TSDJ Manizales - AP2010-01395-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-01395-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Sistema Acusatorio: 2010-01395-01
Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 361 de la fecha.
Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de adición invocada por la Representación de Víctimas en audiencia desarrollada el día 8 de marzo de 2018 respecto a la decisión con la que se decretó de extinción de la acción penal por prescripción frente al delito de Invasión de tierras seguido en contra de JHON
ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ y MARÍA CONSUELO
LÓPEZ ZULUAGA.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y agotado en su totalidad el juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, el día 17 de enero del año 2017, dictó fallo a través del cual declaró la extinción por prescripción de la causa respecto al delito de Daño en bien ajeno, adentrándose al fondo del asunto frente a la Invasión de tierras para dictar un fallo
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Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal absolutorio en atención a la no acreditación fidedigna de que el uso del patio no estuviese incluido en los términos del contrato de arrendamiento, del cual se expresó que no estaban claros los linderos que hacían parte de la negociación. Adicionó la ausencia de prueba sobre el actuar doloso de los implicados. 2.2. Dictada la sentencia, la Representación de víctimas y la Fiscalía hicieron uso del recurso de apelación, centrando sus críticas en la evaluación judicial de la prueba en primera instancia. 2.3. Arribó así a esta Sala el conocimiento del proceso, el cual al ser examinado de forma preliminar, permitió avizorar que, frente al delito de invasión de tierras, también operaba el fenómeno extintivo de la prescripción, como efectivamente se dispuso en decisión del 20 de febrero de 2018, la cual fue leída en estrados el 8 de marzo de la misma anualidad. 2.4. Inconforme con la limitación de la decisión, el Representante de víctimas deprecó la adición o complementación de la decisión en punto al restablecimiento de derechos de las víctimas, aludiendo al empleo del recurso de reposición que se indicó procedía. Tal pedimento lo fundó en los siguientes términos:
3. LA SOLICITUD Comenzó el Representante de víctimas expresando que desde la presentación de la apelación reclamó la aplicación del
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Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art. 22 del C.P.P., con el fin de restablecer el derecho de las víctimas, a través de medidas que no están condicionadas a la existencia de una sentencia condenatoria, tal y como fue ratificado en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se propugna por garantías fundamentales que no podrán restringirse en razón a vicisitudes procesales que no le son atribuibles. Como respaldo del pedimento, el Litigante esbozó las irregularidades procedimentales y probatorias que ha presentado el caso, en el que alega que la prescripción no ha sido imputable a maniobras dilatorias de la representación de la víctima, habiendo ejercido solamente acciones y recursos legítimos para reivindicar el derecho al debido proceso de sus poderdantes. A continuación, enfiló esfuerzos el Abogado, a partir de las condiciones del contrato de arrendamiento germen de la controversia penal, a acreditar que desde el mismo clausulado se aprecia que el amplio patio no estaba incluido, y sólo podría usarse un pequeño andencito de 14 x 1,50 metros. Adicionalmente aludió a la realización de mejoras del inmueble que no estaban permitidas, y el no autorizado cambio de destinación del inmueble como bar gay. Posteriormente hizo el Abogado alusión a un memorial suscrito por uno de los procesados en los que admitía que hubo una invasión de tierras, lo cual aduce el Representante de las víctimas que fue alterado en el proceso penal en el que, adiciona,
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubo manipulación de testigos, falsa información y fraudes para ocultar los términos del contrato de arrendamiento que sólo comprendía un local encerrado por cuatro paredes, del cual no se pretende una restitución íntegra, sino de la parte del bien correspondiente al patio y que excede el andén. Así, el pedimento formulado se dirigió a que, ante la verificación de la invasión, se ordene la entrega de todo aquello que no fue arrendado, como el patio que sí tiene otra entrada diversa a la entrada del local arrendado, como testimonialmente pudo verificarse en primera instancia, sin ser atendido por la indebida estimación de la prueba por parte de la Juez a quo. Extendió el Abogado de las víctimas su argumentación reseñando reglas probatorias en punto a la existencia o inexistencia de los contratos, las cuales indican que hubo un claro contrato con delimitación del bien a arrendar, sin ser atendibles los testigos que predicaron la inclusión del patio en el objeto del arrendamiento. Conforme a lo anterior, aludió a los errores de la Juez al atender ciertos testigos y desatender otros. Y pasó a reseñar indicios que denotaban la existencia de la invasión de tierras por extrapolación de los términos del arrendamiento. Posteriormente insistió que se presentó falsedad documental y fraudes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por la
vía civil. Página 5
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y concluyó el Apoderado, a manera de síntesis, expresando que por la existencia de un contrato explícito sobre el arrendamiento de un bien con cuatro paredes, la inexistencia de una modificación o extensión contractual, y la verificación de ciertos documentos, como la solicitud de autorización para el uso de suelos por 80 y no por 500 metros, así como los demás indicios, denotan que los acusados no tienen razón y sí hubo una invasión que debe corregirse a favor de las víctimas.
4. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Sólo el Ministerio Público intervino, y lo hizo para expresar que no compartía la base jurisprudencial sobre la que sustentó su solicitud el Representante de víctimas, tras lo cual indicó que en este caso el reclamo de un restablecimiento del derecho, si bien es legítimo, en atención a decisión de la Corte Suprema de Justicia estaba condicionada a que su disposición no implicara un pronunciamiento de fondo sobre la existencia del delito o la responsabilidad de los acusados. Reclamó así que la solicitud se despachara desfavorablemente.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Problemática a tratar. ¿Resulta procedente que la Sala, como Juez Plural Penal, disponga medidas de restablecimiento de derechos a favor de las dueñas del bien objeto del presente proceso, a pesar de que la
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción penal ha cesado por operar el fenómeno extintivo de la prescripción?, ¿Son procedentes tales medidas, de acuerdo a las particularidades específicas del caso? 5.2. Preliminar. Adición o recurso de reposición. Una vez notificado en estrados el auto a través del cual se decretó la prescripción de la acción, se abrió la oportunidad para que partes e intervinientes manifestaran su intención en hacer uso del recurso de reposición que procedía. En tal momento, la Fiscalía, la Defensa y el Ministerio Público manifestaron estar conformes, pero al otorgar la palabra al Representante de víctimas, éste se pronunció, no para indicar una inconformidad como tal con la decisión, sino para deprecar una adición del auto en aspecto planteado con la apelación, pero no abordado por la Colegiatura. Y si bien, instantes después hizo alusión el Abogado a la interposición del recurso de reposición, toda su argumentación se concentró en que la Sala dispusiera medidas de restablecimiento de los derechos patrimoniales de las víctimas, sin atacar los puntos desarrollados con el auto interlocutorio notificado, situación que revalida que, tal y como el Litigante lo expresó en su momento, no estamos de cara ante la interposición de un recurso sino ante una autónoma y espontánea solicitud de adición de la decisión. Página 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posibilidad procesal de suplementación que no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Penal, pero que por virtud del principio de complementariedad penal contenido en el artículo 25 de tal normativa instrumental, nos faculta a consultar lo que sobre el particular contemplan otras disposiciones afines. Se acude así al artículo 287 del Código General del Proceso que reza: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De tal modo, este Juez Plural de segunda instancia está jurídicamente habilitado para complementar aquel auto interlocutorio en el que, en realidad, es dable reconocer que no se desarrolló temática que fue formulada con el recurso de apelación de la sentencia y que reclamaba un pronunciamiento, tal y como lo es la posibilidad de restablecimiento de los derechos de las
víctimas. Página 8
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Restablecimiento de derechos. 5.3.1. Las víctimas, en la hora de ahora, no son agregados adyacentes al proceso penal, sino que poseen un lugar protagónico que ha abierto la puerta a un sistema de juzgamiento que no tiene por designio único la sanción del responsable de la conducta punible, sino que se extiende a la búsqueda de una reivindicación efectiva de quienes han sido perjudicados con el obrar contrario a derecho. De este modo, las víctimas y sus derechos no son hoy un tópico más a contemplar dentro del trámite de judicialización, sino faro que ilumina todo el proceso, bajo la idea, según la cual, restringido y hasta pernicioso sería un sistema de enjuiciamiento en el que se enfilen todas las fuerzas hacia el castigo del responsable, sin disponer de mecanismos idóneos de protección y restauración de las garantías de quien ha padecido los pesares y detrimentos del delito. Así las cosas, muy a pesar de cesarse el procedimiento al operar el fenómeno de la prescripción, la Representación de víctimas ha atinado cuando se ha interesado por el restablecimiento de los derechos de sus poderdantes, así como también ha acertado al valerse de la decisión de la Corte Constitucional C-060 de 2008, pues en ella quedó claramente definida la preeminencia de los intereses de las víctimas que
deben ser cobijados a través de la actuación, tal y como Página 9
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explícitamente lo estableció el legislador, cuando en el art. 22 de la Ley 906 de 2004 dispuso: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.” Disposición que, ciertamente, deja en claro, al igual que la providencia acabada de reseñar, que la protección de los derechos de las víctimas no es materia condicionada a la edificación de un juicio de responsabilidad, sino que es baluarte de independiente protección, como quiera que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “el compromiso penal resulta ser independiente de la afectación que sufrió el bien jurídicamente tutelado”1. Así las cosas, la primera conclusión a establecer es que cuando una parte o interviniente en el proceso reclama la adopción de una medida de restablecimiento de derechos a favor de la víctima, el Juez no deberá sujetar su procedencia a la existencia de un fallo de condena, pudiendo adoptar decisiones de amparo en casos en los que se absuelve, o se clausura el procedimiento por diversas contingencias procesales, en tanto que tales avatares son independientes de la posible verificación
objetiva y cierta de un menoscabo necesitado de corrección. “Esta postura partió del contenido de la sentencia C-060/08 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación señaló que el restablecimiento del derecho es una garantía de orden 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Decisión del 16 de febrero de 2012. MP: José Luis Barceló Camacho. Página 10
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intemporal que proviene en forma directa de la Carta Política, de la cual el juez no se puede sustraer; y que, a pesar de disponerse la prescripción, como declaración objetiva de extinción de la acción penal legalmente contemplada en los artículos 38 de la Ley 600 y 77 de la Ley 906 de 2004, la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene”2 Es con fundamento en lo precedente que la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, en eventos en los cuales ha decretado la prescripción de la acción, no ha reculado en la cancelación de títulos claramente definidos como obtenidos fraudulentamente, bajo el entendido que las disposiciones de salvaguarda de los comprobados afectados, son independientes de las resultas de la prosecución penal. Por manera que en un caso como el presente, en el cual se ha decretado la extinción de la acción penal por prescripción, ello no torna inviable de forma absoluta los reclamos de reivindicación
que tengan quienes fueron reconocidas como víctimas. Y en ello le asiste la razón al solicitante. 5.3.2. Sin embargo, no puede desconocerse que eventualmente el adoptar medidas a favor de terceros, no sólo representa darle a éstos un rótulo de perjudicados, resultando posible también que lo dispuesto implique un juicio de fondo sobre la configuración del ilícito y la responsabilidad del procesado, con un claro impacto sobre la presunción de inocencia que, sin duda alguna, sólo podrá quebrarse por una sentencia condenatoria en firme, sin que resulten válidos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 6248-2014 (43641). MP: Patricia Salazar Cuéllar. Página 11
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonamientos y conclusiones paralelos sobre el particular en aquellos eventos en los cuales la causa penal cesa tempranamente. Al respecto la sentencia C-828 de 2010 pregona: “El adelantamiento de un proceso penal afecta el disfrute de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del individuo, por cuanto su conducta está siendo objeto de un severo cuestionamiento y que, por el contrario, la exoneración judicial “restablece el concepto que se tiene de él, su fama, su reputación, su prestigio, su valía propia ante los demás, el reconocimiento social de su conducta irreprochable”. (…) “Si bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado
sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme. De allí que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente.” (…) “De modo que cuando un individuo ha sido inculpado por la comisión de un hecho delictivo, no cabe duda que tal imputación hace referencia a hechos externos, que han afectado derechos o bienes jurídicos ajenos o indisponibles. A su vez, la exoneración de la que ha sido beneficiario, mediante sentencia absolutoria, preclusión, cesación de procedimiento o equivalentes, restablece el concepto social que se tiene de él, su fama, su reputación, su prestigio, la valía propia ante los demás, el reconocimiento social de su conducta irreprochable, su adecuado comportamiento y en definitiva el derecho que le asiste de ser reconocido y apreciado por la colectividad como inocente por no haber cometido una contravención o un delito.” Es así entonces como no es tan simple amparar a quienes se constituyeron como víctimas dentro del proceso penal, cuando éste ha cesado por la declaratoria de prescripción, resultando condicionada la adopción de medidas tuitivas de restablecimiento a que ellas no estén asociadas a un juicio de autoría o participación. Página 12
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Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que, si bien los derechos de las víctimas ostentan una importancia inusitada, las garantías de quien es sometido al poder del Ius puniendi no son menos, y están llamadas de igual forma a resguardarse con acento, tal y como debe hacerse respecto a la constitucional prerrogativa a la presunción de inocencia que, ciertamente, no podrá relegarse en eventos en los que las medidas de amparo de las víctimas implican una desvaloración de la acción de quien ha sido juzgado. Tal conclusión ha sido ofrecida por la misma Corte Suprema de Justicia, cuando en paradigmática decisión (AP-3905-2016, Rad. 47998, MP: Patricia Salazar Cuéllar), aludió a la tensión que se presenta entre los derechos de las víctimas al restablecimiento y la garantía a la presunción de inocencia del procesado, determinando que en aquellos casos en los cuales una situación especial como la declaratoria de prescripción (que acentúa la inocencia) tiene ocurrencia, las medidas a favor de perjudicados, si bien no están condicionadas a que una decisión de condena sea proferida, sí lo están a que la afectación a corregir no signifique emitir un juicio sobre la existencia del delito y la participación en el mismo de quienes han sido procesados. En la aludida decisión, el Alto Tribunal decantó: “Por tanto, para resolver sobre la procedencia de la cancelación de registros, bajo el argumento de que fueron obtenidos fraudulentamente, debe analizarse en cada caso el nivel de incidencia que ello puede tener en los derechos del sindicado (en el ámbito
de la Ley 600 de 2000). Página 13
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la declaración judicial sobre el carácter fraudulento de los registros atinentes a los bienes mencionados por los denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la existencia del delito y la participación que en el mismo tuvieron los procesados. “Esto por cuanto, según la hipótesis de la acusación, avalada en los fallos de primera y segunda instancias, el carácter fraudulento se deriva del error en que los indagados hicieron incurrir a los denunciantes para lograr que éstos les trasfirieran parte de sus bienes a terceros. “Así, encuentra la Sala que no es posible ordenar la cancelación de los registros, a título de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción y que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”. “La realidad fáctica que ahora analiza la Sala es diferente a las estudiadas en otros
casos donde la Sala ordenó la cancelación de registros, a pesar de haberse extinguido la acción penal por prescripción. En esos casos, se demostró que los títulos habían sido falsificados, lo que bien puede declararse sin que implique necesariamente un juicio de autoría o participación (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881). “Estas hipótesis tienen semejanzas con los casos de falsificación de títulos cuando no se ha identificado a un presunto responsable, en la medida en que el carácter apócrifo del mismo puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular.” Y bajo tales consideraciones, en el caso concreto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reprobó la cancelación de títulos que se decían haber sido obtenidos fraudulentamente, bajo el argumento, según el cual, retrotraer el negocio jurídico implicaba necesariamente avalar que hubo defraudación, lo cual resultaba ser, ni más ni menos, que la emisión de “un concepto sobre la Página 14
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia del delito y la participación que en el mismo tuvieron los procesados, lo que resulta improcedente habida cuenta de que la acción penal se extinguió por prescripción, lo que afianzó su derecho a la presunción de inocencia y a ser tratados como tales, sin perjuicio de
los derechos al buen nombre y al debido proceso”. Determinación que, valga adicionar, no resulta ser extraña ni novedosa para esta Colegiatura que ya en pasada oportunidad, tras la preclusión de la acción por muerte de un Juez que estaba siendo juzgado por el delito de prevaricato por acción, negó la petición de restablecimiento consistente en la suspensión de los actos administrativos que dieron cumplimiento a los fallos de tutela (en materia pensional) calificados como prevaricadores, aduciendo la imposibilidad de asumir una postura de fondo sobre la existencia del delito y el compromiso penal del acusado, siendo ello objeto de recurso de apelación que conoció la Corte Suprema de Justicia y que culminó con decisión de confirmación del 23 de noviembre de 2016 (AP-8202-2016, Rad.47941). Decisión en la cual se relievó que “la extinción de la acción penal no puede generar efectos negativos para su buen nombre, en el proceso penal”, lo cual fue base argumentativa para finalmente sellar: “6. En estas condiciones, la Sala encuentra que no es procedente ordenar la suspensión deprecada por la representante de la víctima, a título de restablecimiento del derecho, porque además ello implicaría declarar judicialmente que el delito de prevaricato por acción ocurrió y que el procesado LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA participó en el mismo, pese a que la acción penal se extinguió por muerte y en consecuencia, el investigado continúa amparado por la presunción de inocencia; esta consideración impone proceder conforme a esa presunción, que
implica el respeto a los derechos, al buen nombre y al debido proceso. “7. No se desconocen los derechos de la víctima recurrente; empero, se torna improcedente proferir la decisión solicitada, dirigida a que cesen los efectos creados Página 15
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por el delito de prevaricato por acción; esto es, indemnizar a la extinta CAJANAL y dejar sin efecto las pensiones que están recibiendo docentes y supuestos servidores de la Rama Judicial, en total 34 pensionados, indicados al inicio de este proveído. “8. Es en cada caso en particular que se realiza el examen del asunto para decidir la procedencia del restablecimiento del derecho, no es una regla general, en atención al derrotero jurisprudencial que así lo prevé en la sentencia C-775 de 2003, precisa el punto: “…tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada
evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece.” “9. En el caso examinado, el presunto delito de prevaricato por acción en que pudo incurrir el procesado, al tutelar derechos pensionales invocados por los accionantes, con fallos de tutela que se encuentran en firme, implica necesariamente emitir el aludido juicio que no se profirió ni se puede dictar en el estado en que se encuentra el proceso. 5.3.3. Del caso en concreto: Distinto a lo que ocurre en casos en los que el injusto padecido por las víctimas fulgura, sin necesidad de emitir juicios de desvalor en el ámbito penal, como cuando se absuelve a alguien que ha sido exonerado por la configuración de un error de prohibición respecto a un proceder que sí causó perjuicios; o cuando se ha concedido amnistía a quien siempre reconoció su participación en la conducta censurada; o cuando la declaratoria de prescripción lo es, por ejemplo, de un delito en el que se debatía la inimputabilidad o una circunstancia de marginalidad (atinentes a la culpabilidad). Página 16
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el caso que ahora nos convoca todo el debate ha girado en torno a los términos de un contrato de arrendamiento, la fracción del inmueble comprendido en la negociación y el proceder deliberado de los acusados dirigido a violentar tal acuerdo, lo cual son temáticas referidas a la tipicidad objetiva y
subjetiva, así como a la antijuridicidad que ya no puede abordarse, pero que, materialmente, terminaría resolviéndose (y de manera negativa para los acusados) sí se dispusiera que el patio supuestamente no incluido en el contrato fuese restituido a las arrendadoras. En este sentido, nótese como nos convoca un delito que tiene por base la invasión de terreno ajeno, siendo así como el disponer ahora que una parte del inmueble sea devuelto por los denunciados a favor de las denunciantes, no se corresponde con una medida neutral en términos de punibilidad, sino que, por el contrario, resulta ser un modo paralelo de concluir que JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y MARÍA CONSUELO LÓPEZ sí han lacerado la propiedad privada de quienes se constituyeron como víctimas; esto es, estaríamos ante la afirmación de que sí han incurrido en conducta típica, antijurídica y culpable. Y es que para resolver sobre el pedimento la Sala se cuestiona: ¿estamos ante un asunto en el que de manera objetiva y pacífica brilló como realidad inobjetable que los acusados han violado los términos del contrato de arrendamiento y han invadido y dañado el bien? La respuesta que un recuento de la práctica probatoria denota es negativa, como quiera que toda giró en torno Página 17
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Ma. CONSUELO LÓPEZ ZULUAGA y Otro Invasión de tierras República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a los términos de la negociación, en el que de un lado se dice que
el patio trasero no fue arrendado en su totalidad, mientras que de la parte contraria se formula que todo el patio sí fue incluido en el pacto, no siendo entonces invadido ilícitamente, sino utilizado legítimamente, con la aquiescencia de las arrendadoras que sólo vinieron a mostrar inconformidad cuando descubrieron que era un establecimiento al que acudían personas de la comunidad LGTBI. Y fue esta la disyuntiva probatoria sobre la que versó todo el juicio oral, en el que la responsabilidad penal pendía de la demostración de que quienes arrendaron no dieron su aprobación a las modificaciones ni a la utilización de todo el patio trasero, sino que fueron defraudadas en su patrimonio por una indebida invasión del terreno materia del contrato de arrendamiento, siendo esta la misma materia que requeriría de una elucidación diamantina para poder determinar que a las arrendadoras debe serles restituido parte del inmueble. Es decir, la viabilidad de las medidas de restablecimiento a favor de las arrendadoras,
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