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TSDJ Manizales - AP2011-00138-02 O

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-00138-02 O
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Auto Interlocutorio: 2011-00138-02

OSCAR CARDONA TABARES ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado por Acta N° 124 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, veintinueve de marzo de dos mil doce.

1. ASUNTO: Procede esta Colegiatura a resolver en segunda instancia, sobre el recurso de apelación que fuera interpuesto por el apoderado del señor OSCAR CARDONA TABARES procesado por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, mediante el cual solicitó la libertad de su prohijado por homonimia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. El 06 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, profirió sentencia condenatoria al hallar penalmente responsable al señor OSCAR CARDONA TABARES por el delito de Acceso Carnal Abusivo imponiendo una pena de 17 años 9 meses de prisión, sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa.

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OSCAR CARDONA TABARES ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El mencionado proceso le correspondió por reparto a esta

Sala el 18 de enero de 2012, siendo pasado a despacho el 20 de enero siguiente. 2.2. El 29 de febrero del presente año, se allegó informe de policía mediante el cual informaban que habían dado captura a una persona con el nombre de OSCAR CARDONA TABARES identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.491.946 de Cali, Valle del Cauca, quien era requerido por cuenta del mencionado proceso, para lo cual aportó copia del acta de derechos de capturado y buen trato y copia de la cédula de ciudadanía del mencionado sujeto. Frente a tal información y tras verificar que se trataba del mismo sujeto que había sido condenado en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, esta Colegiatura dejó a disposición el capturado y procedió a librar boleta de detención N° 007 para que se dispusiera lo necesario en la remisión del capturado al INPEC ordenando así mismo la cancelación de cualquier orden de captura que se encontrara vigente por cuenta de este proceso. 2.3. El dos de marzo de 2012, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Manizales, se remitió oficio mediante el cual hizo saber al despacho que la persona capturada insistentemente refiere que no es el sujeto a quien estaban buscando y que se encontraba capturado injustamente, dando a conocer de manera informal, que la familia de la víctima no había reconocido al Página 3 de 10

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OSCAR CARDONA TABARES

ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capturado como la persona responsable del punible cometido y juzgado por el despacho de conocimiento. 2.4. El 12 de marzo siguiente, el defensor del capturado solicitó la libertad inmediata del señor OSCAR CARDONA TABARES, según él, porque se allegaron las pruebas con las cuales se demostraba que la persona aprehendida no era la requerida por el Juzgado de Chinchiná, en especial por las declaraciones de algunos familiares de la víctima, por el reconocimiento fotográfico del capturado, la certificación de afiliación a seguridad social en salud, copia de la cédula de ciudadanía, copia del registro civil de nacimiento y declaración jurada de vecindad de la ciudad de Cali. Adujo que el proceso está viciado de nulidad, pues en parte alguna se adelantó el procedimiento correspondiente para lograr la plena identificación del presunto autor de la conducta punible y en su momento no se efectuaron reconocimiento fotográfico o en fila de personas, que dieran la contundencia suficiente para señalar a su prohijado como autor del delito endilgado. Solicitó por tanto la libertad inmediata del señor OSCAR CARDONA TABARES para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Colegiatura mediante auto del 12 de marzo, en aras de garantizar el debido proceso a la doble instancia que revisten esta clase de solicitudes, remitió la petición y el Página 4 de 10

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OSCAR CARDONA TABARES

ACCESO CARNAL ABUSIVO

Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso al despacho de conocimiento para que resolvieran lo pertinente.

3. DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, después de analizar las causales de libertad que consagra el Código de Procedimiento Penal, no advirtió motivo alguno que justificara la petición del apoderado del procesado, en tanto la solicitud no encuadraba en ninguna de las causales objetivas establecidas por el legislador en el artículo 317 del C.P.P. para el efecto. Aunado a lo anterior, indicó que al ser ese judicial el despacho de conocimiento y haber proferido la sentencia de carácter condenatorio, no le era dable modificar la misma, existiendo para ello otros mecanismos judiciales procedentes. Derivado de lo anterior, denegó las pretensiones del apoderado.

4. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado presentó escrito de apelación, argumentando que esta Sala era la competente para resolver la petición de libertad presentada con antelación, razón por la cual no entendía la maniobra dilatoria de remitirla al juzgado de conocimiento para que conociera un juzgador que tenía suspendida la competencia.

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OSCAR CARDONA TABARES ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó que esta Magistratura valorara los rudimentos probatorios aportados al expediente, con los cuales se demostraba

que la persona capturada y vinculada, no era el sujeto responsable de la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo, pues los mismos familiares de la víctima no lo reconocieron.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3.1. El problema jurídico a resolver en este asunto, radica en establecer si es procedente decretar la libertad inmediata del procesado, de conformidad con las pruebas aportadas por el apoderado judicial del éste, que presuntamente acreditan que la familia de la víctima no reconoció al capturado OSCAR CARDONA TABARES como el responsable de la conducta punible. 3.2. Para ello, es necesario, en primer término, atender las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal que definen la competencia que radica en las Salas Penales de los Tribunales de Distrito para conocer de los asuntos puestos a consideración.

