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TSDJ Manizales - AP2010-01079-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2010-01079-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

PÆgina 1 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 730 de la fecha. Manizales, veintisØis (26) de junio dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ, frente a la decisi(cid:243)n adoptada en estrados por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el veintiuno (21) de mayo del presente aæo, mediante el cual neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena impuesta deprecada por el interno.

2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ, fue condenado por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce

(2012), como coautor responsable a t(cid:237)tulo de dolo del delito de PÆgina 2 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Homicidio Agravado en concurso heterogØneo con los punibles de Concierto para Delinquir Agravado y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado, a la pena principal de treinta y seis (36) aæos y cuatro (04) meses de prisi(cid:243)n, decisi(cid:243)n que fuera confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, Valle, mediante providencia del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). 2.2. Una vez ejecutoriada la sentencia, al encontrarse el seæor CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ recluido en el Ente Penal de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, para la vigilancia de la condena impuesta. 2.3. En cumplimiento de la pena, el interno fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, raz(cid:243)n por la que el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

Seguridad de esa localidad, funge como vig(cid:237)a de la misma desde el 27 de marzo de 2018. 2.4. Ante el Juez Ejecutor, el seæor CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ, radic(cid:243) petici(cid:243)n tendiente a que se redosificara la pena que le fuera impuesta, deprecando la inaplicaci(cid:243)n del incremento punitivo establecido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme con lo determinado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N.(cid:176) 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil PÆgina 3 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trece (2013), a travØs de la cual, el Alto Tribunal dispuso que la norma en comento transgrede el principio de proporcionalidad de la sanci(cid:243)n penal. Lo anterior en virtud del principio de favorabilidad, por lo que consider(cid:243) que el Juez Vig(cid:237)a de la pena se encuentra facultado para aplicar el cambio jurisprudencial que ha desarrollado la MÆxima Corporaci(cid:243)n Penal. Se refiri(cid:243) as(cid:237) a la Ley 890 de 2004, resaltando que al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo injusto, contrario a los derechos fundamentales y desproporcional que

resulta el incremento punitivo consagrado en la normativa. Con base en lo aseverado, deprec(cid:243) ante el Vig(cid:237)a de la Condena la rebaja de la pena que le corresponde y por ende, se inaplique el incremento punitivo consagrado en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. LA DECISI(cid:211)N APELADA En audiencia celebrada el veintiuno (21) de mayo del presente aæo, el Juez de instancia, luego de recapitular la petici(cid:243)n elevada por el interno, estableci(cid:243) la imposibilidad de acceder a su rogativa, por cuanto una vez estudiadas las diligencias estim(cid:243) que la solicitud impetrada no pod(cid:237)a ser resulta por un juez de

PÆgina 4 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, sino por la Corte Suprema de Justicia, en atenci(cid:243)n al numeral 7 del art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Por lo cual, procedi(cid:243) a realizar un breve recuento de las competencias que estÆn en cabeza del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, conforme al numeral 7 del art(cid:237)culo 38 (cid:237)dem, norma que le permite a este Fallador redosificar la pena impuesta a un

condenado, a petici(cid:243)n de parte o de oficio, siempre que se advierta un cambio de legislaci(cid:243)n favorable que fuera promulgada con posterioridad a la sentencia. Luego, el A quo se refiri(cid:243) al numeral 7 del art(cid:237)culo 192 de la misma normativa procesal, el cual regula la figura de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n en los casos que se hubiese configurado un cambio jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, resaltando las diferencias entre los criterios jurisprudenciales y una ley. Bajo este crisol, el Juez Fallador finaliz(cid:243) su intervenci(cid:243)n, iterando que en el caso puesto a su consideraci(cid:243)n, la solicitud planteada versa sobre un cambio jurisprudencial derivado de la sentencia N.(cid:176) 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), emitida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que consider(cid:243) que el peticionario debe plantear su pretensi(cid:243)n por PÆgina 5 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio de una acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n ante este mismo (cid:211)rgano Judicial en bœsqueda de la redosificacion. Insisti(cid:243) el Juez Vig(cid:237)a que al buscar el seæor CASTA(cid:209)EDA

M(cid:218)(cid:209)OZ la aplicaci(cid:243)n de un cambio jurisprudencial ocurrido en la Alta Corporaci(cid:243)n, que le puede significar una reducci(cid:243)n de la pena impuesta, el medio jur(cid:237)dico con el cual puede acceder a lo rogado es la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, la cual debe ser conocida por el MÆximo Tribunal.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificado de la decisi(cid:243)n, el seæor CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ la apel(cid:243) reiterando los argumentos esgrimidos en la solicitud de redosificaci(cid:243)n, por lo que deprec(cid:243) la inaplicaci(cid:243)n del incremento punitivo contenido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en La sentencia radicada con el nœmero 33254 de 2013.

Destac(cid:243) haber comprendido a cabalidad los motivos por los cuales el Juez de Ejecuci(cid:243)n no cuenta con la competencia para resolver de fondo su petici(cid:243)n y que debe acudir a la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n para la redosificaci(cid:243)n de su condena; sin embargo, expuso su deseo de impugnar la decisi(cid:243)n adoptada a fin que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resuelva lo que en derecho considere. PÆgina 6 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01

CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ

Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. CONSIDERACIONES 5.1. Materia a tratar Como quiera que con la impugnaci(cid:243)n formulada por el interno CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ, al igual que con el escrito inicialmente presentado, ambiciona la inaplicaci(cid:243)n del incremento punitivo contenido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme a lo dispuesto en la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Corte Suprema de Justicia, es necesario determinar la posibilidad de que el Juez Vig(cid:237)a se pueda adentrar en esta clase de debates. 5.3. Caso concreto Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el impugnante, fÆcil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasaci(cid:243)n de la pena, exponiendo que en virtud de la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia determin(cid:243) inaplicar el incremento punitivo contenido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, al estar transgrediendo el principio de la proporcionalidad de la pena.

