TSDJ Manizales - AP2010-06485-02-B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-06485-02-B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Sistema Acusatorio: 2010-06485-02
BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 700 de la fecha.
Manizales, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor BIANEY BRAVO VALENCIA en contra de la decisión proferida el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2016) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fue denegada su solicitud de prisión domiciliaria que como cabeza de familia fue deprecada.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia proferida por esta Corporación, en sede de segunda instancia, aprobada mediante acta No. 344 del once (11) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se condenó al señor BIANEY BRAVO VALENCIA, como autor responsable del concurso Homogéneo de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, a la pena principal de trece (13) años de prisión, sin la
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
ni de la prisión domiciliaria. 2.2. Dicha determinación, fue recurrida en casación, encontrándose pendiente la sustentación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. 2.3. El señor BIANEY BRAVO VALENCIA, allegó solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, tendiente a que se le concediera la prisión domiciliaria en calidad de persona cabeza de familia. Luego de realizar un recuento de la situación procesal y algunos otros aspectos de la decisión de segundo grado que consideró relevantes exponer, el procesado se adentró en la sustentación de su solicitud, bajo el influjo de los preceptos de la ley 750 del 2.002, haciendo un recuento legal y jurisprudencial sobre la figura que solicitó en aplicación. En punto del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa reseñada, aseguró el libelista cumplirlos a cabalidad, exaltando la situación de su familia y cómo ha velado por el mejoramiento de las calidades de vida de sus miembros, especialmente de su madre, en quien sustentó su condición de cabeza de familia, aseverando que ésta es una persona de la tercera edad y que cuenta con problemas de salud. Argumentó, además, haber sido el hijo que más cercano ha sido a su ascendiente, ya que sus hermanos no han procurado el Página 3
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cuidado de aquella, al paso que subrayó que su madre requiere de acompañamiento diario por su delicado estado de salud. Conforme con la narración realizada, deprecó el señor BRAVO VALENCIA, la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, al ser cabeza de familia, razonando que debe estar al cuidado de su madre, en atención a la debilidad manifiesta de la misma desde su detención. 2.4. Ante la petición esbozada, el Juez de primer nivel decidió requerir la realización de visita socio-familiar a la señora MARÍA DAISI VALENCIA, madre del procesado, así como indagar respecto del estado en qué se encuentran los hijos del mismo, así como en general de todas las condiciones narradas por el libelista en su petición, específicamente en torno a la situación de su madre.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Mediante providencia del veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, resolvió la rogativa elevada por el señor BIANEY BRAVO VALENCIA, en la cual inició con un recuento en torno a la figura de la domiciliaria como padre cabeza de familia y sus requisitos para la aplicación.
En relación con tales requisitos, el Juez de primer nivel, encontró que la madre del procesado cuenta con un medio de subsistencia, la pensión que percibe por el fallecimiento de su Página 4
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Sala Penal esposo, aunado a que tiene otros hijos y a que se halló que la progenitora del encausado asiste sin compañía a las citas médicas, es decir, sin que sea necesario el acompañamiento del solicitante. Conforme con esas circunstancias, concluyó el a quo que el señor BRAVO VALENCIA, no ostenta realmente la condición de padre cabeza de familia, pues no resulta ser la única persona que pueda tener a su cuidado a la señora MARÍA DAISI VALENCIA. Adlátere, argumentó el Juzgador que obra expresa prohibición legal para acceder a la solicitud, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 199 de la ley 1098 del 2006, en la cual se prohíben este tipo de beneficios a las personas que han sido condenadas por los delitos que actualmente purga el memorialista.
4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Tal determinación, fue recurrida por el condenado, en reposición y subsidiariamente en apelación, aduciendo que la trabajadora social que realizó la visita a su madre, pudo evidenciar su penosa situación, con clara demostración de la pérdida de memoria que está sufriendo, tanto así que exaltó la necesidad de que ésta fuera valorada por especialista en psiquiatría y neurología.