En efecto, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 define los asuntos que deberán ser del conocimiento de esta Sala Penal: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: “1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. Página 6 de 10

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OSCAR CARDONA TABARES ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

“2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. “3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. “4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. “5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. “6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” Derivado de lo anterior, atendiendo a la libertad de configuración legislativa que posee el legislador, diáfano resulta que la competencia asignada a esta Magistrada está suscrita como segunda instancia respecto de las decisiones penales adoptadas por los Jueces Penales del Circuito, las sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales de conocimiento y los autos proferidos por los jueces de ejecución de penas. En las señaladas condiciones, diáfano resulta que es competencia de esta Sala decidir respecto a la solicitud de libertad que fuera negada en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas. Pues bien, como primera medida, es preciso indicarle al

Censor que esta Colegiatura se distingue por ser respetuosa de los derechos y garantías fundamentales de los procesados y las demás partes que intervienen en el proceso penal. Así las cosas, no fue por capricho de esta Sala que se remitiera la petición ante el Juzgado de Conocimiento con aras de dilatar la actuación; por el Página 7 de 10

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OSCAR CARDONA TABARES ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario, como se enunciara con anterioridad, se hizo como garantía del derecho fundamental a la doble instancia del procesado, circunstancia que determinó que la Sala encontrara procedente que fuera ese despacho el que decidiera en un principio la petición del apoderado, siendo respetuosos de las prerrogativas fundamentales del señor Cardona Tabares. 3.3. Con esta claridad pasará la Sala a ocuparse del fondo del asunto, en el entendido que está actuando como Juez de segunda instancia frente a la solicitud de libertad formulada por el Apoderado Judicial del Señor Oscar Cardona Tabares. Para ello, es menester reiterar que en cuanto a la libertad, el Código de Procedimiento Penal es diáfano en establecer las causales taxativas para que la misma proceda; en efecto, se tiene que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 estipula: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La

libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. “2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. “3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. “4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. “5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Página 8 de 10

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OSCAR CARDONA TABARES ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su

defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. “PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. “PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” Como bien lo señalara el a quo, en el caso que centra la atención de la Sala, la pretensión del apoderado del señor OSCAR CARDONA TABARES no encuadra en ninguna de las causales que estableció el legislador para ello, razón por la cual, no se advierte

fundamento jurídico alguno que permita revocar la decisión inicial y conceder la libertad de dicho sujeto. 3.4. Aunado a lo anterior, en este momento no resulta procedente que esta Corporación se pronuncie frente a la vinculación del procesado a la actuación, pues tales temas debieron ser tratados al interior del litigio penal como garantía que tenía el procesado al derecho de contradicción y defensa, objetando lo pertinente bien ante el juez de control de garantías, ora ante el de Página 9 de 10

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OSCAR CARDONA TABARES ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento, mientras se daban cada una de las etapas procesales establecidas en la legislación penal. Para ahondar en razones, no resulta tampoco ajustado a derecho que en esta oportunidad entre la Sala a valorar elementos materiales probatorios que no fueron allegados en su oportunidad legal al proceso penal, pues es menester recordarle al profesional del derecho, que entratándose de pruebas, solo adquieren dicha categoría las que llegan a ser practicadas en audiencia de juicio oral, en donde las partes materializan su derecho de contradicción y finalmente son valoradas por el juez de conocimiento, tal y como lo establecen las normas procesales pertinentes del C.P.P: “ARTÍCULO 374. OPORTUNIDAD DE PRUEBAS. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.”

(Negrillas fuera de texto) Debe recordarse que a este Juez Colegiado le está vedado practicar o valorar elementos suasorios que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primer nivel, circunstancia que imposibilita en este momento darle mérito probatorio alguno a los documentos aportados por el Recurrente para sustentar la libertad de su protegido, debiéndose limitar las consideraciones pertinentes al recurso de apelación que fuera interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Si lo que pretende el apoderado del señor OSCAR CARDONA TABARES es objetar la vinculación del procesado al proceso penal, Página 10 de 10

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OSCAR CARDONA TABARES ACCESO CARNAL ABUSIVO Improcedente solicitud de libertad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para ello existirían otros mecanismos establecidos en la legislación, bien mediante la acción excepcional de revisión, ora como mecanismo transitorio en la acción de tutela, en donde el juez tenga la competencia para valorar elementos materiales que no fueron allegados en su momento ante el juez penal de conocimiento. Corolario de lo anterior, se procederá a confirmar en su integridad el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de libertad elevada por el apoderado del

señor OSCAR CARDONA TABARES.

En razón y mérito de lo expuesto, CONFIRMA en su integridad el Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante el cual negó por

improcedente la solicitud de libertad elevada por el apoderado del

señor OSCAR CARDONA TABARES.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria.

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