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TSDJ Manizales - AP2010-01096-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2010-01096-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Página 1 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ

HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS Permiso de 72 horas

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 707 de la fecha. Manizales, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, frente a la decisión del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, a una pena principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, al encontrarlo responsable de las conductas punibles

de HOMICIDIO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES

AGRAVADAS.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. A través de escrito adiado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), el interno ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del mismo, sin adjuntar ningún tipo de documentación.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio No. 178 fechado el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado vigía puntualizó en primer término que al haberse allegado petición directamente por el interno, ésta no podía ser resuelta, puesto que el procedimiento adecuado era presentar la solicitud ante la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se encuentre recluido, para contar con su aprobación y, luego, dicha autoridad debía remitir la petitoria con la documentación pertinente ante el Juzgado que vigila la pena, con el objeto de que finalmente se resuelva sobre la concesión o no del beneficio. Consideró entonces, que el escrito debería ser remitido a la autoridad carcelaria; sin embargo, advirtió seguidamente la existencia de una exclusión de beneficios para el caso del sentenciado, en virtud a la condena por el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, que fue cometido en contra de un

menor de edad, de conformidad a lo regulado en el artículo 199 Página 3 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Ley 1098 de 2006, por lo que, decidió no conceder el permiso de hasta 72 horas, dando traslado también al EPAMS de La Dorada, Caldas, de la solicitud formulada por el interno, con el fin de que recolectaran nuevamente la documentación necesaria para estudiar la viabilidad de conceder o no el permiso requerido.

4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La decisión anterior fue apelada por el señor ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien a través de escrito allegado el ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), manifestó sus razones de disenso, solicitando al Juez de Ejecución de Penas, de manera reiterativa, que verificara la normatividad que fue tenida en cuenta para su condena anticipada, para lo cual hizo énfasis en que no se le aplicó el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, en virtud de un temprano allanamiento a cargos. 4.2. El proceso fue allegado a esta instancia a fin de que se solventara el recurso de apelación, correspondiendo la sustanciación del asunto al Despacho del Magistrado Antonio Toro Ruíz; empero, al no ser avalado el primer proyecto de decisión, fue determinado el cambio de ponente, arribando la

foliatura al Despacho de quien hoy funge como ponente el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Página 4 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

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5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una

reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” 1 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 5 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes

requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala). 5.2. El caso concreto. Una vez analizada la solicitud elevada por el señor ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, se tiene que la misma se relaciona con la concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, fundado en que cumple con los requisitos enlistados en el

artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 y complementado por el Decreto 232 de 1998, enfatizando en que al momento de su condena, no le fue aplicado el artículo 199 de la ley 1098 de 2006; sin embargo, ésta fue allegada directamente ante el Juez que vigila la condena, sin ningún documento a analizar porque el interno no acudió primero ante la Dirección del Establecimiento Carcelario, por lo que, a través de providencia emitida el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), se esbozó inicialmente que ante la inexistencia de aquiescencia previa por parte de las autoridades penitenciarias, la petición sería devuelta, empero, tras advertir que el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, estaba excluido legalmente de beneficios y subrogados, por haberse cometido contra un menor de edad, fue denegada la súplica de manera inmediata, en atención a que las resultas del trámite serían idénticas; asimismo, dio traslado al EPAMS de La Página 7 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada, Caldas, con el fin de que remitiera los documentos necesarios para evaluar la concesión del permiso. Así, encuentra esta Sala que para resolver la situación planteada, lo pertinente es esbozar, de manera inicial, lo que

concierne a la exclusión respecto del tipo penal mencionado de esta clase de beneficios y determinar si en efecto se encuentra imposibilitado para acceder a este clase de dádivas, para luego verificar la decisión del Juez vigía de la pena en torno a su acierto, o si por el contrario debió el funcionario realizar el procedimiento establecido para resolver la petición inicial, es decir, deprecar de las autoridades carcelarias el pronunciamiento previo y adosar la foliatura de rigor, sin realizar ningún pronunciamiento de fondo. En este sentido, tenemos que, en efecto, la ley 1098 de 2006 en su artículo 199, prevé reglas relacionadas con beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trata de delitos cometidos en detrimento de niños, niñas y adolescentes, dentro de los cuales se encuentran las LESIONES PERSONALES, cuando se cometen en contra de menores de edad, así: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

