TSDJ Manizales - AP2011-00003-02 O
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-00003-02 O
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 2“ Instancia Radicado N” 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. SÆnchez Mœnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 26 Manizales, tres (03) de febrero de dos mil diecisØis (2016)
1. Asunto Procede esta Corporaci(cid:243)n a decidir el recurso vertical promovido por el condenado Oscar Guillermo SÆnchez Mœnera, contra la determinaci(cid:243)n adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), mediante la cual resolvi(cid:243) negarle la rebaja del 10% de la pena, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. Antecedentes Procesales 2.1. Con determinaci(cid:243)n calendada el 15 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, impuso al seæor Oscar Guillermo SÆnchez Mœnera la pena de treinta (30) aæos de prisi(cid:243)n, al encontrarlo responsable de la conducta punible de Homicidio en persona protegida, por hechos registrados el 31 de
1 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. SÆnchez Mœnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agosto de 20031. La decisi(cid:243)n cobr(cid:243) firmeza el 26 de noviembre de 20142 tras ser inadmitida la demanda de casaci(cid:243)n presentada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, correspondiendo la ejecuci(cid:243)n de la condena al Juzgado Primero Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. 2.2. En escrito fechado el 10 de agosto pasado, el seæor SÆnchez Mœnera solicit(cid:243) al Juzgado que vigila su pena, le concediera la rebaja del 10% de la misma, al considerar que los hechos por los cuales fue sentenciado tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 y no ser la infracci(cid:243)n por la que fue penalizado excluida del citado beneficio. 2.3. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en providencia adiada el 22 de octubre œltimo, resolvi(cid:243) de manera adversa la petici(cid:243)n en comento. Sustent(cid:243) su determinaci(cid:243)n la Funcionaria, en que el peticionario no reun(cid:237)a las exigencias enlistadas en la norma jur(cid:237)dica, pues para la
fecha que entr(cid:243) en vigencia el art. 70 de la Ley 975 de 2005, no se encontraba con sentencia legalmente ejecutoriada para esta causa, pues s(cid:243)lo se vino a proferir el 15 de julio de 2011, cobrando ejecutoria el 26 de noviembre de 2014. De otro lado, que para la fecha en que entr(cid:243) a regir la mentada disposici(cid:243)n, el seæor SÆnchez Mœnera se encontraba en libertad, dado 1 Cfr. folio 47 cuaderno del fallador 2 Cfr. folio 1 cuaderno del fallador 2 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. SÆnchez Mœnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que su aprehensi(cid:243)n por raz(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n se registr(cid:243) el 08 de octubre de 2010. En ese orden, destac(cid:243) que al no colmarse dos de los presupuestos preliminares de obligatorio acatamiento, como lo seæala expresamente el inciso primero del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 y el numeral segundo del Decreto 4760 de 2005 que desarroll(cid:243) ese art(cid:237)culo, se hac(cid:237)a inviable proceder al estudio de los restantes a que alude el inciso segundo del art(cid:237)culo 70 y demÆs numerales del Decreto 4760 de 2005.
2.4. El prove(cid:237)do en cita fue notificado personalmente al interno, quien en desacuerdo con lo definido, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n.
3. Fundamentos del recurso.
Con entibo en los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal y pronunciamientos que frente al tema ha hecho la Corte Suprema de Justicia, insisti(cid:243) que se debe acceder a su pretensi(cid:243)n, pues en su caso la A-quo dej(cid:243) de examinar otras exigencias como su buen comportamiento, el compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos y su colaboraci(cid:243)n con la justicia, las que debieron ser tenidos en cuenta, de acuerdo a lo previsto en la sentencia T-355 de 2007. 3 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2011-00003-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo, que si bien la firmeza de la providencia data del aæo 2014, los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de agosto de 2003, situaci(cid:243)n que hace posible la aplicaci(cid:243)n ultractiva del art. 70 de la Ley 975 de 2005, para lo cual, se apoy(cid:243) en la decisi(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n de mayo 25 de 2006 signada por la Dra. Gloria Ligia Castaæo Duque y la sentencia C-200 de 2002 de la Corte Constitucional.
