TSDJ Manizales - AP2010 80031 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010 80031 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruíz Aprobado por acta No. 358 de la fecha.
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el interno Rodolfo Rojas y la Gobernadora del Resguardo Indígena Manaye El Quince de Solano, Caquetá, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a través de la cual negó el traslado del condenado al citado resguardo. Antecedentes Procesales
1. El señor Rodolfo Rojas se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, expiando una pena de 35 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el 09 de septiembre de 2014, por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
2. El 21 de agosto de 2021, la Gobernadora del resguardo indígena Manaye El Quince del municipio de Solano, Caquetá, solicitó al Juzgado Segundo Vigía de La Dorada, autorización para el traslado del señor Rodolfo Rojas a dicha comunidad, argumentando que si bien el indígena está bajo custodia del INPEC del orden nacional
(ERON), lo cierto es que pertenece al mencionado resguardo indígena y tiene una jurisdicción especial reconocida por el estado colombiano, donde se le permite garantizar y salvaguardar su identidad cultural como sus usos y costumbres de la colectividad étnica1.
3. Mediante auto N° 3327 del 29 de septiembre de 2021, el Despacho Vigía inició el estudio del traslado por enfoque diferencial en favor del señor Rodolfo Rojas, al Resguardo indígena Manaye El Quince de Solano, Caquetá, en consecuencia ordenó oficiar a la Gobernadora de la citada comunidad informara “si se encuentran en capacidad de permitir la entrada de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC al Resguardo Indígena para realizar las verificaciones que dicha agencia advierta pertinente respecto del proceso de prisionalización del señor RODOLFO ROJAS”.
4. El 08 de octubre siguiente, se recibió respuesta de la
Gobernadora, indicando que “SI SE ENCUENTRA EN LA CAPACIDAD Y PERMITE LA ENTRADA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC AL RESGUARDO INDIGENA EL QUINCE del municipio de solano Caquetá para que realice 1 Cfr. Folio 88 Cuaderno “C1” 2 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ VERIFICACIONES para el proceso de prisionalización del señor RODOLFO ROJAS dentro de este resguardo.”2 (Mayúsculas del texto original).
5. El Despacho Ejecutor, mediante auto del 15 de octubre del año 2021, ordenó comisionar a la Alcaldía Municipal de Solano, Caquetá, con el fin de que realizara una inspección al Resguardo Manaye El Quince de dicha jurisdicción y verificara las condiciones en las que se cumpliría la función de la privación de libertad3. Petición reiterada mediante autos 063 y 325 del 11 de enero y 03 de febrero del año 2022, recibiendo respuesta el 08 de febrero siguiente.
6. Mediante auto No. 2859 del 30 de agosto de 2022, el Juez Segundo Ejecutor de La Dorada, negó el traslado del señor Rodolfo
Rojas al precitado Resguardo, al evidenciar que su aprehensión para el cumplimiento de sentencia condenatoria, ocurrió en el Municipio de Girardot, siendo una localidad que en nada guarda relación con el territorio ancestral indígena, situación que fácil se colige atendiendo que la Gobernadora precisó los múltiples trayectos fluviales y terrestres que deben trasegar para llegar desde Florencia, Caquetá a dicho territorio. Aunado a ello, afirmó que al constatar la certificación que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, evidenció que el señor Rodolfo Rojas sólo aparece registrado en el 2 Ver folio 100 ídem 3 Ver fls. 101 y ss 3 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ censo realizado a dicha comunidad en el año 2013, pese a que se han realizado otros adicionales durante los años 2015 y 2019, en los que el sentenciado no fue censado y ello en razón a que dicho ciudadano, estaba ausente del territorio, la comunidad y la identidad cultural indígena, trayendo a colación que en desarrollo de los actos de
investigación para identificarlo, individualizarlo y ubicarlo. El Juzgado consideró que no sería acertado colegir que en el presente asunto, “se debe privilegiar el arraigo ancestral, social y cultural inherente a quienes bajo tal condición, se encuentran recluidos en Entes Penitenciarios propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que si bien es cierto, tales bastiones generan el derecho a un tratamiento penitenciario con enfoque diferencial, también lo es que, a juicio de este despacho, quien voluntariamente se aleja del territorio, la comunidad y la cultura ancestral, por amplio espacio de tiempo y se radica en otro lugar del país, no puede venir hoy en día, ante esta judicatura, a invocar la protección de tales garantías a las que en su momento, motu