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TSDJ Manizales - AP2011-00224-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-00224-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado No. 2011-00224-01

Procesada: María Constanza Obando García Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Extingue acción penal por indemnización

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado acta Nº 1152

Manizales, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Se pronuncia la Sala en punto de la solicitud de extinción de la acción penal deprecada por la Defensa de la señora María

Constanza Obando García.

2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, el 01 de marzo de 2011 siendo las 11:35 de la mañana cuando María Constanza Obando García conducía la motocicleta de placas

HNQ-01 por la calle 65 Nº 23B – 79 Avenida Lindsay de Manizales, arrolló a la señora María Nelly Gallego Flórez, cuando ésta buscaba cruzar la calle por el paso peatonal, a raíz de lo cual, se le dictaminó incapacidad médico legal por 35 días y como 1 Radicado No. 2011-00224-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal secuela, una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. 2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que

el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales, celebró audiencia el 27 de noviembre de 2015 donde la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la señora Obando García por el delito de lesiones personales culposas – artículos 111, 112 inciso 2, 114 numeral 2, 117 y 120, Código Penal-, cargos que rehusó consentir.1 2.3. El escrito de acusación se radicó el 15 de febrero de 20162 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, y la correspondiente formulación oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 03 de marzo de 2016.3 2.4. El Juzgado de conocimiento, agotó el trámite de audiencia preparatoria el 20 de abril de 20164, y el juicio oral, luego de un aplazamiento el 23 de junio de 2016, fue llevado a cabo el 29 de agosto de la misma calenda, finiquitado con un sentido del fallo condenatorio. 2.5. La sentencia fue divulgada el 28 de septiembre de 20165, declarando responsable a la acusada del delito atribuido, e imponiéndole una pena consistente en siete (7) meses con 1 Folio. 1 2 Folio. 2 – 5 3 Folio. 11 4 Folio. 12 – 14 5 Folio. 36, 37 2 Radicado No. 2011-00224-01

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Sala Penal dieciocho (18) días de prisión, multa equivalente a seis punto noventa y tres (6.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de dieciséis (16) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena de prisión. En el mismo fallo le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos (2) años. 2.6. Esta Corporación, mediante providencia del 26 mayo del año que corre, dispuso la confirmación del fallo adverso a los intereses de la señora Obando García. No obstante, mientras corrían los términos de casación, el día 01 agosto de 2017 se allegó por parte de la Defensa un escrito solicitando la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios. 2.7. Como anexo fueron aportados: i) Certificado de idoneidad expedido por el consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar” de la Universidad de Caldas, manifestando que la estudiante de Derecho Mariana Sánchez Agudelo, es apta para representar a la señora María Nelly Gallego Flórez, como víctima en el proceso de marras, ii) Original del acta del 31 de julio de 2017, con firmas reconocidas ante la Notaría Segunda de Manizales, correspondientes a la referida víctima, su representante judicial, la procesada María Constanza Obando García y su Defensor Israel Barbosa Santana, donde manifiestan haber llegado a un acuerdo en el que, de manera inmediata, se le cancela a la

afectada la suma de $5.000.000 en razón de los perjuicios 3 Radicado No. 2011-00224-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causados con el delito de marras, al paso que ésta afirma considerarse resarcida por todo perjuicio y manifiesta su desistimiento de cualquier acción judicial en razón de los mismos hechos.

3. Consideraciones Como se esbozara en precedencia, encontrándose la actuación en curso del término de traslado para la presentación de la demanda de casación, habrá la Corporación de solventar la petición de indemnización integral adosada, como causal objetiva de extinción de la acción penal.

Sobre el instituto jurídico de la indemnización integral, la Honorable Corte Suprema de Justicia6 recordó que el mismo no aparece regulado en la Ley 906 de 2004, pero sí en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no advirtiendo la Alta Corporación, cortapisa alguna para avalar su procedencia en el sistema penal acusatorio, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de la aludida norma: “En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la

posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. 6 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 35946. M.P. María del Rosario González de Lemos. 13-04-11 4 Radicado No. 2011-00224-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo

del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”. E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal...”. De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de (…). Sin embargo, la aplicación de la figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción 5 Radicado No. 2011-00224-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación7. Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de

casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo. ..” Determinada entonces, a tono con el criterio jurisprudencial en cita, la posibilidad de aplicar la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral en los términos ya aludidos, ha de recordarse el tenor de la norma en comento: Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los

derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para 7 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003. 6 Radicado No. 2011-00224-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Acorde con lo transcrito, se tiene que, para la prosperidad de la figura en estudio, es necesario que el delito respectivo corresponda a alguno de los señalados en la norma; se haya reparado integralmente el daño ocasionado, conforme a dictamen pericial de perjuicios, a menos de que medie acuerdo sobre su valor; que dentro de los 5 años anteriores no se hubiese

proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del procesado por idéntica razón, y finalmente, que la reparación se haya constatado antes del fallo de casación. Pues bien, descendiendo al evento en examen, estima la Sala acceder a decretar la cesación de procedimiento, comoquiera que se satisfacen todos los presupuestos requeridos en el precepto adjetivo, a saber: En efecto, tenemos que el delito por el que fue judicializada y condenada la señora María Constanza Obando García, concierne al de lesiones personales culposas sin agravante alguno, mismo que se encuentra referido en el catálogo de infracciones del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 7 Radicado No. 2011-00224-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su turno, la víctima, señora María Nelly Gallego Flórez, a través de la documentación debidamente autenticada ante notario, y de viva voz, mediante comunicación realizada por esta Corporación el 02 de agosto de esta anualidad a las 11:50 a.m., ha manifestado sentirse indemnizada integralmente, exteriorizando su deseo de no continuar con la acción penal en contra de Obando García. No obra en el expediente, anotación sobre resolución inhibitoria respecto de la procesada, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento dentro de los 5 años anteriores, y la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme.

De manera que, toda vez que en el asunto analizado se encuentran colmados los presupuestos de la disposición reguladora de la indemnización integral, se decretará la extinción de la acción penal, así como, la correlativa cesación de procedimiento en beneficio de la señora María Constanza Obando García, identificada con cédula de ciudadanía 24.347.124 de Manizales, por el delito lesiones personales culposas. Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del C.P. Penal.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO:Declarar extinta, por indemnización integral, la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se acusó y condenó en primera y segunda instancia a la señora María Constanza Obando García, en razón de lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Decretar, la cesación del procedimiento adelantado en contra de María Constanza Obando García, por las lesiones personales culposas causadas a doña María Nelly Gallego Flórez, en accidente de tránsito ocurrido el 01 de marzo de 2011 a

las 11:35 a.m.

TERCERO: Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código Penal.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: Devolver la actuación al Despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 10

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