Asimismo, enfatizó en que su situación de privación de la libertad es lo que le ha impedido acompañar a su madre en sus atenciones médicas, de suerte que se doliera del argumento Página 5
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Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresado por el Juez en el sentido de que el mismo no efectuaba tal guardia, siendo advertido por los galenos tratantes del riesgo que representa su movilización hasta el centro médico sin alguien que la auxilie. Puntualizó el censor que la petición ostenta un carácter humanitario, el cual se apega a la Carta Política, especialmente en la atención especial que se debe prodigar a los ancianos en estado de debilidad, tal como su madre, sin que actualmente cuenten con los recursos necesarios para pagar a una persona que preste la asistencia a su progenitora, como sí podía hacerlo cuando se encontraba en libertad. Recalcó que una de sus hermanas se encuentra por fuera del país en su servicio religioso, mientras que su otro de ellos reside y labora por fuera de la ciudad, al paso que sus ingresos sólo le permiten su propia subsistencia, por lo que no es viable que éste sea quien acompañe a su madre. En punto de la expresa prohibición de la ley 1098, que sustentó la decisión de primer grado, adujo que ésta cortapisa no debía ser tenida en cuenta en tratándose de una solicitud inscrita como cabeza de familia, pues para dicha figura no aplica tal obstáculo. 4.2. El recurso horizontal, fue despachado de manera desfavorable, mediante proveído del veintidós (22) de enero de la corriente anualidad, en el cual, luego del acostumbrado resumen Página 6
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Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal, el juez de primera instancia reiteró los argumentos esbozados en el proveído inicial, al paso que reafirmó que la prohibición inscrita en el artículo 199 de la ley 1098 del 2006, sí resultaba aplicable para su pedimento y que debían concurrir los demás requisitos en la Ley 750 para su concesión, lo que determinó no estaba acreditado, en tanto las demás personas del núcleo familiar de la madre del condenado debían concurrir en su ayuda, sin que fuera imperioso que al señor BRAVO VALENCIA, se le concediera el sustituto rogado.
5. CONSIDERACIONES En la presente oportunidad, comoquiera que el disenso se plantea en punto de la concurrencia o no de los requisitos para acceder a la súplica del señor BIANEY BRAVO VALENCIA, en torno a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como persona cabeza de familia, resulta necesario hacer alusión a dicha figura y las exigencias para su otorgamiento, lo cual se contrastará con el caso en concreto. 5.1. Del sustituto punitivo de la Prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia.
1. Preliminar: Cuando la sustitución punitiva se reclama al tenor de la calidad de cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que está dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusión de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recluido a quien es base de su sostenimiento, siendo así como lo primordial para que pueda ser otorgada no lo será el impacto o gravedad de la conducta (que sí es base para la prisión domiciliaria del art. 38 del Código Penal), sino la pretensión de evitar el grave estado de desamparo en el que quedarían pequeños u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquél que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas.
2. Verificación de las condiciones para la procedencia del sustituto: Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio,
homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Página 8
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Se desprende, pues, de lo antecedente que a la hora de revisar una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el
solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; (ii) no ha sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posea antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) esté dispuesto a asumir buena conducta y a estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, Página 9
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º explicita: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.
Último requisito que demanda de una juiciosa pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia o familiares, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de edad o de otros integrantes familiares incapacitados para trabajar, necesitados de una asistencia permanente y que no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. En respaldo de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que fungiendo como Juez Plural de tutela tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP-35292016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia Página 10
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de la compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos
de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. 5.2. Caso en concreto.
1. Valga comenzar este acápite reseñando que hay eventos en los que alguno o algunos de los requisitos concurrentes que acaban de señalarse no se cumplen por el peticionario, habiendo también otras oportunidades en las que no se verifica que incumpla determinado requisito, pero tampoco se aportan pruebas que denoten que lo cumple, lo cual genera un vacío que impide que el Juez acceda a un sustituto de tan magna relevancia y tamañas repercusiones.
