TSDJ Manizales - AP2010 80084 01 T
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010 80084 01 T
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado No 2010-80084-01
Procesado: Emiliano Toloza Morales.
Procedencia: Juzgado 2 EPMSDorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 16 Manizales, veinticuatro de enero de dos mil doce.
1. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el interno Emiliano Toloza Morales, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), mediante el cual deneg(cid:243) la solicitud de exoneraci(cid:243)n y amortizaci(cid:243)n del pago de la multa.
2. Antecedentes Procesales 2.1 El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), mediante sentencia -25 de agosto de 2010-, conden(cid:243) al seæor Emiliano Toloza Morales, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi(cid:243)n y multa de 66.66 SMLVM, equivalentes a $34.329.000 por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de
1 Radicado No 2010-80084-01
Procesado: Emiliano Toloza Morales.
Procedencia: Juzgado 2 EPMSDorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
estupefacientes, por los hechos acaecidos –19 de marzo de 2010concediØndosele un plazo de dos aæos para la cancelaci(cid:243)n de la multa a favor de la Direcci(cid:243)n Nacional de Estupefacientes, quedando tal decisi(cid:243)n debidamente ejecutoriada, ante la ausencia de recurso alguno. 2.2 En un primer momento, el sentenciado solicit(cid:243) al Juzgado que en la actualidad vigila el cumplimiento de la pena, la exoneraci(cid:243)n de la pena de multa por carencia de recursos econ(cid:243)micos para sufragarla, petici(cid:243)n que le fue negada con providencia del 12 de mayo de 2011. 2.3 Posteriormente -11 de Julio de 2011-, el interno elev(cid:243) nueva petici(cid:243)n de exoneraci(cid:243)n del pago de la multa o amortizaci(cid:243)n de la misma a travØs de trabajo comunitario, aportando documentos donde que consta su incapacidad econ(cid:243)mica. 2.4 Mediante auto del 01 de agosto de 2011, el Juez de primer grado, resolvi(cid:243) nuevamente la petici(cid:243)n del interno, negando la exoneraci(cid:243)n y amortizaci(cid:243)n del pago de la multa impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de esa Localidad.
3. La impugnaci(cid:243)n
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Procesado: Emiliano Toloza Morales.
Procedencia: Juzgado 2 EPMSDorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La inconformidad del recurrente, la centra en la interpretaci(cid:243)n que Øl mismo le da a los art(cid:237)culos 39 del C(cid:243)digo Penal, que prevØ la figura de la amortizaci(cid:243)n del pago de la multa, y 28 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, segœn el cual “en ningún caso podrÆ haber detenci(cid:243)n, prisi(cid:243)n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Por lo anterior, solicita se le otorgue la posibilidad de amortizar la multa, con trabajo social o mediante cuotas de fÆcil acceso, teniendo en cuenta su incapacidad econ(cid:243)mica.
