TSDJ Manizales - AP2011-00006-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-00006-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Página 1 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
JUAN CARLOS SUÁREZ AGUDELO
DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Permiso de 72 horas
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 828 de la fecha. Hora: 10:50 a.m. Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno JUAN CARLOS SUÁREZ AGUDELO frente a la decisión del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del primero (1º) de agosto del año dos mil doce (2012), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, condenó al señor JUAN CARLOS SUÁREZ AGUDELO, a una pena principal de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha sentencia, hubo de ser corregida mediante providencia del dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), en el sentido de indicar que la pena impuesta al mencionado era de ciento ochenta (180) meses de prisión, es decir, quince años y multa de cuatro mil seiscientos un (4.601) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Dicha condena, resultó modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, en lo que se aviene al señor SUÁREZ AGUDELO, mediante sentencia de segunda instancia adiada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), redosificando la sanción penal impuesta, quedando la misma, definitivamente en siento setenta (170) meses de prisión, es decir, catorce (14) años y dos (2) meses de prisión y multa equivalente a cuatro mil seiscientos (4.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. En la actualidad el condenado referido se encuentra purgando pena en el EPAMS de La Dorada, Caldas, razón por la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad es la célula judicial que vigila su castigo
y, en consecuencia, la dependencia ante la cual se radicó solicitud para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas. Página 3 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
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3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) (Auto No. 0895) el Juzgado vigía de la pena no impartió aprobación a la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, en atención al contenido del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 5 del Decreto 1542 de mil novecientos noventa y siete (1997) y complementado por el Decreto 232 de mil novecientos noventa y ocho (1998), canon en el cual se indica que cuando la persona se encuentre purgando pena amén de resultar condenada por delitos de competencia de la justicia especializada, el solicitante deberá haber purgado el 70% de la condena como uno de los requisitos principales para obtener algún beneficio administrativo. El Juzgador, observó que el señor SUÁREZ AGUDELO, para el momento en que se emitió el proveído, descontaba siete (7) años siete (7) meses y seis punto cinco (6.5) días de cumplimiento de la pena impuesta en su contra, mientras que el
70% de la sanción definitiva correspondería a nueve (9) años once (11) meses, monto que a la fecha, según lo examinado por el a quo, no alcanzó a superar, según el requisito objetivo exigido por la ley para poder disfrutar del permiso de hasta por 72 horas1. 1 Ver Folio 27 Reverso y 28. Decisión de Primera Instancia. Página 4 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, decidió no conceder tal aquiescencia al interno JUAN CARLOS SUÁREZ AGUDELO, por no cumplir con el requisito que demanda el artículo 147 de la ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993).
4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. Notificado de la decisión, manifestó el interno que con la perdida de la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993), no se puede desconocer la posibilidad para acceder al beneficio reclamado, pues en tal sentido el administrador de justicia estaría violentando derechos ius fundamentales y estaría lesionando directamente la
Constitución Política. En este sentido, el sentenciado adujo que para la fecha no es legal exigir que los condenados por procesos que sean competencia de la justicia especializada tengan en cuenta el
cubrimiento del 70% de la pena al momento de solicitar un beneficio administrativo como el del permiso de hasta 72 horas y al negarlo se estaría atentando contra derechos como la dignidad humana del individuo privado de la libertad, pues consideró que la aplicación de una ley que ya fue derogada atentaría contra la Constitución Política y los tratados internacionales. Página 5 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. A su turno, el representante del Ministerio Público, bogó por la confirmación del ato confutado, en la medida que se atisbaba acertado, ya que el delito por el cual fue condenado el solicitante impone que cumpla con el setenta por ciento (70 %) de la pena, antes siquiera de viabilizar congraciarse con el pedimento. Igualmente, indicó que la normativa en cometo goza de plena vigencia, tesis que soportó en los argumentos blandidos por esta misma Corporación en distintas oportunidades.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio
administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades Página 6 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penitenciarias, sino que por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta2: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado.
Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el 2 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 7 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala). 5.2. El caso concreto.
De conformidad con las posturas expuestas por esta Sala en el ítem anterior, cabe resaltar que para que el señor JUAN CARLOS SUÁREZ AGUDELO pueda acceder al beneficio administrativo reclamado, deberá cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993). Página 8 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Particularidad que, dígase desde ya, implica desplegar un examen del contenido del artículo 147 del Código Penitenciario, y verificar si el señor SUÁREZ AGUDELO los cumple a cabalidad, pues de manera preliminar se constata, al igual que con acierto lo hizo el Juez de primera instancia, que el delito por el que ha sido
sancionado mediante decisión en firme es competencia de la justicia especializada. En efecto, se tiene que el artículo 147 numeral 5 del código penitenciario contempla: “(…) 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (…)”. (Resaltado de la Sala) De esta manera entonces, el hecho de que el impugnante haya sido condenado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y que no haya purgado el 70% de su pena, (situación que en efecto corrobora esta Corporación) constituye factor impeditivo para que pueda gozar del permiso deprecado. Ahora, el señor SUÁREZ AGUDELO en su escrito de opugnación manifestó que el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario había sido derogado; no obstante, esta Sala advierte que dicha normativa no ha perdido Página 9 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigencia, pues desde su promulgación no ha sido objeto de derogatoria expresa, ni tácita, a pesar de que en principio pudiera
decirse que existen dudas en este contexto, las cuales se aclararan al hacer una lectura de la sentencia C387 del año dos mil quince (2015), la que al tenor menciona: “(…) En el presente caso se plantean dudas en torno a la vigencia de la norma demandada. El demandante y tres de los intervinientes sostienen que la modificación que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 introdujo al numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario no se encuentra vigente, por cuanto aquella norma estaba contenida en una ley que de manera expresa limitó sus efectos temporales por un término de ocho (8) años, que cesaron el 1 de julio de 2007. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia ha planteado una tesis, respaldada con jurisprudencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las normas que regulan la Justicia Penal Especializada (entre las que se encuentra el precepto acusado) mantuvieron su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. Conforme a tal entendimiento: “El lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la
mencionada especialidad. “En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.” (Negrillas de la Sala). Punto en el que es pertinente reconocer que dicho artículo continúa vigente y que por tal razón, no sería posible otorgar el beneficio administrativo reclamado, pues según la valoración objetiva que hizo el Juez de Instancia para determinar si es viable o no acceder a la solicitud del permiso hasta por 72 horas, mal se Página 10 de 11 Auto Ley 906 de 2004: 2011-00006-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haría en concederlo, en la medida que no cumple con el requisito arriba mencionado. Por estas breves consideraciones, procederá la Sala a confirmar la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto negó el permiso administrativo de hasta 72 horas al
condenado WILSON BERNAL CONTRERAS.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado JUAN CARLOS
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria