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TSDJ Manizales - AP2011-00147-01-E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-00147-01-E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

PÆgina 1 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

EDWIN ALBERTO YATE DUARTE

Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 153 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, dos de mayo de dos mil doce.

1. ASUNTO: Con auto interlocutorio No. 1886 del 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, neg(cid:243) la solicitud de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas realizada por el seæor EDWIN ALBERTO YATE DUARTE1. Frente a tal decisi(cid:243)n se interpusieron tanto el recurso de reposici(cid:243)n como el de apelaci(cid:243)n.

Mediante auto No. 3234 del 6 de diciembre de 2011, el Fallador de instancia resolvi(cid:243) no reponer la decisi(cid:243)n confutada, raz(cid:243)n por la que la actuaci(cid:243)n se halla en esta Sala, para que sea desatado el recurso de alzada.

2. ANTECEDENTES. 1 El auto tambiØn se pronunci(cid:243) respecto de la redenci(cid:243)n de pena por trabajo y solicitud de libertad condicional, pero s(cid:243)lo fue motivo de disenso lo relacionado con la negativa a

acumular las penas que pesan en contra del seæor YATE DUARTE. PÆgina 2 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de IbaguØ, mediante sentencia del 1” de septiembre de 2011, conden(cid:243) al seæor EDWIN ALBERTO YATE DUARTE, al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 4 aæos, 1 mes y 15 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. La vigilancia de dicha pena le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 2.2. El d(cid:237)a 28 de octubre de 2011, de manera directa el sentenciado present(cid:243) la solicitud para que le fueran acumuladas dos penas que pesaban en su contra,2 cuales eran, la que se encuentra actualmente purgando y la de 16 aæos y 2 meses que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti(cid:243)n de IbaguØ, en la que se le concedi(cid:243) libertad condicional. 2.3. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante interlocutorio No. 1886 del 4 de noviembre de 2011, entre otras

decisiones, neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas deprecada por el sentenciado. El juez vig(cid:237)a de la pena, determin(cid:243) que la pena de 16 aæos y 2 meses que le fuera impuesta a EDWIN ALBERTO YATE por 2 De Folio 5 a 8 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 3 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los delitos de Secuestro, Hurto calificado, Lesiones personales dolosas y Porte ilegal de armas, se encontraba suspendida, ya que desde el 22 de Agosto de 2011 se le hab(cid:237)a concedido libertad condicional, lo que encajaba en una de las prohibiciones legales para acumular penas, cual es, que ninguna de las condenas a acumular se encuentre ejecutada o suspendida. 2.4. Una vez notificada la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n punitiva deprecada, tanto el condenado como su apoderado, optaron por presentar los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n frente a ella3. Los escritos con los que se sustent(cid:243) la impugnaci(cid:243)n se dirigieron a esbozar que en que el caso del seæor YATE DUARTE s(cid:237) se cumplen los requisitos de ley para la procedibilidad de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, en tanto, los hechos de los dos procesos

tuvieron ocurrencia antes de la sentencia de primera instancia y ninguna de las penas se encuentra ejecutada. Refiri(cid:243) que si bien una pena se encuentra suspendida por la concesi(cid:243)n de libertad condicional, ello no significa que estØ ejecutada. Aunado a lo anterior se indic(cid:243) que se equivocaba el a quo al aducir que era mÆs gravosa la acumulaci(cid:243)n de las penas que dejar las condenas como se encuentran, ya que no acumularlas generar(cid:237)a su sumatoria aritmØtica. 3 De Folio 26 a 45 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 4 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente aludi(cid:243) el representante judicial del interno a sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha permitido la acumulaci(cid:243)n de penas, pese a que ya se encontraba ejecutada alguna de las penas. 2.5. Mediante auto No. 3224 del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas, manteniØndose en la argumentaci(cid:243)n primigenia, resolvi(cid:243) no reponer su decisi(cid:243)n, por lo que concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n que ahora se resuelve.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la