Una vez analizada la petici(cid:243)n, el Juez Vig(cid:237)a de primera instancia neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n, al no tener la competencia para

resolver de fondo la pretensi(cid:243)n del condenado, debido a que ante PÆgina 7 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este cambio de posici(cid:243)n jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, el trÆmite dispuesto para zanjar esta pretensi(cid:243)n se encuentra contenido en el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, denominado “ACCIÓN DE REVISIÓN”. As(cid:237) las cosas, en primer lugar debe esta Magistratura aclararle al seæor CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ que la funci(cid:243)n principal de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad es la vigilancia de la pena de las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. Es as(cid:237), que conforme al art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, su labor es en esencia obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado, (iii) por el reconocimiento de

beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. 1 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

PÆgina 8 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoci(cid:243) de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivas, desestimaci(cid:243)n de cargos por virtud del

principio del non bis in (cid:237)dem, el cambio de calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptaci(cid:243)n de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones

de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 9 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Frente a la imposibilidad del juez de ejecuci(cid:243)n de penas para modificar el quantum de la pena, no es absoluto, pues podrÆ hacerlo, siempre y cuando ello obedezca a la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, cuya activaci(cid:243)n depende de que exista

un trÆnsito legislativo, es decir, que con posterioridad a la sentencia condenatoria el legislador promulgue una nueva ley que tenga una pena mÆs beneficiosa que con la que el Procesado fue condenado. En ese sentido, es necesario recordar que la solicitud de redosificaci(cid:243)n elevada por el seæor CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ, se encuentra encaminada a la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, ante un cambio de l(cid:237)nea jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia a travØs de la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), siendo la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n la figura jur(cid:237)dica id(cid:243)nea para examinar de fondo la pretensi(cid:243)n. Ello, por cuanto el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, seæala de manera taxativa los casos en los cuales procede la revisi(cid:243)n de una sentencia ejecutoriada: PÆgina 10 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 192. PROCEDENCIA. La acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o mÆs personas por un mismo delito que

no hubiese podido ser cometido sino por una o por un nœmero menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod(cid:237)a iniciarse o proseguirse por prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, por falta de querella o petici(cid:243)n vÆlidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal.

3. Cuando despuØs de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4 Cuando despuØs del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi(cid:243)n de una instancia internacional de supervisi(cid:243)n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no serÆ necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi(cid:243)n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi(cid:243)n se fundament(cid:243), en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia

condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.” Negrillas y Subrayado fuera del texto original. As(cid:237) las cosas, la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de Primera Instancia fue acertada al resolver que como la petici(cid:243)n elevada por el condenado gira en torno al cambio favorable de jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia respecto a la norma que sirvi(cid:243) de sustento para la imposici(cid:243)n de la PÆgina 11 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condena en su contra, la pretensi(cid:243)n elevada por el interno debe ser tramitada a travØs de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, petici(cid:243)n que debe ser presentada y sustentada ante la autoridad competente para ello. Finalmente, teniendo en cuenta que el seæor CARLOS ANDR(cid:201)S aleg(cid:243) su inconformidad frente a la decisi(cid:243)n adoptada por el A quo, en raz(cid:243)n a que no considera que la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n deba ser tramitada por el Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, por cuanto los hechos que generaron la investigaci(cid:243)n y posterior condena en su contra fueron conocidos en esa ciudad, lugar en el que ocurrieron los sucesos y fueron ampliamente

difundidos por la comunidad ante la alta publicidad que obtuvieron en la prensa; es propicio aclararle al petente, como bien lo realiz(cid:243) el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que como fue condenado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca y la providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, Valle, esa Corporaci(cid:243)n no tiene competencia para conocer de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n que se eleve por el interesado de considerarlo pertinente. Lo expuesto, en raz(cid:243)n a que como ese Tribunal profiri(cid:243) la sentencia en sede de segunda instancia, serÆ la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la competente para conocer de la PÆgina 12 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n que eventualmente se interponga, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el art(cid:237)culo 32 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, norma que consagra: “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casaci(cid:243)n.

2. De la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n cuando la sentencia o la preclusi(cid:243)n ejecutoriadas hayan sido proferidas en œnica o segunda instancia por esta corporaci(cid:243)n o por los tribunales. […]” Bajo el panorama expuesto, advierte la Sala que la decisi(cid:243)n adoptada por el A quo fue acertada al negar la solicitud de redosificaci(cid:243)n impetrada por el seæor CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ, por cuanto, al tratarse de un cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a travØs de la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), la cual determin(cid:243) inaplicar el art(cid:237)culo 14 de la ley 890 de 2014, debe de ser tramitada bajo la figura de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n, ante este mismo (cid:211)rgano Judicial, quien tendrÆ la competencia de analizar y revisar la sentencia condenatoria, no siendo viable por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad adentrarse de fondo a la petici(cid:243)n.

PÆgina 13 Ley 906 de 2004. 2010-01079-01 CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ Redosificaci(cid:243)n punitiva Confirma Auto Interlocutorio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. DECISI(cid:211)N De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisi(cid:243)n adoptada en audiencia el veintiuno (21) de mayo del presente aæo, proferido por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual le fue negada la redosificaci(cid:243)n de la pena al seæor CARLOS ANDR(cid:201)S CASTA(cid:209)EDA MU(cid:209)OZ. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDUNA

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-

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