2. Pues bien, expresado lo anterior, comiéncese por reconocer que BIANEY BRAVO VALENCIA, tal y como lo enseña el proceso, con anterioridad no ha arrimado a los campos del derecho penal, pues con antelación a este proceso no reporta antecedentes penales por conducta punible alguna.
A lo que se suma que se trata de una persona respecto de la cual, más allá de la comisión de un delito, no cuenta en su contra con elemento de juicio sólido para considerar que no le Página 11
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asiste voluntad para acogerse a los compromisos que la Ley 750 de 2002 demanda. Empero, tras lo anterior aparece el interrogante por el requisito que se convirtió en bache en sede de primera instancia, como es si en verdad BIANEY BRAVO VALENCIA tiene la
jefatura de su hogar, esto es, si es el encargado en solitario, sin respaldo de otros miembros de la familia, de la atención de su madre, y si ésta se halla en situación especial que le impida valerse por sí misma y por tal razón deba estar a merced de terceros. Exigencia legal esencial que, conforme a lo discurrido, la Sala colegirá que no se cumple, presentándose rudimentos insuficientes para sellar con la certidumbre que un sustituto tan importante reclama, que el sentenciado BIANEY BRAVO VALENCIA realmente es el único benefactor actual de su señora madre o si bien es el único llamado a concurrir en procura de su bienestar.
3. Es indiscutible que cuando una persona se encuentra en riesgo de perder su libertad, constituye ello factor motivacional poderoso que puede conducirlo a procurar evadir el brazo poderoso del ius puniendi, esto es, evitar ser aherrojado.
Fenómeno nada extraño a la condición humana que, en honor a la verdad, a diario se visibiliza en estrados judiciales en los cuales se preparan coartadas para evadir la responsabilidad penal o en los que, una vez editado un fallo de condena, se busca conseguir Página 12
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el reconocimiento de un mecanismo liberatorio o sustitutivo de la pena, sin apego a la realidad de las situaciones. Para el caso bajo estudio, se tiene que el señor BIANEY
BRAVO VALENCIA, fue condenado por la comisión del delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, cometido en detrimento de su hijo, por lo cual se le impuso la pena de prisión que debía purgar intramuros, pues el acontecer fáctico presentado para esas datas, acompasado con las normas que rigen la materia, perfilaba necesaria la privación de su libertad en esas condiciones. Ahora, el mencionado ciudadano, pretende mutar esa condición, arguyendo ser el único sustento de su madre y su único acompañante para sobrellevar las diversas enfermedades que aquejan a la citada dama. No desconocerá esta Sala, por hallarse debidamente soportado, que a la madre del sentenciado la afligen un cúmulo de dolencias físicas e incluso de índole mental; sin embargo, sí se cuestiona esta Corporación si resulta imperioso que sea el procesado en este asunto el único llamado a colmar los requerimientos en salud de su madre. Adviértase como se ha preconizado por parte del recurrente que es él, exclusivamente, quien ha convivido con su madre y ha velado por todas sus necesidades, tanto desde el nivel económico, como el afectivo y en las demás atenciones que su avanzada edad y estado de salud reclaman; empero, del Página 13
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal discurrir del juicio oral y público conforme al cual fue finalmente
condenado el procesado, se extrae, sin dubitación, que el hermano del condenado, Félix María Bravo Valencia, también habitaba el mismo sitio de habitación en donde se perpetró el reato, es decir, la vivienda que habita la madre del condenado. Así, resulta diáfano que con el transcurrir del tiempo no ha sido el señor BIANEY BRAVO VALENCIA, el único hijo de la señora Daisy Valencia de Bravo, que ha convivido con ésta y que por tanto ha estado pendiente de sus necesidades, ya que en los propios dichos de la prueba de descargo al momento del juicio oral que se surtió en contra del peticionario, fue aseverado que existía otra persona del núcleo familiar que tenía su asiento en el mismo hogar que el hoy penado y su progenitora. Mírese pues, como la exigencia impuesta en la norma que funge como sustento de la solicitud, esto es, la ley 750 del 2002, plantea una verificación rigurosa en torno a la necesidad de que la persona condenada se abstraiga del tratamiento intramural, para sustituirlo por el lugar del domicilio en corolario de lo expósita que quedaría la persona que ve en el aherrojado su único sustento. Esta situación, no concurre en la particular oportunidad, pues no es el señor BIANEY BRAVO el único llamado a actuar en tal sentido, todo lo contrario, contando éste con un hermano, que en similares condiciones a las suyas tiene el deber de acudir en pro del bienestar de su madre, esa imperiosa necesidad de apartarlo del tratamiento penitenciario ordinario se desvanece. Página 14
