TSDJ Manizales - AP2010-00630-00-IRI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-00630-00-IRI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruíz Aprobado Acta No. 669 de la fecha. Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Corresponde a la Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del incidentado Javier Enrique Mendoza Mendoza, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, en la que lo condenó a la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por los daños morales causados -dentro del proceso de reparación integral-, a favor de las menores D.C.M.S. y P.A.M.S., como consecuencia de la conducta de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”, por la que fuera condenado penalmente. Antecedentes fácticos y procesales El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, condenó al señor Javier Enrique Mendoza Mendoza a la pena de treinta y uno (31) años y seis (6) meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad y la Radicado No.2010-00630-01
Procesado: Javier Enrique Mendoza Mendoza Delito: Acceso carnal abusivo agravado en concurso Asunto: Confirma y modifica
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela respecto a las víctimas y la prohibición de comunicarse con
éstas y/o con integrantes de su grupo familiar, de conformidad con los numerales 4 y 11 del artículo 43 del Código Penal. También lo condenó a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, al hallarlo penalmente responsable del delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo” siendo víctimas las niñas D.C.M.S. y P.A.M.S., decisión que fuera confirmada por la Sala Penal en Descongestión, en sentencia de segunda instancia, calendada el 24 de febrero de 2014. Luego de la ejecutoria de la providencia, el 8 de abril de 2014 y el 10 de junio de 2015, de oficio y de acuerdo a lo descrito en el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, se dio apertura al incidente de reparación integral, cuya audiencia fue instalada el 9 de noviembre de ese mismo año -2015-, en la que el Apoderado de las víctimas solicitó como perjuicios a favor de sus representadas, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas; pretensión que no fue acogida por el sentenciado y tampoco hizo una contraoferta, resultando fallida la conciliación. Para el 6 de diciembre siguiente, se dio apertura a la segunda audiencia, en la que se dejó constancia de la no conciliación, requiriendo a las partes para que postularan los medios de prueba, solo se evidenció, sin discusión alguna la sentencia condenatoria, confirmando la Representante de víctimas en los perjuicios
equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cada una de ellas, en razón a los perjuicios morales, que fue la pretensión inicial, accediéndose a la misma por parte del juez de conocimiento, surtiéndose la práctica de pruebas, escuchar los alegatos de las partes y emitir la respectiva sentencia. La decisión impugnada La señora Juez citó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, remitiéndose igualmente a la finalidad, procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, no otro que el de resarcir íntegramente los perjuicios ocasionados a la persona que ha sido víctima de conductas punibles por parte del responsable que ha sido condenado en lo penal, el tercero civilmente responsable y la aseguradoras, según el caso; derecho a que el ofendido tiene legitimidad en perseguir, ya sea en forma directa o a instancia del Titular de la acción penal y el Representante del Ministerio Público, y de oficio, cuando ninguno de los anteriores lo haya solicitado, siempre y cuando el ofendido sea un menor, y, claro, una vez la sentencia que declara la responsabilidad se encuentre ejecutoriada. En el presente asunto -dijo la a quo-, el Representante Judicial de las menores ofendidas, solicitó como indemnización, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes -año 2015para cada
una de ellas, con fundamento en el daño ocasionado por parte del procesado Javier Enrique Mendoza Mendoza, quien fuera condenado por el delito de “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo y sucesivo”, siendo víctimas sus dos 3 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menores hijas D.C.M.S. y P.A.M.S., quienes para la fecha de los hechos eran menores de 14 años de edad, resultando notorio que dentro de los tipos penales contemplados en el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, el Legislador quiso tutelar tales prerrogativas cuando se trata de menores, ya que son personas que no tiene la capacidad suficiente para comprender entre acciones correctas e incorrectas, en especial, si se considera que en este caso el agresor era el padre y tenía posición dominante frente a las víctimas. El incidentado intervino en el desarrollo personal y sexual de sus menores hijas y por ello fue condenado dentro del proceso penal, situación que per se acarrea consecuencias o efectos en las vidas de las víctimas, al afligir aspectos físicos como psicológicos en ellas, en la medida en que va a existir una predisposición en un futuro, cuando ya su capacidad les permita disponer libremente de su sexualidad, y si bien al incidente no se allegó un informe o dictamen que estableciera la situación actual de las víctimas y que adviertan consecuencia
alguna de los hechos desplegados por el condenado en contra de la integridad y formación sexuales de las niñas, basta con la sentencia condenatoria y todo el proceso investigativo adelantado como tal, para concluir que todas las acciones afectan su estabilidad emocional y personal. Las niñas desde corta edad -menores de 14 años-, sufrieron tales vivencias por parte de su agresor -su mismo padre-, teniendo que pasar por procedimientos psicológicos, exámenes médicos, valoraciones con 4 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profesionales y demás, dentro de un escenario judicial que las llevó a una madurez repentina e inesperada, no común en personas de su misma edad, por lo que tuvieron que ser sometidas a terapias psicológicas y acompañamiento profesional para su recuperación, siendo injusta la experiencia a la que fueron sometidas, y, por ende, se hace necesario condenar al agresor Javier Enrique Mendoza al pago de los perjuicios que les ocasionó con su actuar libidinoso y criminal. Por lo anterior, el primer grado aceptó el monto solicitado por la Representante de víctimas desde otrora oportunidad, en cuanto a los perjuicios morales de las menores D.C.M.S. y P.A.M.S., esto es, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, por ser proporcionales según los parámetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, recordando que el