presente actuaci(cid:243)n y conocidos los motivos de disenso esbozados con la apelaci(cid:243)n, advierte la Colegiatura que la pretensi(cid:243)n del condenado EDWIN ALBERTO YATE DUARTE y su apoderado estÆ dirigida a conseguir la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la condena que actualmente purga intramuros y la que le fue suspendida con ocasi(cid:243)n de la libertad condicional otorgada el 22 de agosto de 2011. Para desatar la alzada, es preciso referirnos previamente y de forma genØrica a la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas y los requisitos para su procedibilidad, para posteriormente descender al asunto en concreto. PÆgina 5 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Entrando pues en materia hemos de decir que el derecho penal ha superado aquellas Øpocas en las que actuaba como herramienta violenta de represi(cid:243)n, en las que se acud(cid:237)a solamente a teor(cid:237)as prevencionistas de la sanci(cid:243)n penal para darle legitimidad y en la que las condenas draconianas no eran mal vistas sino que eran valoradas por el efecto disuasivo que generaban sobre la sociedad. En efecto, como reacci(cid:243)n y contraposici(cid:243)n a tan gravosa situaci(cid:243)n, comenzaron a nacer posiciones respetuosas de la dignidad humana que postularon que el penado no era un objeto,

sino un ser que se aislaba socialmente para recibir un tratamiento que lo preparar(cid:237)a para una futura vida en sociedad, raz(cid:243)n por la que las sanciones penales deb(cid:237)an estar cobijadas por el principio de proporcionalidad. En consecuencia, la pena perpetua perdi(cid:243) vigor y legitimidad, ya que los Estados ContemporÆneos comenzaron a otorgarle a la funci(cid:243)n resocializadora de las penas preponderancia suma, buscando que ellas no fueran demasiado altas como para convertirse materialmente en perennes. Perennidad que no pod(cid:237)a presentarse tampoco en los eventos en que sobre una misma persona pesaban varias sentencias de condena en su contra. En estas condiciones, la legislaci(cid:243)n penal colombiana desde hace largo tiempo y actualmente en el art(cid:237)culo 460 de la Ley 906 de 2004 contempl(cid:243) el sistema de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas y prescribi(cid:243) lo siguiente: PÆgina 6 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer.

“No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Como viene de verse este sistema no opera de manera absoluta para todos los eventos de pluralidad de condenas sobre una misma persona y, por el contrario, s(cid:243)lo se aplica cuando se da el cumplimiento preciso de las exigencias legalmente establecidas. La MÆxima Autoridad de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, frente a la procedencia del mencionado beneficio, ha ultimado que deben cumplirse las siguientes condiciones4: “(…) a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estØn ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por raz(cid:243)n de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, citada en el auto del 19 de noviembre de 2002, proferido dentro del radicado 7026, M.P. YESID RAM(cid:204)REZ BASTIDAS. PÆgina 7 de 11

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal e) Que las penas no estØn ejecutadas y no se encuentren suspendidas.” (Resaltado nuestro). Bajo estas premisas y a prop(cid:243)sito del asunto que nos convoca, claramente se percibe que ha sido enfÆtica la jurisprudencia cuando ha establecido como prohibida la acumulaci(cid:243)n de penas cuando una de ellas se encuentra suspendida por virtud de la concesi(cid:243)n de subrogados penales, dentro de los que se encuentra, la libertad condicional. No obstante, tambiØn es de resaltar que es cierto, como lo pone de presente el apoderado del seæor EDWIN ALBERTO YATE DUARTE, que en ciertas ocasiones las autoridades judiciales han reconocido el derecho a la acumulaci(cid:243)n, pese a que se presente condena ya ejecutada o suspendida, pero œnicamente cuando se trate de delitos conexos independientemente fallados. En efecto, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte constitucional han arribado a la conclusi(cid:243)n, segœn la cual: “la expresi(cid:243)n “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuesti(cid:243)n, no puede conducir a la exclusi(cid:243)n de la posibilidad de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se

encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. As(cid:237) se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador (Art. 53 C.P.P.), o una investigaci(cid:243)n y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la PÆgina 8 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acumulaci(cid:243)n, para efectos de dosificaci(cid:243)n, en la fase de ejecuci(cid:243)n de las condenas proferidas en distintos procesos”5. As(cid:237) las cosas, en los eventos de delitos conexos investigados de manera independiente en virtud de la ruptura de la unidad procesal, no puede cercenarse la posibilidad de que las condenas fijadas sean acumuladas, incluso de aquellas que se encuentran suspendidas o ya han sido purgadas en su totalidad. Ante tal panorama, en casos como el presente, donde una de las penas que se peticiona sea acumulada se encuentra suspendida por la concesi(cid:243)n de libertad condicional, es labor indispensable del operador jur(cid:237)dico analizar si las sanciones penales son consecuencia de delitos conexos que por su relaci(cid:243)n fÆctica debieron ser resueltos con una sola sentencia. 3.3. Visto pues todo lo anterior, es procedente descender al asunto en concreto y para ello, como acaba de indicarse, es necesario verificar si las condenas que pesan en contra del seæor

