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TSDJ Manizales - AP2011-00019-01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-00019-01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª.Instancia No. 2011-00019-01

Procesado: Daniel Mejía Castro Delito: Homicidio agravado y otros Asunto: apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0137 Manizales, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor DDAANNIIEELL MMEEJJÍÍAA CCAASSTTRROO en contra de la providencia emitida por la señora Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en audiencia realizada el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual no se aceptó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la unidad de defensa.

II. ANTECEDENTES 1 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

Procesado: Daniel Mejía Castro Delito: Homicidio agravado y otros Asunto: apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hechos

1. Según el escrito de acusación son los siguientes: “En fecha 02-05-2009, horas de la noche, en el sector de la vía que de Manizales conduce a Neira, vía pública cercana al Puente de Olivares, fue encontrado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Isabel Cristina Marín Buitrago conocida como LAURA. La mujer fue ultimada con arma de fuego y posteriormente

arrojada al frío pavimento, así fue abandonada. Tal joven aún viva, fue recogida en un vehículo automotor tipo taxi; previamente esa misma noche, por el conductor acostumbrado del mismo DANIEL MEJIA CASTRO, quien esa noche estaba acompañado de los sujetos conocidos en las bajas esferas como BETO (Luis Alberto García Quintero) Y CEPILLO (SEBASTIAN GONZALEZ ORTEGA), ambos reconocidos sicarios de la ciudad. Así mismo, se encontraba con ellos ANAIS PINEDA TABARES, ex novia de DANIEL MEJIA CASTRO. (…) A partir de variadas investigaciones de alto perfil, un testigo fue ubicado por la policía judicial, quien ha brindado testimonios vitales para esclarecer variados homicidios atribuibles al precitado sicario CEPILLO y su círculo de esbirros; tal individuo en el particular, señaló que a la joven ISABEL CRISTINA MARÍN BUITRAGO la ultimó el sujeto conocido por él como DANIEL, quien era un taxista que tripulaba el rodante de placas WBD -920; y que la joven era una persona dedicada al ejercicio de la prostitución a quién (sic) DANIEL mató porque BETO le dijo que se ensayara con ella. Este individuo posteriormente fue plenamente individualizado e identificado como DANIEL MEJÍA CASTRO alias DANIEL. El testigo que señaló todo esto es LEONARDO FABIO POSADA MARÍN y lo señaló en exposición jurada de fecha julio 13 de 2001” (Cfr. fl. 16 y 17 –fte). Actuación procesal

2. En el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones

de control de garantías de Manizales el cinco (5) de julio de dos mil once (2011), se realizó audiencia preliminar que tuvo por 2 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto formularle cargos al señor Daniel Mejía Castro por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.1 El tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) se realizó audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. El veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) se realizó audiencia preparatoria.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA La señora Juez consideró que al no haberse descubierto la certificación expedida por la empresa TAXI YA en la audiencia preparatoria, la misma debía rechazarse como prueba a practicar en el juicio oral.

En cuanto al testimonio de Juan de Jesús García, propietario del taxi, testimonio que es común con la Fiscalía, estimó que no se cumplió con la carga argumentativa exigida a quien también pretende usar la prueba ofrecida por la Fiscalía. 1 NOTA: No obran registros de la continuación de dicha diligencia. 3 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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Sala Penal

III. LA APELACIÓN A la hora de sustentar el recurso de reposición, el defensor manifestó que el fin del proceso penal es llegar o aproximarse a la verdad y en este caso con la exigencia del descubrimiento, en esa audiencia, se está privando a la defensa de tener una prueba más para rebatir la acusación.

Considera que anteponer la formalidad al derecho sustancial impide lograr el cometido antes dicho. Considerando que no se está efectuando ninguna lesión, pues con suficiente antelación, la defensa estaría allegándole a la Fiscalía copia del respectivo documento. Al sustentar el recurso vertical agregó que reiteraba los argumentos expuestos para fundamentar el recurso horizontal agregando que esa anteposición de las formalidades además de atentar contra el logro del fin de alcanzar la verdad, también viola el derecho a la defensa, pues no se puede comparar el término con el cual cuenta la Fiscalía, con el destinado para la defensa, pues el primero es, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 de dos años y el de la defensa empieza en la imputación y se termina en la audiencia preparatoria. 4 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo énfasis en que las herramientas para adelantar una gestión investigativa de parte de la defensa, se inicia con posterioridad a la acusación cuando se conocen los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la Fiscalía.

En cuanto al rechazo de la prueba testimonial también adujo que no se puede cotejar un contra interrogatorio con un interrogatorio directo que permita efectuar preguntas abiertas que puedan establecer más circunstancias y la realidad con el testigo. El representante de la Fiscalía Expuso que desde la audiencia de la presentación del escrito de acusación, evento que tuvo lugar en noviembre de dos mil once (2011) hasta la realización de la audiencia preparatoria han transcurrido más de seis (6) meses para que la defensa haya obtenido adecuadamente una simple constancia. Agregó que hay una obligación de las partes de descubrir los elementos materiales probatorios en el momento adecuado que no puede sobrepasar la audiencia preparatoria, salvo el informe pericial que puede darse cinco (5) días antes del juicio oral. 5 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala corresponde desatar la alzada según lo dispone el art. 34-1 del C. de P.P.

Problema jurídico

2. Son tres las cuestiones que debe resolver la Sala, a saber: (i) las formas y oportunidades para el descubrimiento probatorio que le son exigibles a la defensa; (ii) el principio de la comunidad de la prueba y, finalmente, (iii) los principios de conducencia y pertinencia de la prueba.

El descubrimiento probatorio por parte de la unidad de

defensa

3. Frente a la claridad conceptual que demostraron los intervinientes en la audiencia durante la cual se produjo la decisión confutada, para la Sala resultan inanes consideraciones en punto de los fines perseguidos con el descubrimiento probatorio, sobre todo cuando más adelante la Colegiatura se apoyará en pertinentes precedentes jurisprudenciales. 6 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclarado lo anterior, se encuentra que en el presente asunto la señora Juez a quo estimó que el momento procesal para que la defensa cumpla con su cabal tarea de descubrir los elementos materiales probatorios, con los cuales cuenta para soportar su teoría del caso, lo es la audiencia preparatoria. Esa afirmación, como con acierto es pregonado por el defensor, responde al cumplimiento de una formalidad. Tal aserto del defensor también se extiende al punto de considerar que el soslayamiento de dicha formalidad, dadas las condiciones que rodean el devenir procesal en el sub lite, no genera el quebrantamiento de las garantías fundamentales de la contraparte, evento que se busca impedir con la figura del descubrimiento probatorio. Con suficiencia se sabe que esa institución busca garantizar principios vertebrales del procedimiento y de manera primordial el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que subsiste para ambas partes del proceso. En ese orden, dicho principio no está reservado como obligación de la Fiscalía, sino que ésta, al ser titular de las garantías propias de quien ostenta la calidad de sujeto procesal,

también tiene derecho a que se le permita el ejercicio de su derecho de contradicción no solo de la teoría defensiva que 7 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proponga la unidad de defensa, sino de las pruebas con las cuales ésta pretenda sacarla airosa.

3. Establecido entonces que la defensa también tiene la carga de descubrir oportunamente los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, cuestión que aparece clara para los que aquí intervienen, queda por repasar la jurisprudencia que se ha ocupado de clarificar las oportunidades y formas que son aptas para que cada una de las partes cumpla con la carga en comento: “En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “ descubriéndolos ”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado. ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.

  1. Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado. Similares reflexiones caben cuando el descubrimiento corresponda a la defensa. 8 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…). 1.3.11 Se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento; ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el Juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal. 1.3.12 El descubrimiento probatorio es un aspecto sustancial de la actuación, que

se enraiza en el debido proceso y que toca en sus cimientos el derecho a la defensa. Por ello, si un descubrimiento defectuoso o incompleto conlleva vulneración de garantías fundamentales, podría generar nulidad de lo actuado, en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Igual que en los distintos eventos, la declaratoria de nulidad originada en el proceso de descubrimiento , bien sea a solicitud de parte o de manera oficiosa, se rige por el principio de trascendencia, de suerte que no cualquier suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar lo actuado; sino que esa medida extrema podrá tomarse únicamente cuando quiera que el Juez verifique la vulneración cierta de las garantías fundamentales, o cuando la parte que alega lo demuestre. 1.4 Conclusiones para el primer cargo El seguimiento de las reflexiones anteriores permite inferir que el proceso de descubrimiento probatorio en el presente asunto, si bien tuvo algunos contratiempos, finalmente, antes que iniciara el juicio oral, se verificó en forma completa y oportuna, por manera que permanecieron incólumes el principio de igualdad –la igualdad de armas-, el principio de contradicción y el derecho a la defensa. 1.4.1 No es correcta la afirmación de los libelistas, según la cual, la audiencia de acusación es el momento exclusivo que habilita la ley para hacer el descubrimiento probatorio, pues, como se ha explicado, ese descubrimiento es un proceso que usualmente se efectúa en distintos momentos, e inclusive fuera de las audiencias, a condición de que cada parte conozca definitivamente cuáles

serán las “ armas” que la otra utilizará para soportar su teoría del caso” 2. (Resaltado fuera del texto original). 2 Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rdo. 25920. M.P: Javier Zapata Ortíz. 9 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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4. A tono con lo anterior, vale reiterarlo, el descubrimiento probatorio de cualquiera de los obligados a cumplir con esa carga (i) puede darse en varios momentos y de diferentes formas y (ii) no cualquier irregularidad presentada en ese proceso tiene efectos procesales o probatorios, pues es preciso que la misma en efecto menoscabe las prerrogativas para cuya salvaguarda se erige el descubrimiento.

En el presente caso, subyacen como cuestiones que deben ser tenidas en cuenta, además de lo dicho: (i) que en efecto la audiencia preparatoria es el momento procesal previsto para que la defensa enuncie los elementos con vocación probatoria que espera adquieran la entidad de prueba durante el juicio. (ii) Si de tal enunciación y consecuente descubrimiento la Fiscalía advierte que debe ampliar su repertorio probatorio, a fin de refutar el vigor de los elementos materiales probatorios pretendidos por la defensa, no se cuenta con otra oportunidad procesal posterior para así exponerlo, pues la actuación siguiente será el juicio oral, luego, a la Fiscalía le bastará para satisfacer sus intenciones de contradicción con asirse de

aquéllos antes de dicho debate, claro está que tal conocimiento debe adquirirlo con un tiempo prudencial a fin de estructurar sus postreras peticiones probatorias. 10 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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5. En el caso de la especie, se advierte que la defensa argumentó no haber podido adquirir el documento antes de la audiencia, pero prometió suministrárselo a la Fiscalía en un tiempo prudencial de ocho (8) días hábiles, esto es, un tiempo razonable antes del correspondiente juicio oral.

En ese orden, el abanderado de la defensa cumplió con descubrir, porque en todo caso anunció que el documento habrá de existir e incluso refirió su contenido y prometió su entrega en un tiempo prudencial después; luego, no se alcanzan a cercenar las garantías procesales y probatorias que tiene la Fiscalía para refutar el contenido de dicho documento. Así las cosas, la Sala habrá de concluir en la revocatoria de la decisión primaria en lo que tiene que ver con la certificación expedida por la empresa TAXI YA, debiéndose sí advertir que el decreto de dicha prueba, implica para la defensa que una vez tenga en su poder el respectivo documento, el mismo sea puesto a disposición de la Fiscalía y en todo caso en un tiempo no inferior a ocho (8) días hábiles antes de la celebración del juicio oral. Comunidad de la prueba 11 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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6. En aplicación al derecho de contradicción, las partes tienen "derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada", según lo indica el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 norma que está en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución.

Ahora bien, en el proceso penal, una vez son descubiertos los elementos materiales probatorios y evidencia física por una de las partes, puede la otra, siempre que sea con la finalidad de demostrar circunstancias diferentes, solicitar al Juez de conocimiento, decrete en su favor, la práctica de una o varias de las pruebas solicitadas por la contraparte. Lo anterior en aplicación del principio de comunidad de la prueba, analizado por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo el No 28656 del 28 de noviembre de 2007, M.P JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Allí se dijo: “…De ahí que una vez que las partes han descubierto los elementos materiales probatorios con los que cuentan para sustentar su pretensión, tal transparencia o publicidad de las “armas” que cada una esgrimirá, permite al adversario explorar y tener contacto con esos elementos de convicción, obviamente en aras de su contradicción, e incluso sin que nada se oponga a que gracias a ese conocimiento,

una vez llegado el momento de concretar o solicitar los medios de prueba, una parte opte por solicitar un elemento probatorio descubierto por la otra, para emplearlo desde otra perspectiva y en beneficio de sus propios intereses. 12 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior también encuentra explicación en otro principio de teoría general de la prueba, conocido como “comunidad de la prueba”3, y que aplicado a la sistemática procesal de la Ley 906 de 2004, se traduce en que descubierto un elemento de conocimiento, la parte que así lo introduce al debate no puede reclamar exclusividad frente al mismo con la pretensión de que su contradictor renuncie o se abstenga de emplearlo en su beneficio; así mismo aquél apotegma implica que una vez producida la prueba dentro del juicio oral con observancia de sus formalidades y respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la prueba pertenece al proceso, y su resultado perjudica o favorece a cualquiera de ellas con prescindencia de quien haya sido su oferente…” (Sublíneas agregadas). La anterior postura se reitera en pronunciamiento del 25 de agosto de 2010, en radicado 34392, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez: “Entonces, si estimaba que por fuera de la teoría del caso de la Fiscalía, buscada soportar con el testimonio en mención, el declarante conocía algunos hechos que