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Sala Penal (…)” De tal manera que, ante tal prohibición legal, el Juez vigía, encargado de evaluar la viabilidad del permiso administrativo de hasta 72 horas, no tiene otra opción que negar tal beneficio, pues es un factor de carácter objetivo que de manera anticipada, prevé la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos y, que por consiguiente, implica la inocuidad de la verificación del cumplimiento de requisitos enlistados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, pues al tener proscripción expresa, no se hace necesario tal cotejo. Igualmente, es preciso exaltar que la gracia que ruega el sentenciado, tiene ese carácter de beneficio administrativo, el cual se erige en una dádiva para lograr un tratamiento penitenciario más benigno cuando el reo alcance un grado en la fase del tratamiento penitenciario que permita entrever su proceso resocializador, empero, al ostentar esa jaez de beneficio administrativo, la primer talanquera a sortear por el juez que vigila el cumplimiento de la condena, no es otra que constatar que el delito por el cual se emitió la condena no se encuentra excluido de esta clase de figuras. Ello, se erige como el fundamento asaz para confirmar la decisión de primera instancia, pues el precepto legal aludido es razón suficiente para desechar el pedimento del actor, puesto que la firmeza de la exclusión de esta clase de beneficios, releva al juzgador de analizar los otros requisitos normativos, en tanto, no Página 9 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es viable que se conceda la dádiva suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. Todo lo anterior, permite inferir que la decisión del Juez vigía de no conceder el beneficio deprecado, con la explicación suficiente, acompañada de la orden de dar traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, resulta totalmente acertada, pues realizó el esbozo necesario para aclararle al señor GONZÁLEZ VÁSQUEZ los motivos de la negación, así como también, remitió la petición para el respectivo anexo de documentos, siendo esta, una actitud garantista, en aras de afianzar el debido proceso que le asiste al interno y la celeridad con que debe proceder el Juez de Ejecución de Penas ante los requerimientos de las personas privadas de la libertad. En síntesis, el Fallador resolvió conforme a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal, por lo que su intervención se avista ajustada a estos preceptos fundantes del actuar de la jurisdicción, en tanto, procedió con celeridad, con el fin de otorgar una respuesta expedita al interno, dándole a conocer las razones de no concesión del permiso, que, luego, no tendrían lugar a ninguna reforma, proporcionando también, la opción de que se surtiera el procedimiento adecuado ante las

autoridades penitenciarias, si así lo consideraban procedente. Página 10 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Queda claro entonces para esta Corporación que fue en virtud de la prohibición legal de otorgar beneficios cuando se trata de delitos como las lesiones personales, en contra de niños, niñas o adolescentes, que el Juez que vigila la condena del señor ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ, no concedió el permiso de hasta 72 horas, siendo esta, -se reitera por su relevanciauna razón objetiva, que de igual forma, se hubiera finalizado en un sentido negativo para las pretensiones del petente. De tal manera que, se le aclara al apelante que, la razón de la negación del beneficio se fundó en la naturaleza del delito, esto es, el de LESIONES PERSONALES, que fue cometido en contra de un menor de edad y, que en sí mismo, constituye una exclusión regulada de manera expresa, la cual se encuentra inserta en una norma que en la actualidad tiene plena vigencia y resulta aplicable al caso concreto, en tanto tal delito se cometió en vigencia de la norma. En consecuencia, se confirmará en su integridad, la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de no conceder el permiso de hasta 72 horas al señor ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ,

que se encuentra recluido en el EPAMS de La Dorada, Caldas, sin que le asista razón en sus argumentos esbozados en el escrito de apelación. Página 11 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado ROBINSON GONZÁLEZ VÁSQUEZ. REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA

(Salvamento de voto) Página 12 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2010-01096-01

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ANTONIO TORO RUÍZ

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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