salario mínimo legal mensual para el año 2015, correspondía a $ 644.350,oo. La impugnación Propuesta como se dijo por la Defensora del Declarado responsable, al considerar que la Juez falló ultrapetita, pues la pretensión de la Representante de las víctimas se realizó sobre 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 y no para la fecha en la que el procesado recobrara su libertad, generando incertidumbre, al ser una fecha incierta, para ello se apoya en la Sentencia SC-30852017 del 7 de marzo de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo ese el defecto en que incurrió la juzgadora, al olvidar que el trámite se rige por las normas del Código 5 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Civil y General del Proceso, pues a pesar de que se desprende del proceso penal, lo que se busca es una reparación del daño en esta ocasión pecuniaria. También desconoció la a quo -dijo la censora-, el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con las pruebas y alegaciones, así como el contenido de su Parágrafo: “La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas…”. “Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá
prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”. Situación que se avizoró no solo una vez, sino en múltiples ocasiones -advirtió la Defensa-, sin que la Representante de víctimas justificara en debida forma o sumariamente su inasistencia, dando a entender que tácitamente desistió de dicho procedimiento. Cae la juzgadora en un yerro jurídico al manifestar que la Representante judicial de la Defensoría del Pueblo tiene poder para conciliar, ya que ésta facultad es únicamente para las partes directamente involucradas en el asunto, tanto así que, ante la inasistencia de las mismas, se da por fracasada la diligencia. La a quo pasó por alto el trámite establecido para el incidente de reparación y no respetó las formas propias del mismo, pues es evidente la falta de interés que demostró la Representante de las víctimas, por lo que se entiende que operó el desistimiento tácito. Solicita en consecuencia se revoque la decisión, 6 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien sea en declarar el desistimiento tácito o en modificar el monto de la condena, guardando congruencia entre la pretensión y la sentencia. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia, y a la sustentación
del recurso de apelación interpuesto, la Sala debe analizar si es procedente imponer carga indemnizatoria en el incidente de reparación integral, al condenado Javier Enrique Mendoza Mendoza y en favor de sus menores hijas D.C.M.S. y P.A.M.S.
2. Del incidente de reparación integral Como bien se sabe, el incidente de reparación integral, “es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral. [Pero además, que] se trata… de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (…)1. Por tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable2. (Subraya fuera de texto, CSJ SP, 13 abr. 2011, rad.
34145)”. Con el objeto de procurar sobre el caso en particular, es 1 “Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009.” 2 “Ibídem.” 7 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menester recordar, que conforme lo establece el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, el derecho de las víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados, y las garantías de no repetición de las conductas. Ahora bien. De cara al caso concreto, es menester determinar cuál de los dos estatutos existentes en materia de incidente de reparación integral, esto es, la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, debe ser aplicado en el sub judice, toda vez que, de los actos procesales realizados se pueden colegir algunas confusiones al respecto. Con ese fin importa conocer, prima facie, los contenidos normativos en esa materia. El Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, señala: “Art. 102.- Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 86. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la
conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. Art. 105.- Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 88. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia”. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, dispone: “Art. 196.- Los padres o el representante legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente como representante de este, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios. 8 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los niños y niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado que represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del Pueblo. Art. 197: En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo
hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. Al examinar las dos normas antes transcritas, se tiene que, en efecto, ambas tratan la misma materia o asunto, es decir, regulan lo que atañe al incidente de reparación integral; sin embargo, la Ley 1098 establece una condición o requisito para su aplicación, consistente en que: “se juzgue un adulto en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente”, al igual que un principio rector según el cual: “las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”3 . En cambio, la Ley 906 de 2004 cobija a todos en general, sin hacer distinción alguna. Lo anterior, tiene mayor connotación por tratarse de menores de edad, toda vez que, como se analizará, el Estado debe crear los mecanismos idóneos que permitan garantizar la prevalencia de los derechos constitucionales de éstos. Por tanto, y al encontrar esta Corporación que se está en presencia de dos víctimas menores de edad -D.C.M.S. y P.A.M.S.-, se concluye que, efectivamente debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 197 de la ley 1098 de 2006Código de la Infancia y la Adolescencia-, por tratarse de una norma con 3 Artículo 5º de la ley 1098 de 2006. 9 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carácter especial que, por ostentar dicha calidad, prima sobre la existente en materia general.
3. Trámite rogado o de oficio En cuanto a este aspecto, corresponde a la Sala examinar lo relacionado con la oficiosidad en materia del incidente, por lo que resulta imperioso resaltar de nuevo que, al referir el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006: “[…] el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado […]”.
Sobre ese particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 21-10-09, radicación 32103, precisó: “3. En relación con el incidente de reparación integral, en desarrollo del postulado fundamental previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 que fija los procedimientos especiales para cuando los niños y las niñas o los adolescentes sean víctimas de delitos, advierte la Sala que su trámite es de oficio (a diferencia de lo que sucede en las demás actuaciones penales). En estos casos -y de manera excepcionalNO opera el sistema dispositivo según el cual la actividad judicial funciona a instancia de parte; por manera que el juez del conocimiento, iniciará de oficio el incidente de reparación integral (si los padres, representantes legales o el defensor de familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia). […]
Luego, sin perjuicio de la independencia e imparcialidad, encuentra la Sala que es carga procesal, incluyente, del juez del conocimiento la de promover el incidente de reparación integral, sin perjuicio de la iniciativa que corresponda a los demás intervinientes del proceso (padres, representantes legales o el defensor de familia, o el Ministerio Público)”4. Como se observa, hasta allí la situación no presenta dificultad 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16-12-08, radicación 29484; en el mismo sentido, sentencias del 28-05-08, radicación 29542; del 19-02-09, radicación 30237; y del 17-03-09, radicación 30978, entre otras. 10 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguna; empero, el problema jurídico surge en aquellos eventos en los que, alguno de los anteriores actores expresamente renuncia o manifiesta un desinterés por llevar a cabo la mencionada audiencia de reparación, puesto que, en apariencia nada se dispone al respecto. Ello obliga tener presente que, el ordenamiento jurídico no admite interpretaciones aisladas, antes bien, exige una integración de todo el compendio normativo, en aras de garantizar la materialización de los postulados constitucionales, tales como: “Art 13 C.N.: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Art. 44 C.N.: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Art. 45 C.N.: “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”. Postulados que aparecen desarrollados en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los siguientes términos: “Art. 8: Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Art. 9: En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán 11 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Art. 196: “[…] Los niños y niñas víctimas, tendrán derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado que represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del Pueblo”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Art. 197: “En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. (Subrayas fuera del texto). Y, precisamente por ello, la Corte Constitucional en la Sentencia C-055 de 2010, concluyó: “Para el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como
facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas5 y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas6. En este sentido, generan una vinculación positiva para regular en diferentes ámbitos y para actuar con discrecionalidad a fin de adecuar el derecho a la situación concreta del niño, niña o adolescente; y una vinculación negativa que los limita en su poder de configuración normativa y de reglamentación”7. De las normas citadas y del precedente, se desprende, no solo el carácter prevalente que ostentan los derechos de los menores, sino la obligación del Estado, la familia y la sociedad de asegurar su efectividad, razón que obliga a que el problema planteado se resuelva a la luz de los principios de orden constitucional y en especial por la regla contenida en el artículo 196, dispositivo éste que consagra en forma categórica el derecho que les asiste a los menores de tener un abogado calificado que los represente en la audiencia de incidente de 5 Cfr. Sentencia C-1064 de 2000. 6 Cfr. Sentencia C-019 de 1993. 7 SentencianC-684 de 2009. 12 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reparación, a pesar de no contar con la iniciativa de sus padres, o incluso, ha de entenderse, cuando éstos no estén de acuerdo con su práctica, porque lo realmente prioritario es garantizar una verdadera
reparación a las víctimas que requieren de una protección especial. En este evento, si bien como lo advierte la censora, la madre de las menores -D.C.M.S. y P.A.M.S.- víctimas del hecho punible, en calidad de representante de éstas, en varias oportunidades no justificó en debida forma o sumariamente su inasistencia a algunas de las audiencias de reparación integral, dando a entender que tácitamente desistió de dicho procedimiento, también lo es que siempre las menores estuvieron representadas por su Apoderado Judicial, y luego de analizados los anteriores presupuestos, le asistió razón a la señora juez a quo en iniciar y llevar a cabo la correspondiente audiencia por tratarse de unas menores víctimas de un delito sexual, sin que sea viable entonces declarar el desistimiento tácito elevado por la señora Defensora del procesado. Por esas razones, el procedimiento que aquí se adelantó se encuentra ajustado a los lineamientos jurídicos vigentes, toda vez que se inició de oficio sin coartar en momento alguno el derecho que en primer término les correspondía a los padres, representantes legales o al defensor de familia, en cuanto ellos tuvieron los 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para solicitar la audiencia por cuenta propia y no hicieron uso de esa prerrogativa. Por último, pero no menos importante, en cuanto a modificar el 13 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal monto de la condena, dígase al respecto que, si bien la a quo realizó
un análisis sobre el monto solicitado por la Representante de las víctimas en cuanto a los perjuicios morales de las menores ofendidas, monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, con fundamento en una “justa y correcta medición del daño ocasionado” y en los principios de equidad, razonabilidad, reparación integral y proporcionalidad, por cuanto el Incidente de Reparación Integral versa sobre ilícitos que lesionaron efectivamente bienes jurídicos individuales, las más de las veces, para la prueba del daño es suficiente la sentencia condenatoria en firme, concretamente sus fundamentos fácticos, y en aquella se relacionan la cantidad de ocasiones en que el procesado accedió carnalmente a sus dos pequeñas hijas, lo que sin duda alguna les acarreó serios daños, no solo físicos, sino también psicológicos. Recuérdese por lo demás, que la decisión definitiva penal es presupuesto esencial de este trámite incidental, y lo es porque allí se define no sólo la responsabilidad penal del agente, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el ilícito punido, que por virtud del principio de antijuridicidad debe dar cuenta del menoscabo cierto al bien jurídico de determinada persona8. Entonces no hace falta volver sobre aspectos factuales elucidados en el proceso penal y que determinaron la sentencia. Al respecto, en el libro Incidente de Reparación Integral de Perjuicios en la Ley 906 de 2004 se enseña: 8 Distinto es cuando se pune la -sólapuesta en efectivo peligro de cualquier bien jurídico o la lesión a uno de carácter
colectivo, en el primero porque sencillamente no se perpetuó el agravio y, en el segundo caso, porque no es menester individualizar víctimas particulares en tanto que su titular es el Estado, la sociedad o determinable colectividad. 14 Radicado No.2010-00630-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En efecto, no se puede absolver en el incidente, por ejemplo, porque el solicitante no demostró la muerte, a través de prueba documental, cuando se trata precisamente de un delito de homicidio; o porque el demandante no demostró documentalmente el parentesco cuando se condenó por actos sexuales abusivos e incesto, o porque el peticionario no demostró la entidad de las lesiones y la incapacidad cuando se trata de un delito de lesiones personales y tales aspectos fueron allí cabalmente demostrados por perito de medicina legal o fue una prueba objeto de estipulación. Es que esas pruebas se tuvieron en cuentas en el proceso penal y no es menester su repetición en el incidente (…)”9. Significa lo anterior, que los presupuestos fácticos de la sentencia penal sirven -y deben servira la decisión civil. Si la providencia condenatoria da cuenta del daño que el agente penal ha causado a determinada persona, ésta -la víctima directaqueda relevada de probar -nuevamenteese hecho en el Incidente de Reparación Integral. Idéntica es la situación cuando una víctima indirecta -o perjudicadodemanda la indemnización civil, innecesario será que
pruebe el agravio previamente punido, es así como, por ejemplo, no será carga del cónyuge y/o de los herederos acreditar la muerte de su ser querido por la que fue condenado el homicida, ahora incidentado. Ahora bien. No debe olvidarse, que en este asunto la audiencia de incidente de reparación integral fue instalada el 9 de noviembre del año 2015, en la que el Apoderado de las víctimas solicitó como perjuicios a favor de sus representadas, la su
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