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TSDJ Manizales - AP2010-80128-01 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2010-80128-01 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Página 1 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GUERRA

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 125 de la fecha. Manizales, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GUERRA frente a la decisión del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le negó el aval para la concesión beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, condenó al señor SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GUERRA, a una pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de las conductas punibles de

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. 2.2. En la actualidad el condenado referido se encuentra purgando pena en el EPAMS de La Dorada, Caldas, siendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la célula judicial que vigila su castigo y, en consecuencia, la dependencia ante la cual se radicó solicitud para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas. Debe resaltarse, que el condenado allegó escrito en el cual deprecó que se revisara el tiempo de condena para cada uno de los delitos y se contabilizara lo pertinente en punto de los reatos de competencia de la justicia especializada y los que no, para de tal forma, se contabilizara el 70 % de la condena respecto de los primeros y la tercera parte en punto de los segundos. Ello comoquiera que con antelación se había denegado el aval para el disfrute de la dádiva en comento al sentenciado.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto adiado el nueve (9) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió la súplica aludida, iniciando con la fijación de un marco teórico en torno al

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, a fin de signar a éste el estudio del caso concreto. En tal cometido, encontró el Juez Ejecutor que el sentenciado se haya condenado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, de suerte que el tiempo de condena que debe haber expiado el señor HERNÁNDEZ GUERRA, antes de poder disfrutar del beneficio en cita es el 70 % de la condena que se le impuso, sin que el condenado colme tal requisito, ya que ha descontado un total de nueve (9) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, al paso que el 70 % de su condena equivale a catorce (14) años y siete (7) meses. En lo que respecta a la propuesta del sentenciado dirigida a “separar” los delitos por los cuales fue condenado y verificar que sí ha cumplido el 70 % en lo que atañe a la justicia especializada, no lo encontró viable el Juez de instancia, por cuanto, sería tanto como indicar que el Juez que emitió la sentencia no era competente para resolver lo que se cierne a los otros delitos, conclusión que resulta desacertada en cuanto el Juez Especializado era competente para resolver respecto de la comisión de todos los delitos atendiendo a la competencia por

conexidad, por lo que al analizar el requisito del artículo 147 del Código Penitenciario, se impone que deba purgar la totalidad de la condena impuesta. Página 4 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, concluyó el Juzgador que no era factible acceder al aval deprecado, por lo que finalmente así decidió.

4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. Notificado de la decisión de primer grado, manifestó el interno que el Despacho no realizó lo pertinente para deslindar las conductas punibles por las cuales fue condenado y así contabilizar el 70 % de descuento de la pena para los delitos de competencia de la justicia especializada y la tercera parte para aquellos que no lo son.

Así, agregó el Censor que el Juez que con antelación regentaba ese Despacho había solicitado el acta de preacuerdo al Juzgado de Conocimiento para tales fines y poder viabilizar la concesión del permiso rogado, sin que el nuevo funcionario obrara conforme lo había plasmado su antecesor, lo que consideró trasgresor de sus derechos fundamentales, por lo que en últimas solicitó que para resolver la solicitud se fraccionen las penas impuestas por las diversas conductas. 4.2. El Juez de primer grado, resolvió el recurso horizontal reiteró nuevamente que la propuesta del interno no puede tener acogida, pues sería tanto como predicar que el Juez Fallador no

era competente para conocer de los demás delitos por los cuales emitió condena, lo que constituye un error, por lo que debe Página 5 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerarse que es necesario el descuento del 70% de la condena impuesta. En punto del reproche por las posibilidades que había ofrecido el Juez anterior, concluyó el Juzgador que ello no ataba al Despacho, en desarrollo del principio de autonomía judicial, por lo que no repuso la decisión y concedió la alzada.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: 1 Ley 906 de 2004, artículo 38.

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos

noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: Página 7 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

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1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala). 5.2. El caso concreto.

De conformidad con las posturas expuestas por esta Sala

en el ítem anterior, cabe resaltar que para que el señor SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GUERRA pueda acceder al beneficio administrativo reclamado, deberá cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993). Particularidad que, dígase desde ya, implica desplegar un examen del contenido del artículo 147 del Código Penitenciario, y verificar si el señor HERNÁNDEZ GUERRA los cumple a cabalidad, pues de manera preliminar se constata, al igual que con acierto lo hizo el Juez de primera instancia, que los delitos por los que ha sido sancionado mediante decisión en firme son competencia de la justicia especializada. Página 8 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, se tiene que el artículo 147 numeral 5 del código penitenciario contempla: “(…) 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”. (Resaltado de la Sala) De esta manera entonces, el hecho de que el impugnante haya sido condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO

(DOBLE) – por los numerales 3, 4, 7 y 10 del art. 104 C.Pe.- TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y que no haya purgado el 70% de su pena, (situación que en efecto corrobora esta Corporación) constituye factor impeditivo para que pueda gozar del permiso deprecado. Ahora, el sentenciado en la particular oportunidad, ha indicado que algunos de los delitos por los que fue condenado, no son de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, por lo que en su sentir, debería revisarse el cumplimiento del 70 % de la pena, de manera separada, para aquellos delitos de competencia de este clase de juzgados y la tercera parte para los que no. Pues bien, tal postura, considera la Sala, es errada, por cuanto si el sentenciado salió beneficiado en el ejercicio de dosificación punitiva con la aplicación del concurso de reatos por Página 9 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cual fue condenado, no resulta viable que en este momento pretenda el fraccionamiento de la pena por cada delito, ya que incluso, no sería la pena aplicable a cada tipo el resultado de dicho deslinde, sino que es el resultado de las reglas contenidas en el artículo 31 del Código de las Penas.

“ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004.. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. “Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. “PARAGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Adviértase pues, como de las reglas en punto del concurso de tipos penales, deviene con claridad que no se impondrá una pena diferenciada respecto de cada delito, sino que por el contrario, será una única condena, resultante de un ejercicio de ponderación mucho más beneficioso para el sentenciado, la cual no podrá ser escindida con posterioridad, puesto que, itérese, no es una condena por cada reato en que incurrió el infractor, sino una condena única por el concurso delictual. Página 10 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que pretender una variación de tal índole, sería tanto como permitir que el Juez Ejecutor varíe las condiciones de una sentencia penal en firme, sin estar habilitado en la particular oportunidad para esos efectos, por cuanto ello sólo será posible bajo la legitimación expresa de la Ley, sin que una división de los reatos por los cuales se emitió sentencia se halle dentro de las posibilidades de modificación de la sentencia, que en últimas es lo que subyace en la petición. Dicho de otro modo, aceptar la posición del peticionario, es tanto como proponer al penado que no está cumpliendo la sentencia emitida el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), como una providencia única, sino que debe cumplir cierto tiempo por el reato de HOMICIDIO AGRADO, otra cantidad por la tentativa de ese mismo delito y otra por el de Porte de Armas, lo cual, como se dijo, no es así, sino que por el contario, con una misma acción se le impuso una sola pena por todos los tipos penales infringidos. Igualmente, el argumento del juzgador de instancia, en punto de la competencia del juez penal del circuito especializado para conocer de todos los delitos, ilustra de manera acertada el asunto, por cuanto, al cometer varias infracciones a la ley penal, algunas de competencia de tal juzgador y otra del juez penal del circuito, dicho fallador se estima competente para juzgar todas

estas y emitir una sentencia con un quantum punitivo unitario que no es pasible de ser fraccionado, máxime si se tiene que el señor Página 11 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HERNÁNDEZ GUERRA, aceptó su responsabilidad por todas ellas. Aunado a todo lo que antecede, es importante recordar que es requisito que se debe colmar de manera especial cuando la condena incluya algún delito de competencia de la justicia especializada, en su tenor literal reza “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta (…)”, de allí que se extraiga que deba entenderse pena como el total de la sentencia, cual es la pena impuesta, pues de lo contrario diría el cumplimiento de la pena prevista para los delitos determinados. Bajo este entendido, claro confluye que la decisión del Juez de primer nivel es acertada, ya que la postura del actor no puede prohijarse, por resultar en un yerro interpretativo de la norma que impone el cumplimiento del 70 % de la condena que se impuso, aunque ésta incluya un concurso delictual de conductas. Finalmente, en punto de la presunta viabilidad que había propuesto el Juez antecesor de quien en la actualidad regenta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le basta a la Sala con señalar que el principio de la autonomía del juzgador no ataba a quien el

día de hoy funge como juzgador, aunado a que en momento alguno se había indicado que su pretensión saldría airosa, sino que se iba a estudiar la situación. Página 12 de 13 Auto Ley 906 de 2004: 2010-00128-01

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HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GUERRA.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen.

Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA Página 13 de 13

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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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