4. Consideraciones de la Sala.
De entrada indica esta Corporaci(cid:243)n que el auto impugnado serÆ confirmado en su totalidad, toda vez que comparte los argumentos que sobre el objeto de debate hiciera en su momento el A-quo. El petente Emiliano Toloza Morales, eleva petici(cid:243)n ante el juzgado de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, solicitando la posibilidad de amortizar el pago de la multa a travØs de trabajo comunitario, por cuanto carece de recursos econ(cid:243)micos para el pago de la misma, situaci(cid:243)n que no acogi(cid:243) el juzgador de primer grado, cuya decisi(cid:243)n motiv(cid:243) la alzada. 3 Radicado No 2010-80084-01
Procesado: Emiliano Toloza Morales.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el presente asunto, inicialmente es indispensable diferenciar las dos clases de multa que contemplan nuestro ordenamiento penal. i) La multa como pena acompaæante de prisi(cid:243)n y ii) la modalidad progresiva de unidad multa o la multa como œnica pena principal. C(cid:243)digo Penal. Art(cid:237)culo 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad de prisi(cid:243)n, la pecuniaria de multa y las demÆs privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. C(cid:243)digo penal. Art(cid:237)culo 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetarÆ a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompaæante de la pena de prisi(cid:243)n, y en tal caso, cada tipo penal consagrarÆ su monto, que nunca serÆ superior a cincuenta mil (50.000) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal s(cid:243)lo harÆ menci(cid:243)n a ella. (Negrilla y subraya la Sala) La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de la multa en materia penal, seæalando que: En primer lugar, es indispensable indicar que, segœn las previsiones del art(cid:237)culo 35 del C(cid:243)digo Penal, la multa es una sanci(cid:243)n de categor(cid:237)a
principal que consiste en la imposici(cid:243)n de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros tØrminos, es la imposici(cid:243)n de una erogaci(cid:243)n dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro pœblico. (…) Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ha seæalado que cuando la Carta prescribe que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”, aquella lo hace en relaci(cid:243)n con los crØditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el 4 Radicado No 2010-80084-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n dineraria constitutiva de multa.1 Ahora, reiterando este pronunciamiento, el Alto Tribunal en sentencia C-185 de 2011, manifest(cid:243) sobre el sentido y alcance de la multa como sanci(cid:243)n penal, lo siguiente: Sentido y alcance de la multa como sanci(cid:243)n penal 16.- Sobre el primer aspecto, se ha sostenido que “la multa es una
manifestaci(cid:243)n de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden pœblico.”2 La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanci(cid:243)n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi(cid:243)n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant(cid:237)a y el respectivo reajuste”3, por lo cual la competencia para definir sus elementos estructurales, las condiciones para su imposici(cid:243)n y la cuant(cid:237)a es del Estado. El sentido de su aplicaci(cid:243)n se da con el fin de “forzar, ante la intimidaci(cid:243)n de su aplicaci(cid:243)n, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”4. Y, como su carÆcter es pecuniario, se convierte en un verdadero crØdito a favor del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado insistentemente que “el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable.”5 Tampoco tiene el alcance de una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daæo provocado por el delito. Tan particular es la consagraci(cid:243)n de la multa como sanci(cid:243)n penal que
“no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en 1 Sentencia C-194 de 2005. Expediente D-5349 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 C-194 de 2005 3 C-390 de 2002 4 {Cita de la sentencia C-194 de 2005} Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol II, R(cid:237)o 1974, P. 502 5 C-194 de 2005 5 Radicado No 2010-80084-01
Procesado: Emiliano Toloza Morales.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lo hacen los crØditos civiles, {luego} no es susceptible de conciliaci(cid:243)n, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fen(cid:243)meno de la confusi(cid:243)n, {tampoco} estÆ en poder del sujeto pasivo la transacci(cid:243)n del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposici(cid:243)n, as(cid:237) como no podr(cid:237)a Øste -pese a una eventual aquiescencia del Estadoceder su crØdito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.”6 En conclusi(cid:243)n, las multas en materia penal, tienen el œnico fin de constituirse como sanciones, y se originan en la configuraci(cid:243)n de una conducta penal; no responden a criterios transaccionales, ni
obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia se despliega en el Æmbito del cumplimiento de una pena. Incluso, en tan diferente la obligaci(cid:243)n consistente en pagar una multa como sanci(cid:243)n penal de las obligaciones contractuales civiles y comerciales, que nuestra legislaci(cid:243)n permite en algunos casos convertir las multas penales en arresto, en casos de incumplimiento en su pago, sin que ello signifique la transgresi(cid:243)n del principio constitucional que proh(cid:237)be arresto por deudas7. 6 Ib(cid:237)dem. 7 Al respecto la sentencia C-194 de 2005: “Así lo reconoció, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuando declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 49 del C(cid:243)digo Penal de 1980 –Decreto Ley 100 de 1980que consagraba la conversi(cid:243)n de la multa en arresto cuando el condenado se hubiere abstenido de pagarla. Tal como se desprende de la cita que a continuaci(cid:243)n se transcribe, a juicio de la Corte, el no pago de la multa no constituye incumplimiento de una obligaci(cid:243)n contractual -o, se agregar(cid:237)a, de una obligaci(cid:243)n civil extracontractual-, por lo que dicha circunstancia no se considera cobijada por la prohibici(cid:243)n del art(cid:237)culo 28 superior: <Al respecto es preciso advertir que cuando la Constituci(cid:243)n proh(cid:237)be en el art(cid:237)culo 28 la detenci(cid:243)n, prisi(cid:243)n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas
originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles. En el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arrestono por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que proh(cid:237)be la norma superior, sino en raz(cid:243)n del resarcimiento por la lesi(cid:243)n que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 35 de la ley 599 de 2000 consagra la multa como pena principal, lo cual segœn ya se ha explicado a lo largo de estas consideraciones no contrar(cid:237)a la Constituci(cid:243)n, pues se encuentra dentro de la autonom(cid:237)a del legislador decidir la clase de sanci(cid:243)n a imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas por la Constituci(cid:243)n. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustituci(cid:243)n de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el ordenamiento supremo se adecua a Øl, pues es Østa una forma de garantizar caros principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales (art(cid:237)culo 28 C.N.), as(cid:237) como de los derechos consagrados en el art(cid:237)culo 29 superior. (Sentencia C-628 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara)> Previamente, al revisar la exequibilidad del art(cid:237)culo 68 del Decreto 2737 de 1989, que consagraba la conversi(cid:243)n de la multa en arresto en caso de incumplimiento de obligaciones
paterno filiales, la Corte hab(cid:237)a sentado su posici(cid:243)n al respecto y hab(cid:237)a dicho que la finalidad de dicha conversi(cid:243)n era garantizar la efectiva imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por la conducta punible, conducta que podr(cid:237)a quedar impune si el Estado no pudiera hacer efectivo el castigo contenido en la multa. Dijo a este respecto la Corte: 6 Radicado No 2010-80084-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien. Respecto de la pena de multa, este Tribunal ya se hab(cid:237)a pronunciado el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), aprobado mediante acta No. 072, con ponencia del Magistrado Dr. JosØ Fernando Reyes Cuartas, que con detalle clarifica la exigencia del pago de la misma por tratarse de una pena principal: “5. Conviene reiterar que la multa impuesta al procesado, es inequ(cid:237)voca y esencialmente una sanci(cid:243)n penal que debe obligatoriamente cumplirse, no una deuda que deba pagarse aunque su cobro proceda por el trÆmite de la ejecuci(cid:243)n fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional; adicional a ello, con la exigencia del pago de la multa para acceder al beneficio deprecado por el seæor LUIS ENRIQUE VALENCIA, se busca el cumplimiento de la pena adicional a la principal, la cual es independiente de la pena privativa
de la libertad, que puede o no, concurrir con aquella. (…)
6. Toda pena implica necesariamente la limitaci(cid:243)n de un derecho, en Øste caso las penas principales impuestas al seæor Valencia, afectan inevitablemente el derecho a acceder al beneficio por Øl buscado, lo cual no se encuentra contrario a la Constituci(cid:243)n, al ser el resultado de la pol(cid:237)tica criminal desarrollada por el legislador.
7. De las consideraciones expuestas en la Sentencia C-194 de 2005 reiteradas en la sentencia C-665 del mismo aæo se desprende en efecto que <27. La Constituci(cid:243)n proh(cid:237)be el arresto por deudas (CP art. 28). La sanci(cid:243)n pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carÆcter de deuda. La fuente de la sanci(cid:243)n pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulaci(cid:243)n de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservaci(cid:243)n de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanci(cid:243)n pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido.
28. Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanci(cid:243)n. El juicio de reprochabilidad de una espec(cid:237)fica conducta, corre el
riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusi(cid:243)n de su respectiva sanci(cid:243)n no sigue consecuencia adversa alguna. No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio> (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)” 7 Radicado No 2010-80084-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) la multa tiene una naturaleza sancionatoria y tiene como origen el comportamiento delictual del individuo al que se aplica y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi(cid:243)n de la conducta socialmente reprochable, ii) es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci(cid:243)n dineraria constitutiva de multa, iii) la imposici(cid:243)n de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanci(cid:243)n proporcional que consulta la realidad fÆctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad econ(cid:243)mica, lo que permiti(cid:243) concluir a la Corte que
la Ley s(cid:237) dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que las normas acusadas no entraæan discriminaci(cid:243)n alguna. Ahora bien, de conformidad con el art. 39 num 6 y 7 del C.P., impuesta la multa o posteriormente, sin que sea necesario esperar a la ejecutoria de la sentencia, el juez, podrÆ autorizar su amortizaci(cid:243)n por cuotas o seæalarle plazos para el pago, dentro de un tØrmino mÆximo de dos aæos; que llegado el caso de la imposibilidad de esta forma de pago podrÆ permitirle su amortizaci(cid:243)n total o parcial mediante trabajos no remunerados de inequ(cid:237)voca naturaleza e interØs estatal o social, tal como lo refiri(cid:243) la Corte Constitucional en su sentencia C-194 de 2005: “Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administraci(cid:243)n de Justicia permita la amortizaci(cid:243)n del pago mediante plazos seæalados en el numeral 6” del art(cid:237)culo o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e interés estatal o social”. Finalmente, el artículo 40 prevØ que el no pago de la multa darÆ lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma” Tal situaci(cid:243)n es la ocurrida en el presente evento en el que el juzgado fallador le concedi(cid:243) al sentenciado el plazo de dos 8 Radicado No 2010-80084-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos contados a partir de la ejecutoria del fallo a efectos de cancelar la multa, dicho plazo aœn no ha vencido en la medida que tal decisi(cid:243)n qued(cid:243) ejecutoriada el 25 de agosto de 20108. As(cid:237) tambiØn lo determin(cid:243) el seæor juez de primera instancia cuando dijo: i) “El plazo ya se concedi(cid:243), inclusive se estim(cid:243) para su cancelaci(cid:243)n el plazo mÆximo fijado en la Ley que es de 24 meses, los cuales a la fecha en que se profiere la presente providencia aœn no se han superado, lo que impide que nuevamente se conceda otro plazo con el mismo fin. (fl 53 vto) En cuanto a la solicitud de cancelar la multa con cuotas de fÆcil acceso o en su defecto amortizar con trabajo social, el C(cid:243)digo Adjetivo Penal, en su art(cid:237)culo 7” dispone: “amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrÆ tambiØn el juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortizaci(cid:243)n total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asuntos de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.” No obstante, la misma sentencia C-185 de 2011, de la Corte Constitucional que se ha venido estudiando, establece respecto
de la amortizaci(cid:243)n con trabajo de la multa como pena acompaæante de la pena de prisi(cid:243)n lo siguiente: 8 Fl 24 Cdno copias. 9 Radicado No 2010-80084-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mientras que en el caso de la multa como pena acompaæante de la pena de prisi(cid:243)n, el m(cid:237)nimo l(cid:237)mite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; ademÆs de que dichos m(cid:237)nimos oscilan mayormente entre 5 y 20 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes9. Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situaci(cid:243)n particular del condenado pues la norma le impone un m(cid:237)nimo que debe respetar. Si un tipo penal establece que la multa acompaæante de la pena privativa de la libertad se establece entre 15 y 100 salarios m(cid:237)nimos, el Juez se verÆ siempre compelido a imponer una multa equivalente a 15 o mÆs salarios m(cid:237)nimos, as(cid:237) el anÆlisis de la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del condenado arroje como resultado que Øste s(cid:243)lo podr(cid:237)a pagar un (1) salario de multa. (Negrilla y subraya la Sala) AdemÆs, en principio, esta clase de multa no es amortizable
mediante trabajo en todos los casos de manera razonable. Esto, segœn el texto mismo del art(cid:237)culo 39 del C. Penal, y segœn el diseæo mismo de la multa cuando se cuenta en salarios m(cid:237)nimos (como pena acompaæante de la de prisi(cid:243)n); pues la legislaci(cid:243)n carece de las equivalencias respectivas. Contrario sensu, en el caso de la multa como unidades progresivas de multa (multa como œnica pena principal), la norma (num. 6” art. 39 del C(cid:243)digo Penal) establece, como se dijo, que una unidad de multa equivale segœn el grado a un nœmero determinado de salarios m(cid:237)nimos y as(cid:237), cada unidad de multa equivale a quince (15) d(cid:237)as de trabajo10. 9 Para mayor ilustraci(cid:243)n, la Corte encontr(cid:243) al revisar el Libro II del C(cid:243)digo Penal Colombiano, que pocos tipos penales contemplan una pena de multa como pena acompaæante de la de prisi(cid:243)n en un monto inferior a los cinco (5) S.M.L.M.V.; estos son: maltrato mediante restricci(cid:243)n a la libertad f(cid:237)sica (art.230), malversaci(cid:243)n y dilapidaci(cid:243)n de bienes de familiares (art. 236), falsedad marcaria (art. 285), falsa denuncia (art.435), falsa denuncia contra persona determinada (art. 436) y falsa autoacusaci(cid:243)n (art. 437). Otros tipos penales contemplan como pena accesoria una multa de cinco (5) salarios S.M.L.M.V. como m(cid:237)nimo, estos son:
incapacidad para trabajar o enfermedad derivada de lesiones personales (art. 112), perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n sobre inmueble (art. 264) y daæo en bien ajeno (art.265). A su vez, se observa que el tipo de estafa (art.246) establece multa de hasta diez (10) S.M.L.M.V. De un monto de diez (10) S.M.M.L.V. como m(cid:237)nimo, se encuentran los tipos de alteraci(cid:243)n, desfiguraci(cid:243)n y suplantaci(cid:243)n de marcas de ganado (art.243), deformidad derivada de lesiones personales (art.113) y perturbaci(cid:243)n funcional derivada de lesiones personales (art. 114). Con multas de veinte (20) o mÆs SM.L.M.V., se hallan los tipos de deformidad derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art.113), perturbaci(cid:243)n funcional derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art. 114), la perturbaci(cid:243)n ps(cid:237)quica (art. 115), inasistencia alimentaria contra menor (art. 233) y homicidio culposo (art.109), entre otros. 10 CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 39 (…)
2. Unidad multa. La unidad multa serÆ de: 1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual. La multa oscilarÆ entre una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarÆn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el œltimo aæo, hasta diez (10) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.
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Procesado: Emiliano Toloza Morales.
Procedencia: Juzgado 2 EPMSDorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn la jurisprudencia que acaba de reseæarse, la multa impuesta en este caso no puede ser amortizada mediante trabajo, toda vez que fue impuesta en salarios m(cid:237)nimos y la legislaci(cid:243)n aœn no ha previstos sus equivalencias, sin que tampoco pueda ser modificada, toda vez que, como bien lo expuso el seæor Juez de instancia, la decisi(cid:243)n judicial que la impuso goza de legalidad y firmeza. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la Sala confirmarÆ el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, en el entendido que la exoneraci(cid:243)n del pago de la multa y la amortizaci(cid:243)n de la misma no son procedentes por lo expuesto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado. 2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales.
La multa oscilarÆ entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarÆn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el œltimo
aæo, superiores a diez (10) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). 3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales. La multa oscilarÆ entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarÆn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el œltimo aæo, superiores a cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 11 Radicado No 2010-80084-01
Procesado: Emiliano Toloza Morales.
Procedencia: Juzgado 2 EPMSDorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Francia InØs Gallo Orrego Secretaria 12