🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2011-00033-01 J

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-00033-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1 de 9 2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 058 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, febrero diez de dos mil doce.

1. ASUNTO Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuso el Señor JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY, frente al auto número 1664 del 14 de octubre del año 2011, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que le negó la redosificación de la pena impuesta el 13 de junio del año 2000 por el Juzgado Penal del

Circuito de La Plata, Huila.

2. ANTECEDENTES 2.1. El Señor JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY fue condenado, el día 13 de junio del año 2000, por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila, a la pena principal de 31 años de Página 2 de 9

2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión, condena que le fue acumulada con pena que se le había impuesto el día 6 de diciembre del año 2001 por el mismo

despacho, quedándole, en 454 meses de prisión. Tal decisión, vía apelación, fue modificada, siendo redosificada su condena a 310 meses de prisión. De dicha condena, le correspondió su vigilancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Huila, Neiva, hasta el día 14 de marzo de 2011, cuando a raíz del traslado de penitenciaría del señor GEMBUEL PAJOY, se remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. 2.2. La vigilancia de la condena del señor JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, despacho ante el cual, el penado solicitó el día 28 de julio del 2011, se le readecuara su condena, concediéndosele la rebaja contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se allanó a los cargos formulados, sin que el juez de instancia hubiera realizado disminución punitiva por esa circunstancia. Además, solicitó rebaja del 10% de su pena, en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 del año 2005. Página 3 de 9 2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Con auto No. 1664, adiado el 14 de octubre de 2011, el

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió conceder al interno GEMBUEL PAJOY rebaja del 7,5% de la pena en virtud de la Ley de Justicia y Paz; aunado a ello, decidió no redosificar la condena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila, el 13 de junio del año 2000. En cuanto a la redosificación deprecada, consideró el juez de primer nivel que se trataba de una solicitud para la cual no era competente, ya que la condena impuesta al señor JOSÉ ALFONSO gozaba de la presunción de legalidad y acierto, además de estar cobijada por el principio de la cosa juzgada, razón por la cual, no le era dable modificarla, a no ser que se estuviera en un evento de cambio de legislación más favorable; a lo anterior añadió que, al analizar el proceso donde se pide la redosificación, se advierte que en éste no hubo acogimiento al beneficio de la sentencia anticipada, agotándose todo el trámite procedimental ordinario.

3. LA IMPUGNACIÓN Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apeló, exponiendo como argumento que, en el proceso fallado por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila el 13 de junio de 2000, si hubo aceptación voluntaria de los cargos endilgados por Página 4 de 9

2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal la Fiscalía, ahorrándole un desgaste al aparato judicial que lo debió hacer merecedor de una rebaja del 50% de su pena, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en virtud del principio de favorabilidad.

4. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, al ser motivo de disenso solamente lo relacionado con la redosificación de la sanción penal, más no lo atinente a la rebaja del 10% de la pena, la manera de desatar la alzada será analizando la procedencia y viabilidad de la modificación de una sentencia condenatoria por un juez de ejecución de penas.

Desde ya anuncia la Sala que el auto apelado se confirmará en su integridad, en la medida que efectivamente le asiste razón al Juez Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, cuando señala que no hay lugar a conceder la rebaja deprecada. A efectos de sustentar la decisión que acaba de anunciarse, debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que a partir de las reformas introducidas al trámite procesal penal, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros días, que en términos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. Página 5 de 9 2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Así, su labor es en esencia obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. 1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y

la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, Página 6 de 9 2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el quantum de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez

que conoció de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivos, el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptación de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Examinada entonces la petición realizada por el impugnante, fácil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasación de la pena en aplicación de un beneficio procesal, lo cual pretende se realice en la etapa de ejecución de la sanción que se encuentra cumpliendo en la actualidad. En ese sentido, habrá de indicar la Corporación que dicha solicitud, que dimana de lo que el condenado considera pertinente de cara a una rebaja de la pena por allanamiento a cargos, no puede ser resuelta por el juez de ejecución de penas y ello por cuanto, el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Página 7 de 9 2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. En efecto, este tipo de valoraciones no pueden realizarse

en la etapa de ejecución de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos más favorables, en tanto implicaría dejar sin efectos la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada, y que fue proferida con todas las garantías legales y constitucionales propias del debido proceso, todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada. Y es que no puede desconocerse que el condenado tuvo las oportunidades procesales pertinentes para manifestar su inconformidad con la sentencia de condena, de tal manera que admitir discusiones como la planteada, implicaría que los debates respecto de la responsabilidad y sus consecuencias punitivas no tuvieran límites y entonces pudieran ser permanentes en el tiempo, lo que a todas luces generaría inseguridad jurídica. Aceptar los pedimentos del señor JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY, sería tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda modificar lo ya resuelto en sentencia ejecutoriada, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a través de los mecanismos que Página 8 de 9 2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el ordenamiento a estatuido para ello, verbigracia, la acción de revisión. Para ahondar en razones, es necesario precisar que tal y como lo argumentara el Juez de primer nivel, el proceso por el

cual el señor GEMBUEL PAJOY pide la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tuvo la realización de audiencia preparatoria y audiencia pública, lo cual implica que no hubo acogimiento a sentencia anticipada, y por el contrario, que se surtió el trámite ordinario normalmente, siendo inoperante la reducción punitiva deprecada. En las señaladas condiciones, sin necesidad de elucubraciones más extensas, advierte la Sala que la decisión que tomó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se encuentra conforme a derecho, razón por la cual se confirmará en su integridad. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el Auto Nro. 1664 del catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Segundo Página 9 de 9

2001-00033-01 JOSÉ ALFONSO GEMBUEL PAJOY Solicitud de redosificación punitiva Confirma decisión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria

Consultar sobre este documento ...