proprio, dejó de un lado”. De otra parte expuso, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 le es aplicable al caso del señor Rodolfo Rojas ya que la teleología de tal compendio normativo es prohibir la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo o alternativo de la prisión formal, a las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, razón por la cual, la naturaleza de la conducta punible atentatoria contra la libertad individual y otras garantías, cometida por el condenado, hace parte de aquellas que por la política criminal del Estado, se consideran lesivas a los intereses más preciados de la sociedad y por ende, vedadas del 4 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ otorgamiento de cualquier tipo de sustitución de la prisión intramural, entre las cuales, encaja el traslado desde la prisión formal, hacia el Resguardo Indígena Manaye El Quince4. 6.1. La Gobernadora del precitado resguardo apeló la decisión afirmando que la identidad cultural es el sentido de pertenencia por los principios y fundamentos como persona indígena y se lleva en la propia vida donde quiera que se encuentre; como pueblo indígena reconocen a la tierra y al territorio como a su madre, porque dependen de ella para vivir y pervivir como pueblo indígena según sus usos y costumbres, es por ello que como hijo de la madre tierra del resguardo manaye el Quince, el indígena Rodolfo Rojas debe volver a su territorio ancestral.
Manifestó que sería incoherente que actores ajenos a su cultura milenaria definieran el arraigo a su cultura y a su territorio, recordando que el tiempo que el condenado estuvo ausente del resguardo fue a causa de la muerte de su hermano Jeison Fabian Rojas por lo que el señor Rodolfo Rojas, invadido de temor por su vida y lleno de sentimientos tuvo que salir de su resguardo, lo cual es de
conocimiento del despacho. Motivo por el cual, afirmó que no comparte la posición del juez frente al arraigo o desarraigo socio familiar en este caso, ya que se estaría evidenciando como en muchas ocasiones el desconocimiento 4 Ver folio 151 “C1” 5 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ de las estructuras organizativas, representativas, culturales, territoriales, sabiduría ancestral, el derecho propio de partencia cultural y territorial que tienen y conservan como habitantes milenarios de sus territorios, surgiéndole como interrogante si “¿salir del territorio a participar del derecho a la educación, salud, vivienda, alimentación y oportunidades laborales en pro del desarrollo nacional como pueblo o persona indígena, se definiría como desarraigo cultural, socio familiar y territorial?”.
Respecto del registro censal en el que aparece el señor Rodolfo Rojas, en el año 2013 y luego en el año 2021 y que no registra en los censos de 2015, 2016 y 2019, aclaró que los años en que no aparece en el registro censal tuvieron origen en la protección de la vida del señor Rodolfo Rojas. Por lo tanto, solicitó se tenga en cuenta “el respeto
que se merece la ley de origen, ley natural, derecho mayor y el derecho propio de los pueblos indígenas” y en consecuencia, se revoque el auto mencionado y en su lugar, se conceder el traslado del señor Rodolfo Rojas a su territorio ancestral5. 6.2. El condenado interpuso el recurso de apelación en contra de la precitada providencia, afirmando que si bien estuvo fuera del territorio indígena ello no es indicativo que perdió su identidad étnica y cultural, refiriendo que tal situación tuvo su origen en la muerte de su hermano Jeisson Fabián Rojas -quien aparece en la causa penal tramitada en su contra-, para salvaguardar su vida e integridad personal. Agregó que no comparte la posición del Juez de instancia, siendo una postura 5 Ver fl. 161 6 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
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Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ discriminatoria atendiendo que los indígenas también salen del
territorio a estudiar una carrera, especialización, maestrías, entre otras, y por esto no están desarraigados. Ahora, puso de presente que no fue censado en el año 2015, 2016 y 2019 por temor, a pesar que tenía contacto con su territorio
indígena, pero al enterarse que las personas con las que tuvo problemas ya no estaban en la región con ocasión del proceso de paz, decidió empezar a recuperar su parcela y vivienda, por lo que ahora su territorio indígena reclama a su “indio”, sin pasar por alto que continúa privado de la libertad teniendo que trabajar para redimir pena. Por lo tanto, solicitó a esta Colegiatura que se tenga en cuenta que no se está dando respecto a la ley de origen o derecho propio de los pueblos indígenas, solicitando revocar el auto confutado y en su lugar ordenar el traslado a su comunidad6.
7. El 27 de noviembre de 2022, la Juez Segunda Vigía de La Dorada, concedió la alzada y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, correspondiendo por reparto el 13 de enero de este año.
Consideraciones del Tribunal Conforme con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde desatar los recursos de apelación 6 Ver fl. 164 7 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
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Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ interpuesto por el condenado Rodolfo Rojas y la Gobernadora del
Resguardo Indígena El Quince del Municipio de Solano, Caquetá,
contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Dígase en principio que los motivos de inconformidad del auto confutado apuntan a la negativa del Juzgado en conceder el traslado de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad -EREde La Dorada, donde se encuentra privado de la libertad el procesado Rodolfo Rojas, a un centro de reclusión denominado “Manaye El Quince” perteneciente al Resguardo Indígena El Quince del Municipio de Solano, Caquetá, al cual pertenece este. Por lo tanto, la Colegiatura establecerá si la decisión de instancia se encuentra ajustada a los postulados legales y jurisprudenciales que hagan viable su confirmación o si, por el contrario, el condenado Rodolfo Rojas tiene derecho al traslado del establecimiento carcelario a un centro de reclusión indígena para que continúe con la ejecución de la pena de prisión que le fuera impuesta. Es evidente la situación especial de protección de la que es merecedora la población indígena, por lo que todas las autoridades están llamadas a propender por la preservación cultural y étnica de los pueblos ancestrales indígenas, salvaguardando el llamado enfoque diferencial, tal cual se encuentra estipulado en el Código Penitenciario y Carcelario modificado por la Ley 1709 de 2014, así: 8 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
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Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ “ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. – Ley 65/1993 <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque. (…)”.
Adicional, el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 establece que, cuando el delito haya sido cometido por indígenas, “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”, disposición aplicable con mayor razón, a la privación de la libertad impuesta en una sentencia condenatoria. La Sala7 ya había abordado un tema de similar jaez, estableciendo que “Por esta razón, resulta viable concluir que es la misma legislación la que trae consigo una clasificación de la privación de libertad diferenciada, teniendo en cuenta los casos especiales de que trata el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, dentro de la cual se encuentran los indígenas, a quienes se les debe brindar una privación de la libertad que respete su derecho
fundamental a la identidad étnica y cultural, lo cual se satisface en los lugares acondicionados por el Resguardo Indígena al que pertenecen, una vez se haya verificado la infraestructura asignada para tal menester como en este caso”. Por su parte, el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) estipula que: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su 7 Auto segunda instancia, rad. 2012-00523-01, octubre 28 de 2015, M.P. Dra. Gloria Ligia Castaño Duque 9 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
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Ello para significar que, independiente de la gravedad de la conducta punible o que la víctima fuere un menor o mayor de edad, los resguardos indígenas pueden garantizar al condenado aborigen un proceso de resocialización, acorde a su cultura e identidad, sin que ello desnaturalice la pena privativa de la libertad.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el fuero indígena como, “el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad8, por lo que constituye un mecanismo de preservación étnica y cultural que apunta a la conservación de normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio el cual habitan. Con respecto a la reclusión, la misma Corporación se ha solidificado en decantar que tratándose de un indígena, el purgamiento de la pena no puede afectarle la dignidad humana y menos su identidad cultural, pues si bien se ha aceptado que esas personas descuenten la pena en establecimientos carcelarios 8 Sentencias de la Corte Constitucional T-728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