4. Consideraciones:
4.1. A la par de destacar la competencia que le asiste a esta Colegiatura para abordar el prove(cid:237)do censurado, se anuncia que el mismo serÆ confirmado integralmente, por cuanto en este caso concreto, el penado no se hace acreedor al beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005.
Veamos: 4.2. El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975: “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci(cid:243)n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci(cid:243)n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”; y dentro del Cap(cid:237)tulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluy(cid:243) el art(cid:237)culo 70, en los siguientes tØrminos: “Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrÆn derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una dØcima parte. Exceptœese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico (…) Para la concesión y tasaci(cid:243)n del beneficio, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad tendrÆ en
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Por su parte, el canon 27 del Decreto 4760 de diciembre de 2005, sobre el Æmbito de aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, ilustr(cid:243): “Para los efectos previstos en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados tendrÆn derecho a una rebaja de una dØcima parte de la pena impuesta en la sentencia siempre que se reœnan todos los siguientes requisitos : 1.Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotrÆfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales: acceso carnal violento y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce aæos, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducci(cid:243)n y/o constreæimiento a la prostituci(cid:243)n, trata de personas, est(cid:237)mulo a la prostituci(cid:243)n de menores, pornograf(cid:237)a infantil y turismo sexual.
TratÆndose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi(cid:243)n de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2” de la Ley 975 de 2005.
2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual serÆ certificado por el director del establecimiento carcelario.
3. Que en la petici(cid:243)n elevada por el condenado ante el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.
4. Por cooperaci(cid:243)n con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboraci(cid:243)n, ayuda, contribuci(cid:243)n, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigaci(cid:243)n adelantada en su contra , y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
En todo caso, la cooperaci(cid:243)n no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboraci(cid:243)n con la justicia.
5. La realizaci(cid:243)n de actos de reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso.
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No se podrÆ negar la rebaja al interno que carezca de capacidad econ(cid:243)mica. En tal caso, la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas se realizarÆ con medidas simb(cid:243)licas de satisfacci(cid:243)n tendientes a restablecer la dignidad de la v(cid:237)ctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garant(cid:237)as de no repetici(cid:243)n. ParÆgrafo. Las rebajas obtenidas con ocasi(cid:243)n de colaboraci(cid:243)n con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirÆn la rebaja aqu(cid:237) prevista. En ningœn caso la rebaja prevista en el presente art(cid:237)culo podrÆ ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la Ley 975 de 2005. “ Dicha norma estuvo vigente hasta el 18 de mayo de 2006, cuando la Corte Constitucional en sentencia C-370 la excluy(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n. Entonces, atendiendo el marco legal ya referido, raz(cid:243)n le asisti(cid:243) al Juzgado de instancia para desestimar la concesi(cid:243)n de la rebaja punitiva aspirada por el justiciable, toda vez que, segœn lo evidencia la foliatura, si bien los hechos acontecieron en el mes de agosto de 2003
–antes de entrar a regir la Ley 975-, el fallo adoptado contra Oscar Guillermo SÆnchez Mœnera fue emitido el 15 de julio de 2011, su ejecutoria sellada el 25 de noviembre de 2014, es decir, mucho tiempo despuØs de haber entrado en vigencia la mentada Ley. Luego al confrontar los anteriores datos con los presupuestos demandados por el precepto regulador de la gracia impetrada, patente aflora que el justiciable ni hab(cid:237)a sido condenado, como tampoco se encontraba detenido para la Øpoca en la que estuvo en vigor la normativa en cita, como que su aprehensi(cid:243)n tuvo ocurrencia el 08 de 6 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2011-00003-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal octubre de 20103, situaci(cid:243)n que se traduce en un obstÆculo de tipo legal para acceder a la pretensi(cid:243)n. 4.3. Ahora, frente al apoyo del que se nutre el condenado para requerir el examen de la providencia emitida, vale destacar que en el pasado la posici(cid:243)n unÆnime de la Sala4 frente al tema, consisti(cid:243) en que si bien la ejecutoria de la sentencia hab(cid:237)a operado despuØs de entrar en rigor jur(cid:237)dico la citada Ley 975 de 2005 y los hechos por los
cuales se profiri(cid:243) la sentencia ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, habilitaba entrar a valorar los demÆs requisitos previstos para acceder a tal merced, tal cual lo replic(cid:243) el Censor. Sin embargo, debi(cid:243) la Corporaci(cid:243)n recoger dicha postura a partir del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en eventos anÆlogos5, bajo el entendido que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 derivaba la denegaci(cid:243)n de la rebaja punitiva all(cid:237) establecida. De ah(cid:237), que en ese sentido, ningœn Juez estaba autorizado para conceder la rebaja a quienes no se hallaren descontando pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, luego el desatender tal premisa, se estar(cid:237)a frente a la concesi(cid:243)n de un acto ilegal, lo que a su vez, desecha el argumento de un trato discriminatorio. 3 Cfr. folios 99 y 102 cuaderno del fallador 4 Providencia del 17 de marzo de 2006. Aprobada mediante acta N(cid:176) 131. 5 Cfr. sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez 7 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2011-00003-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) lo dijo nuestro superior funcional en sede de tutela, en decisi(cid:243)n del 26 de abril de 2011, respecto de la exigibilidad de este supuesto para acceder al beneficio: “(…) La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepci(cid:243)n de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad y narcotrÆfico. “(…) “-En este sentido- (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es leg(cid:237)timo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parÆmetro de referencia es una situaci(cid:243)n ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico”. 6(Subraya y Negrilla la Corte) As(cid:237) las cosas, tal cual fue explicado por la A-quo, las exigencias para la reducci(cid:243)n aspirada deben ser concurrentes en su totalidad, luego, al no concurrir en el caso de SÆnchez Mœnera dos de ellas, por
sustracci(cid:243)n de materia no estaba compelida a examinar los restantes presupuestos, como lo replic(cid:243) el alzadista. 4.4. Pero tambiØn, se aludi(cid:243) como sustento de la postulaci(cid:243)n la sentencia T-815 de 2008 aduciendo que tal precedente era de forzosa aplicaci(cid:243)n, lo que igualmente debe desecharse, puesto que no es dable en la actualidad, tenerse como soporte para aspirar a la rebaja de pena en comento, frente a eventos en los que la solicitud se elev(cid:243) con posterioridad a la vigencia del art(cid:237)culo 70. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n penal, Sala de Decisi(cid:243)n de tutelas M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez 8 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2011-00003-02
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Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Basta analizar parte de la Sentencia T-545 de 2010: “…según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la interpretaci(cid:243)n, aplicaci(cid:243)n y alcance normativo del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, deb(cid:237)a hacerse durante el tiempo en que dicha norma
estuvo vigente, no siendo acertada la posici(cid:243)n que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consider(cid:243) viable que tal beneficio pod(cid:237)a reclamarse o exigirse aœn cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que esta Corporaci(cid:243)n en su momento indic(cid:243) que “ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jur(cid:237)dicos, despuØs de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia.7”8 (Lo resaltado es de la Sala). 4.5. Luego, son dos las razones por las que se desaprob(cid:243) la sœplica del condenado, en tanto, no estaba descontando la sanci(cid:243)n penal al momento de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 y el que la firmeza del fallo se adquiriera en el aæo 2014, esto es, fuera del Æmbito temporal all(cid:237) fijado, mÆculas frente a las que ninguna convalidaci(cid:243)n opera a merced de la mera circunstancia de la fecha de ocurrencia de los hechos y la convergencia de otros presupuestos. Luego, con acierto obr(cid:243) la Juez de instancia al definir que el seæor SÆnchez Mœnera no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada.
Por lo anterior, la providencia confutada recibirÆ confirmaci(cid:243)n. 7 Sentencia T-389 de 2009. 8 Sentencia T-545 de 2010. 9 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2011-00003-02
Procesado: Oscar G. SÆnchez Mœnera
Procedencia: Juzgado 1 EPMS de Manizales Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma negativa Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n PenalR e s u e l v e:
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega JimØnez Secretario 10