TSDJ Manizales - AP2010-83142-01-T
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2010-83142-01-T
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Sistema Acusatorio: 2010-83142-01
TERESA DE JESUS JIMENEZ GARCIA TRAF. FAB O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Absteniéndose de resolver por falta de competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 021 de la fecha. H:5:00 p.m Manizales, enero treinta y uno de dos mil once.
ASUNTO:
1. TERESA DE JESUS JIMENEZ GARCIA, privada de la libertad purgando pena por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la prisión domiciliaria con el fin de cuidar a su progenitor dada la avanzada edad de éste y los quebrantos de salud que presenta. La solicitud fue despachada negativamente por el Juez que vigila la pena, lo que originó que la procesada interpusiera recurso de apelación contra dicha decisión siendo ahora el momento para la Sala resolver lo pertinente.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El cuatro de octubre de dos mil diez, el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, por los ritos de la Ley 906 de 2004, Sistema acusatorio, condenó a la señora Teresa de Jesús Jiménez García a la pena aflictiva de treinta y dos meses de Página 1 de 7
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TERESA DE JESUS JIMENEZ GARCIA TRAF. FAB O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Absteniéndose de resolver por falta de competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión y multa por valor de seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos, por haberla hallado responsable de la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de venta. En dicha decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. Habiéndole correspondido la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ante éste, la señora Jiménez García presentó en el mes de octubre del año pasado, solicitud de prisión domiciliaria para poder cuidad a su progenitor debido a su edad y constantes quebrantos de salud. 2.3. El Juez, mediante auto No. 2341 de octubre veintinueve del año inmediatamente anterior, negó la petición, por cuanto la procesada no cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal, a la sustitución de la ejecución de la sentencia y a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. 2.4. Inconforme con dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación, lo que sustentó de manera oportuna, señalando que el verdadero motivo que la mueve para pedir la prisión domiciliaria, es la necesidad de estar al lado de su progenitor que requiere de su cuidado debido a la edad y
quebrantos de salud. Asimismo, señaló que si bien es cierto es madre cabeza de familia porque tiene un hijo mayor de edad, también lo es que no está solicitando el sustituto por su hijo sino por su ascendiente. Página 1 de 7
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TERESA DE JESUS JIMENEZ GARCIA TRAF. FAB O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Absteniéndose de resolver por falta de competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. El recurso de reposición fue despachado de manera negativa, concediendo eso sí, el recurso de apelación, remitiendo la actuación a esta Sala, la que ahora entra resolver el asunto de acuerdo con las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: Sería del caso entrar a analizar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora Teresa de Jesús Jiménez García, en contra del auto por medio del cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, negó la prisión domiciliaria a la procesada, sino fuera porque al tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, no es la Sala la competente para conocer de dicho recurso.
La citada norma dispone que: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena de primera o única instancia”. Lo que significa que en vista de que la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, el que debe conocer del recurso
interpuesto contra el auto que la negó, no es la Sala Penal, sino el Juez de primera instancia, esto es, el Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, por tratarse de una actuación que se adelantó bajo las ritualidades del Sistema Penal Acusatorio, Ley 906 de 2004. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Página 1 de 7
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TERESA DE JESUS JIMENEZ GARCIA TRAF. FAB O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Absteniéndose de resolver por falta de competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decisión Penal, quien reiteradamente se ha pronunciado al respecto. Para ello, valga remitirlos a la providencia de julio 1 de 2009, donde actuó como Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanés1, o al auto de marzo diez de dos mil diez, donde puntualizó lo siguiente: “Ahora bien, es evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en cabeza de la Jueza Quinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, pues, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad adoptó en primera instancia, una decisión que se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en este caso, el de la prisión domiciliaria. “En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal-, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. “En anterior oportunidad, la Corte2 precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem –citado en este evento por el juez de conocimiento, quien omite analizar el aludido precepto 478-, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente - se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena”. “En el mismo precedente, la Corte ratificó su jurisprudencia, en el sentido de que la prisión domiciliaria constituye, a no dudarlo, uno de los
mecanismos sustitutivos de la pena. Efectivamente, esto dijo en esa oportunidad: “No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de 1 Radicación 31954. 2 Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763. Página 1 de 7
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TERESA DE JESUS JIMENEZ GARCIA TRAF. FAB O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Absteniéndose de resolver por falta de competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se viouna serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemploal análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. “Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico:
la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otrosa los hijos menores”. “En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia”. “Lo anterior fue ratificado en los autos citados por el Tribunal de Medellín, dictados el 14 de diciembre de 2009 y el 20 de enero de 2010 -radicados 33.225 y 33.146, respectivamente-, debiendo resaltarse que el primero de ellos fue dictado mucho antes de que la jueza penal del circuito, diciendo acatar las decisiones de la Sala, manifestara su incompetencia para conocer de la alzada. “Así las cosas, es absolutamente claro que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la declaración de incompetencia tiene génesis sobre quien es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, referente a la negación del otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la sanción intramural, que constituye, sin lugar a dudas y como su nombre lo indica, uno de los “mecanismos sustitutivos de la prisión”. Por lo tanto, inobjetable resulta que de conformidad con el citado artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia para desatar la alzada radica en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, despacho judicial que profirió la condena en primera instancia, al cual se le asignará la competencia para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 12 de noviembre de 2009, por medio de la cual negó la sustitución de la pena Página 1 de 7
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TERESA DE JESUS JIMENEZ GARCIA TRAF. FAB O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Absteniéndose de resolver por falta de competencia República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de prisión por la prisión domiciliaria”3. De manera entonces que ante la claridad que existe en torno al Funcionario competente para conocer de las apelaciones de providencias que resuelven sobre los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad, tales como prisión domiciliaria o prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, como que quien debe desatar el recurso es el Juez fallador en tratándose de procesos tramitados por el Sistema Acusatorio, la Sala se
abstendrá de resolver el recurso interpuesto por la señora Teresa de Jesús Jiménez García contra el auto que negó la prisión domiciliaria y se dispondrá devolver la actuación penal ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por ser el competente para desatar la alzada, tal como se indicó supra. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, se ABSTIENE de resolver el recurso de apelación propuesto por la interna TERESA DE JESUS JIMENEZ GARCIA contra el auto proferido por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que le negó la prisión domiciliaria, por las razones atrás comentadas. REMITIR las diligencias ante el señor Juez 1º Penal del Circuito de Manizales, por ser el competente para resolver la alzada propuesta. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de marzo 10 de 2010. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Radicación 33712. Página 1 de 7
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JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
HECTOR SALAS MEJIA
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria