TSDJ Manizales - AP2010-80666-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-80666-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado No. 2010-80666-01
Procesado: Gabriel Yepes Reyes y Jose Wilmar Blandón
Delito: Homicidio agravado
Decisión: Revoca nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta N° 1634 Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación elevado por la Fiscalía General de la Nación frente a la decisión del Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, declarando la nulidad desde la formulación de imputación en el proceso seguido en contra de Gabriel Yepes Reyes y José Wilmar Blandón Valencia por el delito de homicidio agravado.
2. Antecedentes y actuación procesal 2.1. Según se plasmó por la Fiscalía en el libelo acusatorio: Mediante Informe Ejecutivo del veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010) se informa que para el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diez (2010) cerca de las 21:50 horas, la central de radio del Distrito de
Policía La Dorada, informa que en la Calle 42 A con Carrera 2 Barrio Los 1 Radicado No. 2010-80666-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Andes, en vía pública había resultado ultimado con arma de fuego una persona de sexo masculino, como consecuencia los funcionarios de investigación criminal que suscriben el informe, JOSÉ RENGIFO MAMIAN y JEFFERSON CASTAÑEDA de la SIJIN UBIC; se trasladaron al lugar anunciado siendo allí atendidos por personal de la Policía de Vigilancia PT. JIMÉNEZ SUÁREZ y PT. WILMAR CIFUENTES HERRERA, los que a su vez ya tenían acordonado el lugar e hicieron entrega de informe de primer respondiente en el que comunican que la central de radio las informó que en el parque central del barrio Los Andes, habían lesionado a un señor con arma de fuego, al llegar al lugar encontraron aglomeración de personas rodeando el cuerpo ya sin vida del señor JAVIER BERMUDEZ OBANDO portador de la C.C. 10'201.407, el que presentaba varios impactos de proyectil en la cabeza; el cuerpo fue encontrado en posición de cúbito abdominal, cerca del miembro superior derecho del occiso se halló un proyectil en plomo deformado, en su mano derecha se encontró un casco en pasta de color negro con la placa WJP09A; el multicitado cuerpo presentaba un orificio en la región malar lado derecho y otro orificio en la región frontal lado izquierdo; al lugar de los hechos se acercó la señora MARÍA AMPARO CORREA JIMÉNEZ afirmando ser la esposa del occiso. Al realizar labores de vecindario algunas personas que no se quisieron identificar, afirmaron que quien causó la muerte a BERMUDEZ OBANDO fue
un sujeto que vestía camibuso color fucsia con rayas de color negro y una gorra de color negro, el que fuera recogido por la Calle 48 por los lados del supermercado mercafácil del barrio Los Andes en una moto de color azul. Se adelantaron una serie de actividades investigativas sin lograr resultados en el esclarecimiento de los hechos; para el veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) se recepcionó en las instalaciones de este Despacho poder otorgado por el señor NELSON CIFUENTES VALENCIA a profesional en derecho y a partir de solicitud de éste último se recibió interrogatorio a indiciado al señor CIFUENTES VALENCIA, en el que afirmó querer esclarecer el homicidio objeto de esta investigación, contestando que conocía a JAVIER BERMUDEZ y las características de su relación, acto seguido manifestó "un día cualquiera, no recuerdo la fecha JOSÉ WILMAR me dijo que necesitaba hacerle la vuelta a JAVIER BERMUDEZ yo le dije que si me daba cinco millones le hacia la vuelta, el me ofreció dos, total cuadramos en dos setecientos, él cuadró todo para sacar a JAVIER BERMUDEZ hacía el barrio Los Andes y lo dejó al frente del Polideportivo, donde existía o existe una cantina, lo deja ahí y se va a cobrar unas facturas 2 Radicado No. 2010-80666-01
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Sala Penal de una carne a un negocio de comidas rápidas que queda aproximadamente a tres o cuatro cuadras máximo, de donde fue el homicidio porque él me dijo que había alcanzado a oír los tiros, cuando escucha los disparos se vierte para donde había dejado a JAVIER BERMUDEZ, al ver que el trabajo ya estaba hecho se dirigió Yacía donde la mujer y las hijas de JAVIER a comentarles lo sucedido, que habían asesinado al mando y a su padre, así se había acordado por el para que no estuviera como sospechoso; en ese trabajo colaboró GABRIEL YEPES al comienzo pensé hacerlo solo, pero al frente del paso nivel de Salgar me encontré a GABRIEL YEPES quien me llamó y me dijo que si tenía trabajo, le comenté que no tenía trabajo para él en el momento, pero me dio por comentarle sin muchos detalles lo que iba a hacer, él me dijo que me colaboraba en eso, yo paso por el frente de la cantina y se lo señalo donde estaba sentado, lo dejo a media cuadra de la cantina, GABRIEL se baja de la moto, se viene para la cantina, el señor JAVIER en ese momento se para de la silla y pasa al frente a comprar no sé si era una empanada o un chuzo, cuando se está regresando JAVIER para la cantina, GABRIEL lo impacta y cae en la mitad de la calle, entonces recojo a GABRIEL y lo dejo en la carrilera por el barrio Las Ferias donde vive la mamá, GABRIEL no sabe quién mandó a hacer ese trabajo y hasta el sol de hoy no lo sabe, al otro día le di quinientos mil pesos".
2.2. El 20 de enero de 2017, ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada, se llevó a cabo la audiencia preliminar de garantías en que la Fiscalía legalizó la captura con orden judicial de los señores Gabriel Yepes Reyes y Jose Wilmar Blandón Valencia a quienes les fueron comunicados los cargos como coautores del punible de homicidio agravado. Los imputados no asumieron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento domiciliaria. 2.3. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada el 20 de abril de 2017, el que, a su vez, llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación oral el 27 de julio siguiente. 3 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, el titular del despacho se declaró impedido por haber emitido sentencia condenatoria en contra de una tercera persona involucrada en el delito investigado, así que la causa fue remitida a su homólogo de Puerto Boyacá, quien avocó el conocimiento el 26 de enero de 2018 y, después de una multiplicidad de aplazamientos motivados principalmente por la defensa, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 20 de febrero de 2020. 2.5. El juicio oral tuvo su inicio el 16 de julio del mismo año
continuando el 26 de febrero de 2021. Pero a raíz del cambio de titular del Juzgado, un nuevo cognoscente emitió auto calendado el 22 de julio de 2022 mediante el cual decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, inclusive.
3. La Decisión recurrida El A quo adujo haber detectado una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso desde la formulación de imputación realizada el 20 de enero de 2017, puesto que la Fiscalía, al momento de realizar la relación de hechos jurídicamente relevantes, con autorización al juez garante y la aquiescencia de la Defensa y el Representante del ministerio público, omitió referirse al sustrato fáctico, aseverando que sería repetitivo, puesto que en la audiencia de legalización de captura había sido ampliamente descrito.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el a quo, sin embargo, la Fiscalía omitió un deber impuesto por el artículo 250 de la Constitución Política y el canon 286 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la carga de narrar los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje claro y comprensible, lo cual no podía ser omitido por autorización de ningún funcionario judicial, ni parte ni interviniente. Respaldó su consideración en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y el radicado 47671 del 17 de septiembre de 2019 de la Sala de
Casación Penal sobre la congruencia fáctica inalterable que debe existir entre la imputación y la acusación, y el radicado 54996 del 22 de octubre de 2020, según la cual no era posible admitir que la Fiscalía no lleve a cabo la imputación fáctica en el momento procesal oportuno por considerar suficiente la relación de los hechos durante la legalización de captura cuando se dio lectura a unas piezas procesales que describían el comportamiento que originó la investigación, pues aunque las audiencias sean contínuas en el tiempo, se trataba de actos procesales distintos en los que opera el principio de preclusividad. Analizó entonces que la omisión de los hechos relevantes durante la formulación de imputación era insubsanable y no convalidable a pesar del silencio de la defensa, luego, en acatamiento del debido proceso, habría de anularse la actuación desde la formulación de imputación, devolver las diligencias a la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad de los procesados. 5 Radicado No. 2010-80666-01
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4. El Disenso 4.1. El delegado de la Fiscalía se alzó contra la determinación y solicitó su revocatoria, aseverando que en las vistas preliminares los jueces no cierran definitivamente la audiencia, sino que van tramitando las solicitudes en forma continua, agregando que en el particular se buscó la celeridad y economía procesal con el acuerdo de la defensa
que ya estaba enterada de las circunstancias del caso y un grueso de elementos materiales de prueba. En su criterio, lo que la norma buscaba era que los derechos permanezcan incólumes, y, en esta oportunidad concurrieron los investigados con la representación de sus defensores, y allí tuvieron conocimiento de las circunstancias fácticas del proceso, por lo que no hay violación al derecho de defensa. Manifestó finalmente que en el proceso no debía permitirse que las formas desconfiguren el fondo, por lo que impetró revocar la determinación del a quo y ordenar la continuación del juicio oral. 4.2. La defensa, como no recurrente, pidió confirmar la decisión, pues si bien los abogados en su momento avalaron la actuación, a los indiciados no se les preguntó nada y se les vulneró el debido proceso, dado que no pueden pretermitirse las etapas en una mala praxis que podría terminar afectando la congruencia al no haber quedado establecidos los hechos de la investigación ni la razón de su tipicidad. 6 Radicado No. 2010-80666-01
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5. Consideraciones de la Sala 5.1. Investida esta Sala de la competencia legal establecida en el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal para resolver el asunto puesto a consideración, en tanto corresponde a una decisión emitida en el curso de la audiencia preparatoria por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, procederá a su escrutinio dentro
de los límites demarcados por el recurso de alzada y en salvaguarda del principio de legalidad. Estudiada la causa en ese ámbito, desde ya se anuncia la revocatoria del auto examinado, puesto que, la irregularidad destacada por el a quo, que dio pie a la declaratoria de nulidad de la actuación procesal desde el acto de comunicación de los cargos, no cumple con los presupuestos y principios necesarios para recurrir al extremo y excepcional remedio de la nulidad. 5.2. En la anunciada trayectoria de la decisión, sea lo primero referir, como en anterior determinación lo hiciera esta Colegiatura, que:1 Ninguna duda, ni debate existe en punto a la relevancia que representa que al procesado le sean comunicados desde la misma vinculación al proceso los hechos jurídicamente relevantes por los que se está dando curso al proceso penal, convirtiéndose tal exposición fáctica en la base que permitirá el ejercicio pleno del derecho de defensa y delimitará el alcance de la decisión, en tanto nadie podrá ser condenado por hechos no incluidos en la imputación. 1 Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Rad. 2016-00021. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. 08-08-22 7 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tenemos de este modo como base conceptual no rebatida que: “Cuando falta el acto formal de
imputación respecto de un determinado delito y en la acusación –escrita y oral– se elevan cargos contra una persona a la que jamás ellos le han sido informados, se está ante una lesión severa del derecho al debido proceso, en términos de estructura procesal y garantía básica de defensa, pues, además que se le habría cercenado al procesado la posibilidad de allanarse a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, se lo estaría sorprendiendo con un señalamiento incriminatorio del que nunca fue enterado” (CSJ, SP-58972016) – resaltado nuestro-. En análogo sentido, y en decisión más reciente (SP-566-2022, Rad. 59100), la Corte Suprema de Justicia recordó: “En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal, como es sabido, se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, solo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción” – resaltado nuestro-. 6.3.2. Se aprecia así que exigencias de esta naturaleza, no existen por puro formalismo y mucho menos por capricho legislativo, sino que persiguen un interés constitucional asociado al debido proceso en sus distintas facetas, entre las cuales sobresale la garantía del derecho de defensa, que se encuentra entonces atada a que el procesado y su defensor queden enterados desde un comienzo de los hechos de incidencia penal por los que será
judicializado. Como lo ha dicho la jurisprudencia: “Así entonces, la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber” (SP-4642-2019, Rad. 52713). Podemos decir así que los principios de congruencia y correlación, así como las normas que imponen una relación clara y sucinta de los hechos, si bien ubican tal deber de la Fiscalía en un escenario comunicacional primigenio, como es apenas lógico, no lo hacen por “culto al rito”, sino que están inspiradas por una clara finalidad, se nutren de un preciso propósito, como es sentar las bases fácticas sobre las que girará el proceso penal, convirtiéndose en un límite para el Estado en su función persecutora, y en garantía del procesado para el ejercicio cabal del derecho de defensa que, obviamente, desconocido sería si los hechos jurídicamente relevantes 8 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no fueran indicados o lo fuera en forma tan deficitaria que pudieran alterarse en el decurso procesal -sin opción de controlhacia supuestos de hecho diversos y sorpresivos.
La imputación, más allá de su consagración como etapa procesal, es un acto sustancial que “constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación” (SP-2073-2020, Rad. 52227). Por virtud entonces de tal teleología, en el proceso penal colombiano se impone que el núcleo fáctico central o esencial sobre el que va a girar la controversia esté plenamente fijado desde un comienzo; siendo base para que el Fiscal direccione su actividad probatoria, para que la Defensa ejerza plenamente su rol y para que el Juez tenga un sentido específico sobre el cual pronunciarse al resolver la Litis. De ello se desprende que controversias como la que ahora nos concierne, reclaman de la verificación por parte del operador judicial de que el juzgamiento penal (y la eventual declaratoria de responsabilidad) no gire en torno a supuestos de hecho de relevancia jurídica no esbozados ni desarrollados desde un principio, y que, por consiguiente, constituyen un sorprendimiento con incidencia real en la posibilidad efectiva de defensa. Y es que, en el asunto de la especie, durante la vista pública preliminar agotada el 20 de enero de 2017 y en el avance de la audiencia de legalización de captura, el Fiscal dio cuenta de los hechos jurídicamente relevantes, en términos esencialmente iguales a los vertidos con posterioridad en el libelo acusatorio, si bien echando mano de la relación de un interrogatorio a indiciado, lo que, sin embargo, no ha dado lugar a confusión alguna en punto de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se registraron los acontecimientos objeto de investigación. Luego, minutos más tarde, en la audiencia de formulación de imputación, el acusador pidió la aquiescencia de la titular del despacho de garantías, de los Defensores y del Representante del ministerio 9 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal público, para abstenerse de relacionar de nuevo los hechos jurídicamente relevantes, dado que, en la vista inmediatamente anterior ya habían sido ampliamente relatados. Tanto los dos apoderados de la defensa como el procurador y la juez garante, estuvieron de acuerdo por considerar que los hechos estaban suficientemente claros, luego el delegado del acusador procedió a la imputación jurídica, -que no es objeto de escrutinio en esta ocasión-, y tras un breve receso para que los abogados efectuaran las explicaciones pertinentes a sus prohijados, estos aseveraron haber entendido plenamente los cargos y exteriorizaron su voluntad de no aceptarlos. Constató de este modo la Sala, que la fiscalía no omitió referir los hechos en la audiencia de formulación de imputación, sino que, consciente del deber que le asistía, indagó sobre la posibilidad de no repetir el relato de los sucesos ventilados unos minutos atrás, sin oposición de sus contrapartes y con la autorización de la juez a quien,
si bien puede reprobársele el no ceñirse de modo estricto a las etapas procesales, ha de entenderse que lo hizo porque la dinámica de las diligencias concatenadas ya tenía un núcleo fáctico fijado, luego estaban sentadas las bases de hecho que orientarían la actividad probatoria de la fiscalía y la defensa. De esta forma, sin duda se efectuó la develación del componente fáctico por el que se originaba el proceso, no obstante omitirse algunas reglas instrumentales, pero sin prescindir de la carga de comunicar a 10 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los procesados y sus defensores, los hechos con incidencia penal por los que serían convocados a juicio. 5.3. Así pues, sin desconocer la falta de técnica de la fiscalía en el momento y manera escogidos para la exposición de los hechos y la correlativa falta de rigurosidad de la juez en su calidad de directora de las diligencias, este juez plural no encuentra que esta irregularidad procedimental motive el decreto de la nulidad de manera inexorable, en este evento, pues, como en la anterior decisión arriba citada se dejara sentado: “… a la hora de retrotraer una actuación judicial, y dejar sin efecto todas las etapas procesales superadas, deberá analizarse el impacto que sobre los anteriores derechos genera una determinación tal, pues nunca podrá la actividad judicial dar la espalda a criterios de prudencia, ponderación y razonabilidad. Y no es que para evitar
desgastes del aparato judicial deban tolerarse defectos sustanciales, sino que por los efectos nocivos que genera el decreto de una nulidad, se impone al juez cuestionar con rigor cuál es el alcance de las irregularidades advertidas y, correlativamente, establecer cuál es la salida menos traumática.” Es aquí entonces cuando impera acentuar que en el caso concreto se está de cara a una investigación y juzgamiento por unos graves hechos lesivos al bien jurídico de la vida, que se dice tuvieron ocurrencia en el año 2010, por lo que ya han transcurrido muchos años sin una definición de la causa, a pesar de su trascendencia. Ahora bien, si se revisa el decurso procesal, se logra advertir que desde que fue impartida legalidad a la captura de los procesados el 20 de enero de 2017, hasta la decisión invalidatoria del 22 de febrero de 11 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2022, han transcurrido más de cuatro años en medio de diversos sucesos que han provocado notoria dilación de una causa que, por demás, a la fecha no ha culminado con la práctica de pruebas, pero sí ha avanzado considerablemente, luego la declaratoria de nulidad termina por potenciar el grave y notorio retraso en la respuesta de justicia, como fin esencial del Estado. Por consiguiente, el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y lo dilatado que se ha hecho el procedimiento,
constituyen elementos objetivos de necesaria estimación por parte del juez a la hora de adoptar la decisión, sumados a que, si bien la comunicación de los cargos no se agotó en específico en la fase de formulación de imputación, sí se hizo minutos antes en la etapa previa que, en todo caso, les permitió a los investigados y sus defensores, conocer los sucesos por los que se le convocaba a estrados, como que, así lo manifestaron explícitamente en aquella ocasión. Como puede advertirse, en el evento en cuestión no supera el examen de residualidad que reclama del operador judicial analizar la opción de otra salida para procurar la solución menos traumática, y menos aún, el de trascendencia, que apunta a la constatación de que se ha causado un perjuicio cierto de alcance constitucional que no se avizora, toda vez que, se reitera, los procesados y sus defensores conocieron desde un principio los hechos que les estaban siendo endilgados y frente a los cuales debían ejercer su derecho a la defensa, con referencias de relevancia acerca de las distintas circunstancias que los rodeaban. 12 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que, como antes lo enfatizara este Tribunal en caso similar,2 “ … el principio de trascendencia, implica para quien solicita la nulidad, “… el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada,
sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso”, por lo que al no advertirse el compromiso del derecho de defensa y, al contrario, constatar una comunicación del sustrato fáctico suficiente para la preparación de la defensa que efectivamente se ha estructurado por un profesional del derecho que no ha solicitado la presente anulación de la actuación y que ha participado activamente de un proceso en el que, se insiste, no es que no haya habido imputación, sino que para ella se hizo una remisión a la narrativa expuesta apenas unos minutos atrás en presencia de todos los sujetos procesales, considera la Sala que la nulidad es una determinación excesiva que por preservar algunas prerrogativas, da la espalda a otras de igual o mayor trascendencia que sí serían gravemente laceradas con la repetición de todo el trámite.” A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “… en cada caso debe avaluarse la trascendencia de los yerros de la Fiscalía en la formulación de la imputación, pues lo determinante es que el destinatario de la misma tenga claro cuáles son los cargos, bien para que pueda ejercer la defensa o para decidir si se somete a una condena anticipada. Visto de otra manera, es imperioso verificar que el imputado no fue sometido a indefensión, lo que puede suceder si no comprende las premisas fácticas y/o jurídicas incluidas por la Fiscalía en ese acto comunicacional”3 2 Ibidem 3 SP-3988-2020, Rad. 56505. 13 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, y en lo que atañe el principio de instrumentalidad: “… no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado”, lo cual ya se explicó que sí se consiguió en esta causa en la que en la sesión del 20 de enero de 2017, se divulgó a los señores Gabriel Yepes Reyes y José Wilmar Blandón Valencia el marco fáctico de los cargos que se les enrostraron, si bien en una etapa previa a la imputación que se dio minutos después, cuando les fue ilustrado el encuadramiento típico de aquella conducta para cada uno de ellos, la sanción penal que podían enfrentar y la posibilidad de allanarse a los cargos a cambio de un beneficio punitivo que decidieron rechazar. Mal se haría entonces, al tenerse por inexistente la comunicación de los cargos para justificar la repetición de todo un proceso penal para que una narrativa semejante sea duplicada, sólo que ahora dentro del acápite de la formulación de imputación. 5.4. Ahora, a pesar de que la decisión invalidatoria de primer nivel se sustentó en providencia de la Corte Suprema de Justicia -SP-40542020, Rad. 54996en la que, se decretó la nulidad por violación al debido
proceso al haber relacionado los hechos en la audiencia de legalización de la captura y no en la formulación de imputación; debe destacarse que en este caso no se trató de un olvido u omisión absoluta de la fiscalía, pues se hizo expresa y consentida remisión a los acontecimientos que recién había puesto de presente en el anterior estadio procesal. 14 Radicado No. 2010-80666-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De forma adicional, dígase que esta Colegiatura se ciñe de nuevo a los argumentos de los tres magistrados disidentes de la Sala de Casación Penal en la ante citada decisión de la alta Corporación,4 en cuanto que, la Sala Mayoritaria no profundizó sobre la teleología de la normativa que se concluye omitida -inc. 2º del artículo 288 del C.P.- y por ello hará propios los argumentos expuestos en el salvamento de voto, como complemento de la carga argumentativa para apartarse5 de la decisión dictada mayoritariamente por el Alto Tribunal. En primer término, es preciso señalar el sentido y alcance de la garantía que, en sentir de la mayoría, resultó conculcada, y que se erige como único fundamento de la anulación del trámite. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra diversas garantías judiciales mínimas, entre ellas, la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”. En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
su artículo 14, dispone que toda persona procesada tiene derecho a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. En el ordenamiento interno, esta última norma fue reproducida en el artículo 8 -norma rectorade la Ley 906 de 2004, donde se establece que el procesado tiene derecho a h) conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan. i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa (…). Esta garantía fue desarrollada más puntualmente en los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004: (i) 288 y 337, que consagran la obligación de definir en lenguaje claro y comprensible la premisa fáctica de la imputación y la acusación, respectivamente; y (ii) en el artículo 448 ídem, 4 Doctora Patricia Salazar Cuéllar y los Doctores Hugo Quintero Bernate y Luis Antonio Hernández. 5 Acerca de la posibilidad de apartarse
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