TSDJ Manizales - AP2011-00025-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-00025-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
PÆgina 1 LEY 906: 2011-00025-01
JOAQU˝N MORALES
CONCIERTO PARA DELINQUIR, TENTATIVA DE HOMICIDIO Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 1233 de la fecha. Hora: 11:00 a.m. Manizales, quince (15) de septiembre dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede la Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por el seæor JOAQU˝N MORALES frente al auto interlocutorio n.(cid:176) 1922 del ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, neg(cid:243) la rebaja del 10% contenida en el Art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. ANTECEDENTES 2.1. En contra del seæor JOAQU˝N MORALES, pesan cuatro condenas, las cuales se relacionan as(cid:237): 2.1.1. El d(cid:237)a ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado DØcimo Penal del Circuito Especializado de BogotÆ profiri(cid:243) sentencia anticipada por aceptaci(cid:243)n de cargos, en la cual el seæor JOAQU˝N MORALES fue condenado a la pena principal
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JOAQU˝N MORALES
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de doscientos veintinueve (229) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, de los cargos que le fueron imputados por el ente fiscal respecto del delito de Homicidio Agravado y Concierto para Delinquir Agravado, por hechos ocurridos el veintiocho (28) de abril de dos mi diez (2010). 2.1.2. En la sentencia proferida el veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juez Primero Penal Especializado de Bucaramanga, Santander, emiti(cid:243) fallo condenatorio en virtud de sentencia anticipada, contra el seæor JOAQU˝N MORALES a la pena principal de veinte (20) aæos de prisi(cid:243)n, por su participaci(cid:243)n como coautor en el delito de Homicidio Agravado en concurso homogØneo y sucesivo. 2.1.3. Posteriormente el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, profiri(cid:243) sentencia condenatoria, en la cual impuso una pena principal de trecientos cincuenta y cuatro (354) meses de prisi(cid:243)n al seæor JOAQU˝N MORALES por los delitos Desaparici(cid:243)n Forzosa y Homicidio en
Grado de Tentativa. 2.1.4. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, profiri(cid:243) sentencia condenatoria el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) en contra de JOAQU˝N MORALES y corregida en cumplimiento de fallo de tutela, dejando as(cid:237), la pena a cumplir en ciento treinta (130) meses de prisi(cid:243)n por PÆgina 3 LEY 906: 2011-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los delitos de Desaparici(cid:243)n forzada y Homicidio en grado de Tentativa. 2.2. Estas penas, fueron objeto de acumulaci(cid:243)n por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante providencia del trece (13) de julio de dos mil diecisØis (2016), quedando la pena definitiva a purgar en cuarenta (40) aæos de prisi(cid:243)n. 2.3. El veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el seæor JOAQU˝N MORALES, por medio de un escrito dirigido al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, solicit(cid:243) la publicaci(cid:243)n de un edicto, en el cual manifiesta su arrepentimiento por los delitos
cometidos, con el fin de reparar a las v(cid:237)ctimas de los reatos y, por consiguiente, dar por cumplidos los requisitos exigidos para la rebaja del diez por ciento (10%) del quantum punitivo, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, dÆdiva que peticion(cid:243) le fuera concedida.
3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Auto Interlocutorio n.(cid:176) 1922 del ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), neg(cid:243) al peticionario la rebaja del diez por ciento (10%) contemplada en el Art(cid:237)culo 70 la Ley 975 de 2005. PÆgina 4 LEY 906: 2011-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) el a quo, que si bien la interpretaci(cid:243)n inicial que se hab(cid:237)a esbozado de la norma en cometo era conceder dicha rebaja a quienes se encontraran condenados por hechos cometidos antes del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia determin(cid:243) el alcance definitivo de dicha normativa, en el sentido de indicar que tal interpretaci(cid:243)n superaba
el tenor de la ley, pues la misma indicaba que dicha gracia s(cid:243)lo era factible de concederse a quienes estuvieran condenados, con sentencia ejecutoriada, para el veinticinco (25) de julio del aæo anotado. En tal sentido, acot(cid:243) el Juzgador, a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas a nivel nacional les estÆ vedado conferir la rebaja del 10% de la sanci(cid:243)n penal bajo el criterio de que la comisi(cid:243)n del delito fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, pues lo que fundamenta dicha concesi(cid:243)n es que, a esa fecha, la sentencia condenatoria estuviera debidamente ejecutoriada. Con base en dicho argumento, el Juez a quo determin(cid:243) que el seæor JOAQU˝N MORALES no pod(cid:237)a ser merecedor de la rebaja del diez por ciento (10%) contemplado en el art(cid:237)culo 70 de la citada ley, en vista de que las sentencias condenatorias proferidas en su contra, quedaron ejecutoriadas con posterioridad al veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). PÆgina 5 LEY 906: 2011-00025-01
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4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la decisi(cid:243)n, el condenado opt(cid:243) por