favoreciesen a la defensa, bastaba a esa parte con solicitar la atestación jurada durante el juicio oral en calidad de prueba directa suya –desde luego, verificando su objeto específico, distinto al del ente investigador y referenciando su conducencia y pertinencia”. En ese orden de ideas, la defensa puede solicitar la prueba que ha descubierto la Fiscalía General de la Nación para que obre como prueba común y sea tratada como tal al momento de la práctica de la misma en la respectiva audiencia de juicio oral, siempre y cuando se acredite su conducencia y pertinencia, las cuales nacen de la posibilidad de ofrecer una visión distinta del caso. Esto ya es un tópico a seis (6) años de vigencia del SAP. 3 Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 37. 13 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación entonces se revisará si el censor acreditó, en relación con uno de los testimonios solicitados por la Fiscalía, por él también pretendido, los requisitos mencionados. Principios rectores en materia probatoria

7. A pesar de los trascendentales cambios que se produjeron en punto del proceso de acopio y práctica de las pruebas en el proceso penal, se mantuvieron los principios que de vieja data han inspirado no sólo el ejercicio probatorio, sino la forma cómo las partes lo estimulan.

Es así como para la solicitud y decreto de las pruebas, aún subsisten los requisitos de pertinencia y conducencia de la

prueba, de los cuales se ha dicho que4:

“A. LA CONDUCENCIA.

Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.

B. LA PERTINENCIA 4 PARRA Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000, p. 109. 14 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre el mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso”. Sobre el particular la jurisprudencia colombiana ha expresado5: “…la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos

materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)”. Principio de pertinencia de la prueba: “Con fundamento en este principio, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo (artículo 398 CPC). La pertinencia, en criterio de la doctrinaCABRERAdebe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”6[9]. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. Sin embargo, como bien lo señala la norma, es necesario que esa impertinencia sea manifiesta para poder acarrear la inadmisión de la prueba. Ello, en opinión del referido autor, tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios los cuales si bien no tienen una vinculación directa con los hechos litigiosos, una vez incorporados a los autos si pueden mostrar dicha vinculación. (..) La impertinencia de las respectivas pruebas es un motivo general de

inadmisión. Ésta ocurre: a) cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos; o b) cuando se estima que no tienen conexión ni 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, junio 30 de 1998. Mg. Pte. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. Publicada en Jurisprudencia Penal primer semestre de 1998. Editora jurídica de Colombia, pág. 671. 6 15 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relación con los hechos controvertidos. En otras palabras, este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de las pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos. Sobre la impertinencia como causa de inadmisión de las pruebas se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Así, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 19857[3] la Corte Suprema de Justicia expresó: “La impertinencia como causal de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en todo proceso supone la falta de relación entre la promovida y los hechos que se discuten. Particularmente en lo que respecta a las que hayan de evacuarse en el exterior bajo el régimen previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la pertinencia requiere que dichas pruebas recaigan, tal como reza el texto

legal ‘sobre hechos esenciales a la calificación del derecho de las partes”. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar, con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, se conoce como pertinencia de la prueba.)… Y, no se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. Se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente supérfluas, art. 250”. Y en más reciente oportunidad resumió el tema así: “En suma, es claro que de acuerdo con la normatividad adjetiva en cita, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas, éstas deben ser conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo en relación con la causal de revisión invocada. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación”8. 7 8 Providencia del 28 de abril de 2010. Rdo. 32407. M.P: María del Rosario González de Lemos. 16 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte la Corte Constitucional ha expuesto que9: “El juicio sobre la conducencia de las pruebas solicitadas, reúne elementos evaluativos y técnicos, pero también racionales. El juez debe sopesar la aptitud del medio de prueba invocado en relación con los hechos objeto de verificación y con la responsabilidad que pueda deducirse al inculpado, prestando especial atención a aquellas peticiones que pudieran encubrir estrategias dilatorias. Por otra parte, está en la obligación de garantizar la efectividad del derecho de defensa del acusado, decretando y practicando las pruebas que puedan tener alguna relación sustancial con los hechos investigados. La Corte se pronunció anteriormente sobre los efectos constitucionales de la omisión en decretar una prueba objetivamente conducente para el esclarecimiento de los hechos”.

8. Dichos postulados se encuentran además expresamente consagrados en el catálogo adjetivo penal de la siguiente

manera: ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que

libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los 9 T-006 de 1995. 17 2ª.Instancia No. 2011-00019-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer m

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