EDWIN ALBERTO YATE DUARTE son fruto de delitos conexos independientemente fallados o son sentencias fruto de hechos que no cuentan con un nexo o relaci(cid:243)n hist(cid:243)rica. Pues bien, por un lado hallamos que la condena que a la fecha se encuentra purgando YATE DUARTE fue por unos hechos criminosos acaecidos el 13 de diciembre de 2002, cuando al seæor Omar Franklin Montero Quintero, quien conduc(cid:237)a una 5 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del art(cid:237)culo 460 del C.P.P. C-1086 de

2006. MP: Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal camioneta, lo abordaron unas personas que iban en otro veh(cid:237)culo y al colisionar con Øl le propinaron varios disparos que le segaron la vida y donde, pese a que no se responsabiliz(cid:243) espec(cid:237)ficamente por tal homicidio al seæor YATE DUARTE, s(cid:237) se le hall(cid:243) responsable de concierto para delinquir, ya que se acredit(cid:243) dentro de la causa que pertenec(cid:237)a a una organizaci(cid:243)n que se orquestaba para cometer delitos; mientras que la condena que se encuentra suspendida por concesi(cid:243)n de libertad condicional fue por unos precisos hechos que tuvieron ocurrencia el 04 de noviembre de

2002, cuando el sentenciado en asocio de otras tres personas retuvieron al seæor Demetrio Masmela Garz(cid:243)n y procedieron a intimidarlo con armas de fuego, llevÆndolo hasta el inmueble donde habitaba donde le hurtaron objetos de valor. Sin necesidad de hondas elucubraciones, se percibe que si bien las condenas fueron proferidas en contra del mismo sujeto y los hechos generadores tuvieron cercan(cid:237)a temporal, la verdad es que de ellos no puede predicarse su conexidad. Cuando se observan las conductas, ellas tienen relaci(cid:243)n porque son fruto de un mismo modus operandi de una banda criminal a la que pertenec(cid:237)a EDWIN ALBERTO YATE, pero ello no significa que tengan una relaci(cid:243)n (cid:237)ntima y que por la forma como se presentaron fenomenol(cid:243)gicamente deb(cid:237)an ser falladas en una sola sentencia. El sentenciado fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de IbaguØ porque concert(cid:243) con otras personas llevar a cabo un delito sobre el seæor Omar PÆgina 10 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Franklin Montero Quintero, mientras que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti(cid:243)n de IbaguØ por el secuestro, hurto y lesiones que en Øpoca distinta perpetr(cid:243) sobre el seæor Demetrio Masmela y sus

bienes, lo que claramente resulta indicativo de que son aconteceres hist(cid:243)ricos independientes, son delitos aut(cid:243)nomos y, por consiguiente, no conexos, por lo que las sanciones impuestas no pueden acumularse, conforme a la jurisprudencia a la fecha autorizada y atrÆs citada. As(cid:237) pues, huelga decir que nos encontramos ante dos conductas punibles que tienen proximidad en el tiempo pero que no se dieron de forma simultÆnea, ni concomitante y ni siquiera seguidamente, ya que cada una es fruto de un designio criminal independiente, que no cuenta con hilo de uni(cid:243)n, salvo forzados razonamientos. En consecuencia, no podrÆ esta Sala acompaæar en su pretensi(cid:243)n al seæor EDWIN ALBERTO YATE DUARTE y, por el contrario, el auto confutado serÆ objeto de total conformaci(cid:243)n. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE PÆgina 11 de 11 Ley 600: 2011-00147-00

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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1886 del 4 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, atendiendo las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso

alguno Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda. Secretaria

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