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gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ ordinarios, lo cierto es que, los mismos deben contar con la infraestructura y los pabellones especiales para no afectar su grado de identidad cultural; al respecto, el Alto Tribunal en la Sentencia T921 de 2013, apuntó lo siguiente: “En este sentido, esta Corporación ha reconocido que la pena restringe solamente una serie de derechos, y no puede en ningún momento afectar la dignidad humana del interno, ni con ella su identidad cultural, por lo cual, los indígenas merecen una especial protección en los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios, que impida que sean objeto de tratos que les hagan renunciar a sus propias costumbres. Por lo anterior, si bien la Jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que cuando lo soliciten sus propias comunidades, los indígenas pueden cumplir su pena en un establecimiento penitenciario ordinario, los establecimientos en los cuales se encuentren privados de la libertad deben contar con la infraestructura necesaria para recibirlos sin afectar su cultura, ni sus costumbres…” En esa misma Sentencia, la Máxima Corporación fijó unas reglas para casos en los que un indígena sea juzgado por la jurisdicción ordinaria, entre ellas, que una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, de manera que “una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicción ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisión indígena, sus
costumbres, sus prácticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”9. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
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Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Arribando al caso concreto, a pesar de que el A quo, no cuestionó la condición de indígena que ostenta el señor Rodolfo Rojas, si el de su arraigo al no encontrarse censado en los años 2015, 2016 y 2019 y por haber sido capturado en un lugar diferente al de su comunidad, no obstante, considera la Sala que no por ello perdió su identidad cultural la cual ha sido conceptualizada como el conjunto de referencias culturales por el cual una persona o un grupo se define, se manifiesta y desea ser reconocido, implica las libertades inherentes a
la dignidad de la persona, es una "representación intersubjetiva que orienta el modo de sentir, comprender y actuar de las personas en el mundo"10. Para demostrar la identidad cultural del condenado, la Gobernadora del Resguardo Indígena El Quince de Solano, Caquetá, expidió certificación afirmando “Que, el señor RODOLFO ROJAS con CCN 17.676.393 expedido en el municipio de Solano Caquetá, es del pueblo indígena Murul Mulna fUitoto) nacido el 12/01/1980. Nacido en el mismo municipio y revisado la base de datos y el censo vigente de la comunidad se encuentra AFILIADO a este resguardo, así mismo se encuentra formalmente registrado en la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del ministerio del Interior en la vigencia 2021. Por lo tanto, se le pide la mayor atención y colaboración en lo que a esta persona se refiere. Para mayor constancia se firma en la comunidad indígena MANAYE EL QUINCE a los 21 días del mes de Agosto de 2021…” -sic-, quien por demás expuso respecto el cumplimiento de la condena que se “realizara mediante la aplicación coherente de la justicia propia, el cumplimiento Integral de los reglamentos internos de convivencia de la comunidad, las normas específicas de trabajos comunitarios basados en el organigrama del resguardo, la misión y la visión organizativa de esta comunidad indígena. Por lo que se hace 10 Villoro citado en Donoso Romo, Andrés, "Comunicación, identidad y participación social en la educación intercultural bilingüe", Revista Yachaykuna, Quito, Instituto Científico de Culturas Indígenas, núm. 5, 2004, p. 19. Disponible en http://icci.native-web. org/yachaikuna/. 12 Auto 2ª EPMS
12 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
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Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ necesario especificar que la comunidad, mediante sus dirigentes y representante legal estarán en permanente observación del trabajo y comportamiento del indígena condenado y así poder reconocer el trabajo semanal realizado, equivalente a 157 horas correspondientes a 3 días de su redención de pena que brinda la comunidad de manera legítima para abonar la pena asignada”.
Aunado a ello, se aportaron fotografías que dan cuenta del lugar de la vivienda en donde permanecerá el señor Rodolfo Rojas dentro de la comunidad indígena en las que se evidencia la “vista frontal y trasera de la vivienda, servicio de baño, espacio para guardar objetos personales y el lugar de la cama, la cocina de leña y lavadero”. Se cuenta también con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, relacionada con el registro del resguardo y del Gobernador Indígena, que da cuenta que el señor Rodolfo Rojas se registra en el Censo del año 2013 en la comunidad indígena El Quince. Por último, el Coordinador de Asuntos Indígenas de la Alcaldía Municipal de Solano, Caquetá, rindió informe de la Inspección
realizada al Resguardo Indígena “MANAYE EL QUINCE”, para la verificación de condiciones de cumplimiento de la privación de libertad del señor Rodolfo Rojas, radicado 2010-80021 (N.l. 1693), concluyendo que “Según el Recorrido Realizado Consideramos que es una Comunidad muy Bien Organizada en todas sus estructuras y cuenta Con las Condiciones Necesarias para albergar 13 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ al señor, RODOLFO ROJAS, especialmente el Centro de conocimiento MALOCA, lugar Dispuesto según los Integrantes Indígenas para su ubicación”11.