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recordemos que incluso, el señor Félix María Bravo Valencia, ostenta una obligación de índole constitucional y legal para con su ascendiente, pues si está requiere de una persona que la ayude en sus tareas y en su cuidado personal, el núcleo familiar, debe estar convocado a ello, no sólo con uno de sus integrantes, sino de todos aquellos que se avisten habilitados para ello. Esto se desprende del texto constitucional que impone la obligación de protección a las personas de la tercera edad, así: “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. “El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Igualmente, el mentado sujeto –el hermano del sentenciadolegalmente carga con la obligación alimentaria para con su madre, lo que por contera incluye la ayuda en situaciones que se contraigan a la salud de la anciana que presuntamente reclama una ayuda, así como su acompañamiento diario, afirmación que se deriva del texto del artículo 411 del Código Civil Colombiano. “ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. Página 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2o) A los descendientes legítimos 3o) A los ascendientes legítimos. (…) Dimana de lo anotado, que la necesidad de que el señor BIANEY BRAVO VALENCIA abandone la prisión intramuros y se conceda la domiciliaria, por ser cabeza de familia, no lo es tal, ya que existen otras personas en quienes ha de recaer la obligación, tal como su hermano, que estando en condiciones de procurar por el bienestar de su madre, debe plegarse a actuar en tal sentido lo que derruye la argumentación ofrecida por el actor. No se entiende lógico, que si el hermano del procesado convivía con su madre cuando el petente también lo hacía, haya optado por dejarla a su suerte cuando su consanguineo resultó aprehendido, cuando se reitera, cuenta con una obligación legal y constitucional de procurar por su bienestar, exaltando además que obran instrumentos legales que les permiten coaccionar al hermano del sentenciado para obrar en tal sentido. Seguidamente, recálquese que la solvencia económica de la madre del señor BRAVO VALENCIA, pudo haberse visto diezmada por motivo de la detención de éste, empero no se agotó completamente la fuente de sus recursos monetarios, pues cuenta con una asignación pensional que, si bien no con tanta soltura como la que le prodigaban los ingresos de su hijo, le puede permitir la procura de sus necesidades, por lo que no puede Página 16
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Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pregonarse que sea dependiente exclusiva a nivel financiero del detenido. La constatación fehaciente en punto de la no superación del requisito prístino para acceder al pedimento elevado al tenor de la Ley 750 del 2002, releva a la Sala de cualquier otro tipo de consideración adicional, pues como quedó visto, el señor BIANEY BRAVO VALENCIA, no tiene esa condición de cabeza familiar de que trata la norma en cuestión, por lo que este hecho bastará para confirmar el proveído confutado. A manera de ítem final, debe llamar la atención esta Sala al Juzgado de primer grado, pues ante un pedimento que ostenta una relevancia constitucional superior, y pese a haber resuelto la reposición desde el mes de enero, apenas para el veintiuno (21) de marzo de esa anualidad se envió el expediente para que se desatara la alzada, situación que no se puede pasar por alto y conlleva a un llamado al Juzgador para que en lo sucesivo imprima el trámite preferente a este tipo de solicitudes y trámites de hondo calado. En mérito de todo lo precedentemente expuesto, el
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PENAL,
RESUELVE:
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BIANEY BRAVO VALENCIA Actos Sexuales con Menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MANTENER INCÓLUME la providencia del día 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual denegó la rogativa de prisión domiciliaria que como cabeza de familia se ha reclamado por parte del señor BIANEY BRAVO VALENCIA. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria