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TSDJ Manizales - AP2010-00507-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2010-00507-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

PÆgina 1 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1598 de la fecha. Manizales, Trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA, frente al Auto Interlocutorio No. 2843 del 14 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que le neg(cid:243) la re-dosificaci(cid:243)n de la pena.

2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA, fue condenado por parte del Juzgado Once Penal de Circuito

Especializado de BogotÆ D.C., como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el il(cid:237)cito de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, a la pena principal de 440 meses de prisi(cid:243)n, mediante sentencia del 21 de enero del PÆgina 2 2010-00507-01

HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæo 2011, la cual fue confirmada por parte del Tribunal Superior de BogotÆ, en providencia del 10 de mayo de ese mismo aæo. 2.2. Al estar recluido el mencionado ciudadano en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, el proceso correspondi(cid:243) para la vigilancia de la condena al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 2.3. Ante tal Despacho el seæor MOLINA SALDARRIAGA, radic(cid:243) petici(cid:243)n de redosificaci(cid:243)n de la pena que le fuera impuesta, aduciendo que la Juzgadora que profiri(cid:243) la condena no pod(cid:237)a acudir al sistema de cuartos para la tasaci(cid:243)n de la pena, en raz(cid:243)n a que se present(cid:243) un preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a, caso en el cual no debe aplicarse esta manera de fijaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, debiendo partir la funcionaria judicial del m(cid:237)nimo de la pena, es decir, de 400 meses. Indic(cid:243), ademÆs, que el ejercicio punitivo fue desproporcionado en raz(cid:243)n a la aplicaci(cid:243)n de diversas circunstancias agravantes, cuando el delito s(cid:243)lo debi(cid:243) incluir una circunstancia de agravaci(cid:243)n, todo conforme con lo cual, deprec(cid:243)

la redosificaci(cid:243)n de la pena que actualmente purga. PÆgina 3 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. DECISI(cid:211)N APELADA Mediante providencial de 14 de septiembre de 2018, el Juez de instancia, luego de recapitular la petici(cid:243)n del interno, indic(cid:243) que no era posible acceder a la rogativa, en la medida en que no le estÆ permitido al Juez Ejecutor realizar una nueva valoraci(cid:243)n de la sentencia para proferir una nueva condena, que es en œltimas lo pretendido por el solicitante, exaltando que los argumentos presentados, debieron haber sido ventilados durante el curso del proceso en sede de conocimiento, lo cual no hizo, subrayando seguidamente que el Tribunal Superior de BogotÆ revis(cid:243) la sentencia en la apelaci(cid:243)n y verific(cid:243) que el quantum de la pena fue acertado.

As(cid:237), luego de indicar que en el particular asunto no ha mutado la norma por la que result(cid:243) condenado el seæor MOLINA SALDARRIAGA, por una norma mÆs benigna evento en el cual s(cid:237) podr(cid:237)a modificarse la pena, le estÆ vetado al Juez Ejecutor adentrarse en el estudio que plantea el petente. Igualmente, se reconoci(cid:243) en la misma providencia redenci(cid:243)n de pena por trabajo al sentenciado.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N

Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apel(cid:243), insistiendo en que debe revisarse el monto de la pena que le fue PÆgina 4 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuesta, doliØndose de que, en su asunto, en sede de conocimiento, no cont(cid:243) con el verdadero apoyo y asesor(cid:237)a del abogado que le fuera asignado, agregando que no solicita aplicaci(cid:243)n de favorabilidad, sino que se aplique el debido proceso, ya que la pena que le fue impuesta no estÆ acorde con la legalidad. As(cid:237), al considerar que fue desproporcionada la sanci(cid:243)n, solicit(cid:243) se revoque esta decisi(cid:243)n y en su lugar se aplique una dosificaci(cid:243)n de la pena sin acudir al sistema de cuartos. Finaliz(cid:243) el sentenciado indicando que se encuentra conforme con lo atinente a la redenci(cid:243)n de pena, por manera que ello no fue objeto de apelaci(cid:243)n.

5. CONSIDERACIONES Como quiera que con la impugnaci(cid:243)n formulada por el interno HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA, al igual que con el escrito inicialmente presentado, ambiciona que el Juez que vigila la condena acceda a una reducci(cid:243)n de su pena en raz(cid:243)n a

lo que considera fue una err(cid:243)nea aplicaci(cid:243)n del sistema de cuartos al tasar la sanci(cid:243)n penal que se le impuso, rogando del Juez de Ejecuci(cid:243)n una nueva realizaci(cid:243)n del ejercicio de tasaci(cid:243)n de la pena, es necesario auscultar la posibilidad de que el Juez Vig(cid:237)a se adentre en esta clase de debates. PÆgina 5 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde ya anuncia la Sala que la negativa a modificar el quantum punitivo serÆ confirmada, en tanto que no hay lugar a revisar la pena y el monto en un momento procesal de ejecuci(cid:243)n en el que se vigila el castigo, sin opci(cid:243)n de modificaci(cid:243)n por eventuales errores no atacados ni corregidos oportunamente. 5.1.1 Restricci(cid:243)n del Juez de ejecuci(cid:243)n de penas para modificar la pena que vigila y que se sustenta en un fallo de condena en firme. Debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que, a partir de las reformas introducidas al trÆmite procesal penal, los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros d(cid:237)as, que en tØrminos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. As(cid:237), su labor es en esencia obrar como observadores y

vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el PÆgina 6 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoci(cid:243) de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de 1 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias

proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 7 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenuantes punitivas, desestimaci(cid:243)n de cargos por virtud del principio del non bis in (cid:237)dem, el cambio de calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptaci(cid:243)n de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el impugnante, fÆcil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasaci(cid:243)n de la pena apoyado en que a su caso, al haber suscrito

un preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a, no deb(cid:237)a acudirse al sistema de cuartos para la tasaci(cid:243)n de la pena, lo cual pretende se realice en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que se encuentra cumpliendo en la actualidad. En ese sentido, habrÆ de indicar la Corporaci(cid:243)n que dicha solicitud, que encontraba su escenario de discusi(cid:243)n natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora entrar a resolverse por el juez de ejecuci(cid:243)n de penas, por cuanto el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. N(cid:243)tese como la ejecuci(cid:243)n de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas, por tal condici(cid:243)n, estÆn encargados de PÆgina 8 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que s(cid:237) debi(cid:243) evaluar los parÆmetros para su primigenia determinaci(cid:243)n. Por ello existe un estadio de juzgamiento que culmina con una sentencia en la que se define la pena y su monto, la que no necesariamente serÆ definitiva, pues tal determinaci(cid:243)n es

susceptible del recurso ordinario de apelaci(cid:243)n y hasta el extraordinario de Casaci(cid:243)n, siendo as(cid:237) como el compromiso punitivo y la pena a imponer fueron aspectos a debatir ante el Juez unipersonal y los Jueces plurales (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia), en bœsqueda de un fallo benØfico que, ins(cid:237)stase y remÆrquese, al quedar en firme cerr(cid:243) la opci(cid:243)n de discusi(cid:243)n del castigo impuesto, pasÆndose as(cid:237) a una fase posterior de ejecuci(cid:243)n de la pena en la que ya no se cuenta con un Juez para que evalœe la legalidad de la sanci(cid:243)n, sino para que vigile su cumplimiento, lo cual trasladado al caso concreto representa para el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, la imposibilidad de alterar los tØrminos de la condena que fue tasada y dictada por la Juez Once Especializado de BogotÆ. En efecto, valoraciones como la que ahora reclama el seæor MOLINA SALDARRIAGA no pueden realizarse en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos mÆs favorables, en tanto implicar(cid:237)a dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garant(cid:237)as legales y PÆgina 9 2010-00507-01

HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA

Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada, y con graves implicaciones en tØrminos de seguridad jur(cid:237)dica. Y es que no puede desconocerse que el seæor HERN`N JAVIER, en su propio nombre o a travØs de su apoderado, tuvo las oportunidades procesales durante su juzgamiento para manifestar su inconformidad con la sentencia de condena y lograr una tasaci(cid:243)n de la pena conforme a sus planteamientos, de tal manera que admitir discusiones como la propuesta, implicar(cid:237)a que los debates respecto de la responsabilidad y sus consecuencias punitivas no tuvieran l(cid:237)mites y entonces pudieran ser permanentes en el tiempo, lo que a todas luces generar(cid:237)a inseguridad jur(cid:237)dica. Adentrarse a revisar ahora los pedimentos del interno, ser(cid:237)a tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda modificar lo ya resuelto en sentencia que ha quedado en firme, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a travØs de los mecanismos que el ordenamiento ha estatuido para ello, verbigracia, la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n2, o que,

eventualmente, acuda a la acci(cid:243)n de tutela. 2 La acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n debe presentarse por un profesional del derecho dada su especialidad, sujeta a una espec(cid:237)fica tØcnica, y mÆs importante que ello, porque se trata de una acci(cid:243)n que tiene condicionada su prosperidad a la existencia de causales espec(cid:237)ficas que, precisamente, estudian los abogados (sean particulares o de la Defensor(cid:237)a Pœblica), sin que ello sea la imposici(cid:243)n de una barrera ileg(cid:237)tima, sino expresi(cid:243)n de la labor anal(cid:237)tica del PÆgina 10 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, se pronunci(cid:243) mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes tØrminos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho trÆnsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a Østos les corresponde conocer de todo aquello que directa e

inescindiblemente estØ vinculado a la ejecuci(cid:243)n de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposici(cid:243)n de las penas correspondientes. “De ah(cid:237) que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, se circunscribe œnicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no s(cid:243)lo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n judicial de la ley. “Con esta misma orientaci(cid:243)n, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretaci(cid:243)n posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v(cid:237)a del ejercicio del derecho de postulaci(cid:243)n ante el juez de penas que tal pretensi(cid:243)n procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual s(cid:243)lo es posible mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n y a travØs de la causal que espec(cid:237)ficamente recoge ese particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) En las seæaladas condiciones advierte la Sala que la

incompetencia a que aludi(cid:243) el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para modificar la pena definida en etapa de juzgamiento a travØs de fallo que se encuentra en firme es postura ajustada a derecho, por litigante que es apenas obvio que indague previamente la efectiva aptitud de una acci(cid:243)n de tan especial naturaleza y tan excepcional viabilidad. PÆgina 11 2010-00507-01 HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA Re-dosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que la negativa de readecuaci(cid:243)n punitiva habrÆ de ser confirmada.

6. DECISI(cid:211)N.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 2843 del 14 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante el cual al seæor HERN`N JAVIER MOLINA SALDARRIAGA se le neg(cid:243) la re-dosificaci(cid:243)n de la pena. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDUNA

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria

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