De todo lo anterior se deriva entonces que de continuar privado de la libertad el condenado Rodolfo Rojas en centro carcelario ordinario, podría afectarse su autonomía e identidad cultural, de ahí que se esté poniendo a disposición un sitio de reclusión que cumple con las condiciones para preservarle esas garantías pues, de lo contrario, se estaría reafirmando lo expuesto por la Corte Constitucional12, en cuanto a que “De esta manera, la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural étnica y cultural, lo cual se presenta tanto si el indígena es juzgado por la
jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común”. Además, como se ha venido diciendo, los indígenas gozan del derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla, derecho que debe ser protegido, “…lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.”13. (Subrayas fuera del texto). De otro lado, la función resocializadora de la pena, que entre sus diversos objetivos se encuentra el de la reincorporación del condenado a su entorno, bajo el entendido que, respecto a integrantes de comunidades indígenas se les debe dar la posibilidad de 11 Cfr. Fl. 119 “C1” 12 T-921 de 2013 13 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ reintegrarse en su comunidad para materializar su identidad cultural y étnica, lo que precisamente constituye el objetivo básico de la petición elevada dentro del presente asunto.
En suma, como en este caso se conjugan los derroteros
trazados por la jurisprudencia para acceder a la solicitud elevada por la Gobernadora Indígena así como por el interno, el auto censurado será revocado, para en su lugar, acceder a que el señor Rodolfo Rojas, sea trasladado con destino al “resguardo indígena Manaye El Quince” del municipio de Solano, Caquetá, no obstante, surge necesario aclarar que el presente asunto no se trata de algún mecanismo sustitutivo de la pena ni de un subrogado penal. Ello en atención a que el Juez de Instancia entendió que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 le es aplicable al caso del señor Rodolfo Rojas ya que la teleología de tal compendio normativo es prohibir la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo o alternativo de la prisión intramural a las personas condenadas por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos, empero, el condenado continuara en prisión formal en el Resguardo Indígena Manaye El Quince, acorde con la organización y modo de vida de la comunidad y, como tal, tendrá restringida su libertad de locomoción, debiendo permanecer recluido en el predio dispuesto para ello, recibiendo un tratamiento penitenciario que materialice las figuras de enfoque diferencial y resocialización étnicamente diferenciada, acorde con su identidad cultural propia. 15 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ En consecuencia, se ordenará i) al Director de la CPAMS de La Dorada, gestionar lo pertinente para el traslado del interno Rodolfo Rojas al citado predio, informando lo pertinente a la Gobernadora del Resguardo Indígena, la cual se hará efectiva, una vez el condenado suscriba el acta de compromisos, en la cual conste que se compromete a cumplir con las restricciones de libertad, a someterse a la custodia y vigilancia de la autoridad indígena y a los controles que haga el INPEC o la Policía Nacional que permitan establecer el proceso de resocialización cumplido por el penado; ii) la implementación del mecanismo de vigilancia electrónica GPS al señor Rodolfo Rojas, el cual deberá ajustarse al perímetro del lugar donde la autoridad indígena ha establecido su sitio de reclusión, sin perjuicio que el traslado se efectúe de manera inmediata, luego de suscrita el acta compromisoria y iii) Solicitar al INPEC que con el apoyo de la Policía Nacional se disponga una agenda de visitas aleatorias a la comunidad, para comprobar que el indígena se encuentre efectivamente cumpliendo la pena de prisión.
Por último, se advertirá al sentenciado y a la Gobernadora del Resguardo Indígena, que el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su reclusión, dará lugar a su revocatoria.
Por la Secretaría de la Sala, realícese las gestiones a que haya lugar. 16 Auto 2ª EPMS Radicado No. 180016000666 2010 80031 02
Condenado: Rodolfo Rojas Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro
Procedencia: Juzgado 2º EPMS de La Dorada Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales –Sala Penal de Decisión-, R e s u e l v e: Primero: Revocar el auto que por vía de apelación se ha revisado, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), negó el traslado del interno Rodolfo Rojas al Resguardo Indígena Manaye El Quince del municipio de Solano, Caquetá y en su lugar, se accederá al mismo conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta
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