presentar el recurso vertical de apelaci(cid:243)n frente a ella, sustentando su disenso mediante escrito del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). El disidente, por medio del escrito, refiri(cid:243) un cœmulo de normas internacionales dirigidas a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, resaltando as(cid:237), que en del caso en concreto el Juez de primera instancia vulner(cid:243) el principio de legalidad, ya que la interpretaci(cid:243)n que realiz(cid:243) del caso fue contraria al ordenamiento jur(cid:237)dico. Seguidamente y con base en lo anterior, el seæor JOAQU˝N MORALES peticion(cid:243) la revocatoria del auto que neg(cid:243) la rebaja del diez por ciento (10%) de que trata el art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de (2005) y, en su lugar conceder dicho beneficio.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jur(cid:237)dico Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuaci(cid:243)n y los motivos de inconformidad esbozados por el impugnante, advierte la Colegiatura que su reclamaci(cid:243)n estÆ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encaminada a lograr que se reduzca su condena en un monto
equivalente al diez por ciento (10%) de la pena conforme a lo reglado en la Ley 975 de 2005, por lo que es necesario analizar si ello resulta factible. Con el prop(cid:243)sito de arrimar a una decisi(cid:243)n, se harÆ relaci(cid:243)n a las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con la rebaja que trata el art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de 2005, para luego determinar si en la causa del seæor JOAQU˝N MORALES concurren los requerimientos necesarios para hacerse acreedor de los mismos. 5.2. Del descuento del diez por ciento (10%) de la sanci(cid:243)n penal contemplado en la Ley 975 de 2005. Segœn lo advertido con anterioridad, resulta palmario hacer hincapiØ en la corta vigencia que tuvo el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que su aplicaci(cid:243)n tuvo lugar desde el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) hasta la ejecutoria de la declaratoria de inexequibilidad, el veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil seis (2006)1, significando esto que actualmente la precitada norma se encuentra excluida del ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano. La H. Corte Constitucional, pese a la declaratoria de inexequibilidad, advirti(cid:243) los efectos que puede surtir dicha 1 La sentencia C-370 de 2006 fechada del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), se
notific(cid:243) por edicto que se fij(cid:243) el trece (13) de julio y se desfij(cid:243) el diecisiete (17) de julio de ese aæo. Los tres d(cid:237)as de ejecutoria fueron dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) de julio de 2006. PÆgina 7 LEY 906: 2011-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativa cuando por v(cid:237)a de aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad se presenten situaciones en las cuales el condenado cumpla a cabalidad los requisitos contemplados en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, tomando este escenario como el fundamento para no desechar el debate propuesto en torno a la concesi(cid:243)n de la rebaja que tal disposici(cid:243)n entraæa y, contrario a ello, analizar de fondo los pormenores a los que se debe acudir en cuanto al real otorgamiento del beneficio: “Si bien se ha alegado que en aplicación del principio de favorabilidad penal, es posible conceder efectos ultractivos a una norma que ha perdido su vigencia, cuando se trata de normas declaradas inexequibles, ha dicho la Corte que es posible la aplicaci(cid:243)n si las disposiciones expulsadas del ordenamiento jur(cid:237)dico resultan favorables, cuando durante el tiempo que estuvo vigente la norma se cumple con los supuestos de hecho consagrados por la norma legal. “La
aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad implica que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que haga la Corte Constitucional no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicaci(cid:243)n de la consecuencia jur(cid:237)dica mÆs favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad la norma estuvo determinada por vicios de forma.”2 “De otro lado, el fenómeno de la ultractividad, es la situación en la que una norma sigue produciendo efectos jur(cid:237)dicos despuØs de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero s(cid:243)lo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jur(cid:237)dicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta tambiØn en el respeto que nuestro orden jur(cid:237)dico garantiza a las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas.”3 En ese sentido, como lo admite el MÆximo Tribunal Constitucional, bajo ciertos presupuestos una norma declarada inexequible puede tener efectos ultractivos, de suerte que tal 2 Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara InØs Vargas HernÆndez) Ver tambiØn las sentencias C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-824A de 2002, (MP. Rodrigo Escobar
Gil). 3 Sentencia T-389 de 2009. PÆgina 8 LEY 906: 2011-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fen(cid:243)meno es considerado como una consecuencia de la derogatoria producida en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, cuando se disponen efectos ex nunc o hacia el futuro. Si bien anteriormente resultaba posible descartar el anÆlisis atinente a normas que ya no se hallaban vigentes, tal como aconteci(cid:243) respecto de la mencionada normativa, posteriormente se modific(cid:243) v(cid:237)a jurisprudencial dicha postura, dejando claro que siempre y cuando se cumplieran los requisitos exigidos para la concesi(cid:243)n de ese descuento, el estudio de ese tipo de pedimentos resultaba viable y, aœn mÆs, vinculante para los Jueces Ejecutores de la pena. Demostrada entonces la procedencia de la petici(cid:243)n bajo estudio, cabe advertir que las condiciones reguladas con el fin de otorgar la rebaja del diez por ciento (10%) de la pena en virtud del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 son de orden pœblico, lo que significa que no pueden entrar a debatirse, relativizarse o interpretarse mÆs allÆ de lo que la misma disposici(cid:243)n permite, pues su aplicaci(cid:243)n debe darse tal como all(cid:237) se ha dispuesto:
“Art(cid:237)culo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrÆn derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una dØcima parte. Exceptœese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad y narcotrÆfico. “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrÆ en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos, su cooperaci(cid:243)n con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” (Negrilla de la Sala). PÆgina 9 LEY 906: 2011-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo a la literalidad de la norma en la que, dicho sea de paso, no se evidencia vaguedad o ambig(cid:252)edad alguna, es indudable que los requerimientos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al beneficio de rebaja de pena del diez por ciento (10%) son los siguientes: i) el estar cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005; y ii) que no se estØ condenado por delitos en contra de la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad o narcotrÆfico; como requisitos generales que despuØs
de acreditados permiten entrar a la verificaci(cid:243)n de los siguientes aspectos: i) buen comportamiento; ii) compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos; iii) la cooperaci(cid:243)n con la justicia y iv) las acciones llevadas a cabo para la reparaci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas. As(cid:237) las cosas, cuando se estableci(cid:243) que el beneficio ser(cid:237)a concedido a quienes estuvieran cumpliendo sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, claro resulta que no se trata de un requisito ambiguo o debatible, sino de un supuesto de hecho diÆfano en virtud del cual para la concesi(cid:243)n de la rebaja es condici(cid:243)n sine qua non que la persona se encuentre en efecto purgando pena privativa de la libertad impuesta a travØs de providencia debidamente ejecutoriada para la fecha en que entr(cid:243) en vigencia la norma relacionada. Para respaldar dicha postura, el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en Sala de Casaci(cid:243)n Penal, expuso: PÆgina 10 LEY 906: 2011-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “[…] La Ley 975 de 2005 dispon(cid:237)a en su art(cid:237)culo 70 una rebaja de la pena en una
dØcima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepci(cid:243)n de las condenadas por delitos contra libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad y narcotrÆfico. […] “En este sentido (…) ningœn juez estÆ autorizado para conceder la rebaja de la dØcima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento […].”4(Negrilla de la Sala). De conformidad con los argumentos hasta aqu(cid:237) expuestos y luego de revisado el expediente, esta Magistratura encuentra que le asiste raz(cid:243)n al Juez de primera instancia en cuanto se abstuvo de conceder a favor del apelante el referido descuento, atendiendo al hecho de que Øste no logr(cid:243) acreditar los requisitos preliminares, si se quiere generales, por los que dicho beneficio procede. Para fundamentar lo anterior, resulta imperativo indicar que las sentencias proferidas en contra de JOAQU˝N MORALES, no fueron proferidas con anterioridad al veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), d(cid:237)a en el que entr(cid:243) en vigencia la Ley de Justicia y Paz, lo cual constituye un requisito imprescindible para acceder a la rebaja del 10% de la pena consagrada en el art(cid:237)culo
70 de dicha normativa, tal como se mencion(cid:243) con anterioridad. Finalmente, se reitera al seæor JOAQU˝N MORALES que si bien el descuento punitivo consagrado en la mencionada 4 Ver sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el trÆmite radicado bajo el No. 48110, con fecha de 18 de mayo de 2010. PÆgina 11 LEY 906: 2011-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativa se conced(cid:237)a inicialmente a quienes hubieren sido condenados por hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, sin importar la ejecutoria de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del veintisØis (26) de abril de dos mil once (2011) fue enfÆtica en indicar que el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 no admite interpretaciones adicionales al sentido que el legislador le otorg(cid:243), concluyendo as(cid:237) que la concesi(cid:243)n del beneficio se circunscribe a que la ejecutoria de la sentencia condenatoria haya sido anterior a la vigencia de la ley, lo cual en el caso concreto no ocurre para ninguna de las providencias proferidas contra el recurrente. En efecto, no desdice esta Sala de las circunstancias por las que puede llegar a acreditarse, por parte del seæor JOAQU˝N MORALES, la observancia de las demÆs condiciones requeridas
para acceder a la reducci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n; sin embargo, ante la comprobaci(cid:243)n de que una de ellas no se cumple, insustancial aparece referirse a las subsiguientes cuando ya se ha determinado que la concesi(cid:243)n de ese beneficio no resulta procedente. En este orden de ideas, habiØndose advertido que el apelante no cumple con el requisito temporal dispuesto para el otorgamiento de la rebaja del diez por ciento (10%) de la pena, procederÆ la Sala a confirmar la decisi(cid:243)n proferida por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto insisti(cid:243) en la negativa de la concesi(cid:243)n de la rebaja del 10% de la pena, conforme al contenido del PÆgina 12 LEY 906: 2011-00025-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, al condenado JOAQU˝N MORALES, por expresa prohibici(cid:243)n legal. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto interlocutorio n. ” 1922 del ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto neg(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del descuento del diez por ciento (10%) de la pena contenido en el Art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, invocada por el recurrente; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Las Magistradas,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal - Secretaria