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TSDJ Manizales - AP2010-80835-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2010-80835-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar Ácceso carnal abusivo con incapaz de resistir g2;/)fíá//(w de %h/(v/¡¡¿/'(¡ R- . .

EJ7/L/W/////_ %º///!'/ 7 ¿7/Á;/9Y/Áf¡ & 7 PlD

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 1248 Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

1. Asunto Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la petición elevada por el señor Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar, en cuanto se conceda el recurso de apelación frente a la determinación proferida por esta Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio de primera instancia y lo condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

2. Antecedentes procesales Tal cual se anticipara, con providencia del 04 de agosto de 2017, aprobada con Acta 1037 esta Sala reversó la decisión

Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancízar Muñoz Cuéltar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir D , . 7 , 27 //////////'II de Cadombia — 1 ? ..f%7/////r// (/,//,¡7;,/, “. X///r////)' N An Del absolutoria emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Puerto

Boyacá, Boyacá contra el señor Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar, siendo así condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El proceso fue remitido el 11 de octubre de ese año a la H. Corte Suprema de Justicia, para surtir el recurso extraordinario de casación que fue oportunamente promovido. Así mismo, la demanda de casación fue inadmitida con providencia del 25 de julio de 2018, y la actuación devuelta al Juzgado de origen, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia condenatoria. En esta ocasión se allegó a la Corporación un nuevo memorial, arrimado el pasado 30 de septiembre, en el que se encaminó el condenado a la concesión de la impugnación o apelación frente a la determinación adversa prohijada por esta Sala, conforme a lo consagrado en las sentencias C-792 de 2014 y SU-217 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y SP48832018 del 14 de noviembre de 2018 dictada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

3. Consideraciones 3.1. En el marco de lo reseñado con anterioridad, habrá la Colegiatura determinar si surge procedente la impugnación al fallo

Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancizar Muñoz Cuéllar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir % Y ()r/)//'ó//'(w de (//r/(r/¡/¿/f/ — ? Aritun/ Í///W/7h/ Z /í//r////¡' m

CA -///)////// proferido en segunda instancia por esta Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los términos fijados por la sentencia C792 de 2014 y demás providencias invocadas por el petente. Pues bien, debe inicialmente establecerse que el señor Muñoz Cuéllar interpuso el recurso extraordinario de casación, frente al pronunciamiento condenatorio emitido por este Tribunal Superior de Manizales (art. 180 y ss C.P.P), siendo inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de octubre de 2017. Esta Corporación no desconoce el contenido de la sentencia C-792 de 2014, así como tampoco el Acto Legislativo 01 de 2018 que reformó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política de Colombia, al igual que la variada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Suprema de Justicia que implementó el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, incluso cuando haya sido emitida en sede de segunda instancia. No obstante, es claro que los efectos dispuestos en el ordenamiento jurídico actual no cobijan el asunto bajo estudio, por cuanto al momento de entrar en vigencia los efectos de lo allí fijado, la situación jurídica del señor Muñoz Cueéllar ya se encontraba zanjada con providencia ejecutoriada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada (art. 21 C.P.P). Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancízar Muñoz Cuéllar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir

© t)r////Á///w de Ór¡/n mbia .-;/>7/)/¡¡¡// (]//,,7-,,/ í /)/Á///9º// 7 A P 3.2. Ahora, es importante resaltar que lo definido carece de efectos retroactivos, luego las situaciones consolidadas con anterioridad no se ven amparadas ni pueden ser alteradas en la ritualidad que orientó el debido proceso surtido entonces. Y cabalmente, hay que advertir que esta Corporación se ocupó de verificar, acorde a las pautas establecidas por la Jurisprudencia penal si había lugar a otorgar la prerrogativa en comento, lo cual se desechó motivadamente'. De ahí, que asome la inviabilidad de acceder a lo ahora pretendido por el condenado, dado que confluye inaplicable para su caso, pues al momento de surtir sus efectos, la causa ya estaba concluida, no pudiendo activarse el mecanismo de la apelación; de hacerlo, no solo contrariaría preceptos de orden legal, sino también caros principios, como la seguridad jurídica, atendiendo que el fallo adverso dictado en su contra hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto consideró la Corte Suprema de Justicia en Auto del 13 de febrero de 2019, AP361-2019, radicación N. 37462, ante una petición de similar jaez, en la cual se intentó la impugnación de una sentencia ejecutoriada, que aunque involucra un trámite con aforado, para el punto que interesa resaltar, asoma aplicable: El Acto Legislativo 1 de 2018 no incluyó ningún mandato de rescisión de la cosa juzgada

asociado a las sentencias condenatorias dictadas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ní siquiera consagró un régimen de transición y en esa medida, en lo que importa para el presente caso, está fuera de lugar demandar que se aplique ! Ver folios 27 y ss del fallo. Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancizar Muñoz Cuéllar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir . , C - , 7 ()r////Á//'/w de Colombia — 7 ? s Ia (//r/7h¡' y2 /./r////¡'///fa' (// 7 e///)'///// retroactivamente a casos anteriores que se juzgaron y fallaron con plena sujeción a la ley vigente, como el del señor ex Ministro ARIAS LEIVA.

4. Imposible para la Corte, en el escenario descrito, suprimirle los efectos de la cosa juzgada a la sentencia condenatoria dictada en contra del doctor ARIAS LEIVA para autorizar su impugnación. (Resaltado fuera de texto) 3.3. A la par de lo examinado, tampoco podría sostenerse que al no habilitarse la apelación, se estaría vulnerando el debido proceso que le asiste al condenado, por cuanto alo largo del trámite dado se puede evidenciar el respeto por sus vertientes, toda vez que en ningún momento le fueron cambiadas las reglas preestablecidas, siendo juzgado y condenado a tono con la normatividad vigente, y siguiendo las formas propias del juicio fijadas para esa época, por los órganos de la jurisdicción

competentes. Al respecto en la sentencia C-444 de 2011, se indicó: “.. Uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso prescrito por el artículo 29 Superior, como se señaló en el aparte anterior, es el de legalidad, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Este precepto supone, según la Sentencia C-592 de 2005, que el legislador debe tener en cuenta lo siguiente: “(i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso”. Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancizar Muñoz Cuéllar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir . V . f 1)r/;///¡//r'(/ de Crtombia . ru €%%//7h/' A “/.YÁ//)9"// dl H P Además, de forma palmaria el sometido al ¡us puniendi del Estado contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior de la actuación, instaurando los recursos y herramientas pertinentes, tales como la casación, así como acciones constitucionales. En ese sentido, se evidencia un contrasentido que después de interponerse el recurso de casación, y ser inadmitida por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se busque que las diligencias retornen a esa Corporación, con el fin

de que desate un recurso vertical, sabiendo que ya tuvo oportunidad de pronunciarse y su situación quedó definida a merced de una determinación debidamente ejecutoriada. Así entonces, no se avizora la forma en que se pueda diligenciarse un recurso de esa naturaleza, y menos, cuando, se insiste, en el presente caso ya cobró firmeza lo resuelto en las instancias correspondientes. 3.4. Finalmente, si bien el señor Daniel Ancizar trajo como soporte de su petición las sentencias SP4883-2018 de la Corte Suprema de justicia y SU-217 de 2019 de la Corte Constitucional, en las cuales se resolvió otorgar la impugnación frente a la sentencia condenatoria dictada por primera vez, del estudio de las situaciones allí tratadas se advierten diferencias sustanciales con su causa, y que por ende, no permite extenderle los efectos procurados. Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancízar Muñoz Cuéltar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir D . 977 . P (/)(//)//('(I de Colombia y— > ? . Iu Í///W//h/ A “///////9' U hr Sl Al respecto nótese cómo el caso tratado en el expediente SP4883-2018, el fallo condenatorio en contra del procesado se dictó el 14 de noviembre de 2018, es decir, durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, lo que permitió a la Corte Suprema activar el señalado mecanismo especial. A su vez repárese como el componente fáctico que se estudió en la sentencia SU-217 de 2019, igualmente difiere del devenir

procesal adelantado en contra del aquí interesado. Dado que los hechos que motivaron la tutela allí estudiada tuvieron relación con un proceso penal adelantado contra el actor por el delito de falsedad material e ideológica en documento público bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, acontecimiento registrado el 12 de junio de 2004. El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila), concluyó que la acción penal, en el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, se encontraba prescrita y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal y el archivo de las diligencias. Tal providencia fue impugnada por el ente acusador entre otros, correspondiéndole su estudio a la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, mediante providencia del 28 de junio de 2016 modificó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, en segunda instancia como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público. Petición Rad. 2010-80835 Danie! Ancizar Muñoz Cuéllar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir 7 TA 7 . © ¿ ,/,,,¿/,,.,, de Ón/n mbia . 27 — Attam/ (/////'/h/' . Í/////////,' EA (]r/// _f],¿,,,,/ Ante esta circunstancia, el 1% de agosto de 2016, dentro del término para interponer el recurso de casación, el actor apeló el

referido fallo condenatorio, con fundamento en la Sentencia C-792 de 2014, impugnación que fue rechazada mediante providencia del 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Neiva. Contra tal determinación, el accionante interpuso recurso de reposición. El 12 de septiembre de 2016, el citado Tribunal Superior decidió no reponer y concedió el término de 3 días para interponer el recurso de queja, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 600 de 2000. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, mediante decisión del 26 de octubre de 2016, se abstuvo de dar trámite al recurso. Al estudiar dicho trámite en sede de tutela, la Corte Constitucional consideró: que las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, al expedir las siguientes decisiones: (1) la providencia del 17 de agosto de 2016, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que rechazó la apelación interpuesta por el actor en contra de la sentencia condenatoria expedida por primera vez en segunda instancia el 28 de junio de 2016; (ii) la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que rechazo la reposición contra la decisión anterior el 12 de septiembre del mismo año; así como (iii) la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de octubre de 2016, de negar la concesión de la apelación al resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal. Luego, percátese que en el evento referido en esta ocasión,

en ningún momento del trámite el señor Daniel Ancizar interpuso el Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancizar Muñoz Cuéllar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir , a , D Rr/¡¡¡¿/im de Colembia — — » IFn ÓÍ/VWZ/ . “////////]' 7 (// 77 g///))///// recurso de apelación, y menos aún fue denegado por alguna autoridad, activando debidamente eso sí el recurso de casación, el cual fue desatado por nuestro superior. En virtud de las potísimas razones expuestas, se debe desestimar el recurso de apelación que aspira interponer el señor Muñoz Cuéllar, frente a lo cual procederá el recurso de queja (art.

179BC.P.P).

E El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales —

Sala Penal de DecisiónResuelve:

1. Denegar el recurso de apelación promovido por el señor Daniel Ancizar Muñoz Cuéllar, contra la sentencia condenatoria emitida por esta Sala el 04 de agosto de 2017, aprobada con acta 1037, conforme a lo argumentado.

Petición Rad. 2010-80835 Daniel Ancizar Muñoz Cuéllar Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir G f)(/JHZÁ¡('// de ?r/r mbia Á ÍÁ%/J/7M' A Á////]'-r//a' (// 7 _í//)7////

2. Notificar la decisión a las partes, informándoles que frente a la misma procede el recurso de queja, que deberá interponerse conforme al art. 179B del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, César A astillo Taborda Ahtónio Toro Ruiz Valentina Rios González Secretaria 10

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