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TSDJ Manizales - AP2011-00307-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-00307-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

u … D. r/¡¡í¿//m de %n/mn¿/a %////// _=a/////r/ dA %)/97/ ¿A Ú// 7 Lí/;;////

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado Acta No. 1176 Manizales, Octubre ocho (8) de dos mil diecinueve (2019) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y los Representantes de las víctimas, contra la sentencia pronunciada en favor de los señores Álvaro Andrés Franco Valencia y Sebastián Henao Arango y la señora Diana Lorena Gómez Zuluaga, el 12 de julio 2019, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la que los absolvió por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de lesiones personales culposas. Hechos y actuación procesal Los hechos ocurrieron la mañana -6:15 aproximadamente-, del sábado 5 de noviembre de 2011, en el sector del barrio Cervantes de esta capital, entre carreras 29 y 29 A con calles 32, 33 y 34, momentos en que se presentó una avalancha de tierra y agua, arrasando 13 viviendas con sus moradores y destruyendo en forma parcial otros inmuebles, dejando como consecuencia la pérdida de la vida de 48 personas, entre hombres, mujeres y niños -María Antonia Orozco Restrepo, Mercedes Londoño de Sánchez, Emilsen Pineda Arias, Yesica Alejandra Murcia Alzate, Maxwell Echeverry Sánchez,

Flor Marina Arce de López, Walter Harvy García Hernández, Rosa Elvia Ramírez Zapata, Hildebrando Rodríguez Serna, Angélica Hincapié de Rodríguez, José _ Radicado No. 2011-00307-01

Procesados: Álvaro A. Franco Y. y dos más.

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Decisión: Confirma absolución " : ?Á¿7)fí/)/ir4(¡ de %r-/nm¿¡r¡ -_/J/7áf////// g///rº¡7?l/ U º%f—;"” Z & 4 Denal Alquiber López Quintero; Carlos Arturo García Sánchez, Jefferson López Osorio, Andrés Felipe Zapata Ceballos, Nayibe Rendón Noreña, María Ceneida Zapata de Ramírez, Jorge Eliécer Ramírez Zapata, Gloria Patricia Osorio Sánchez, Martha Lucía Sánchez, Jhon Jairo Sepúlveda Moreno, Hernán Jaramillo Mazo, Odilmar de Jesús Velásquez lbarra, Ana María Castaño Echeverry lovani Loaiza Henao; Jennifer Echeverry Sánchez, Jonathan Mauricio Castaño Serna, María Cecilia Hincapié de Serna, Romelia Bahamón de Osorio, Óscar López Sáenz, José Dídimo Méndez Hortúa, Hernán Serna Castañeda, Orlando Serna Castañeda, Blanca Nelly Moreno de Duque, Paula Fernanda Ramírez, Daniel de Jesús García Zapata, Gloria Lucía

Méndez Quintero, Santiago Taborda Méndez, Luis Fernando Taborda Ramírez, Ana Quintero Cárdenas, Juan Esteban Vasco Pineda, Daniela Vasco Pineda, Floralba Acosta de Jaramillo, Diana Carolina Serna Arias, Laura Vanesa Correa Osorio,

Mariana Arias Serna, Jacobo Rodríguez Jaramillo, Teresa Hincapié de Agudelo y José Omar Agudelo Castaño-; mientras otro grupo de habitantes del sector padecieron diferentes lesiones personales -Cristian Londoño Quiceno, Jaime Alberto Ramírez Zapata, Andrea del Pilar Galeano Ríos, Sandra Patricia Rodríguez Hincapié, Sonia Clemencia Ríos Zuluaga, Ingrid Natalia Galeano Ríos, Gloria Elsy Arias García, María Daniela Restrepo Ocampo, Lina Clemencia Ocampo Galeano y Dahiana Giraldo Galeano-, Cuyas incapacidades y secuelas se encuentran consignadas en los diferentes dictámenes médicos allegados al proceso, los que por lo demás fueron objeto de estipulación entre la Fiscalía y la Defensa, al igual que los informes de necropsia de las personas fallecidas. El 13 de octubre de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad, realizó audiencia preliminar de imputación de cargos, en la que la Fiscalía les endilgó a los señores Álvaro Andrés Franco Valencia y a Sebastián Henao Arango — Gerente Yy Subgerente Técnico de la empresa Aguas de Manizales para la fecha de los hechos-, así como a la señora Diana Lorena Gómez Zuluaga2 Radicado No. 2011-00307-01

Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Decisión: Confirma absolución D, Cs , L6/ ?(/)//¿//(f(/ de árái/¡¡¿/(¡

%////// a///'//r/ AN %/9"// e a' 17 ¿Ó2';//// Subgerente de Servicio al Cliente de la misma empresa-, los delitos de Homicidio culposo, definido y sancionado en el inciso 1% del artículo 109 del Estatuto Punitivo, en concurso homogéneo, conforme al artículo 31 del mismo Estatuto en su inciso 1% en concurso heterogéneo de acuerdo con el mismo artículo 31, con el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111 y ss, 117 y 120 del Código Penal. En febrero 10 de 2017, la titular de la acción penal presentó escrito de acusación en contra de los procesados y en mayo 26 y junio 2 de la misma calenda, el Juez Séptimo Penal del Circuito practicó la audiencia de acusación, y allí la Fiscalía se remitió en un todo al escrito presentado con antelación, mientras que la preparatoria fue fraccionada en cinco sesiones, iniciando el 18 de diciembre de 2017, continuando el 22 de marzo, mayo 24 y 25 y culminando el 6 de junio, todas de 2018. El juicio oral tuvo su inicio el 1 de octubre siguiente, y debido a la complejidad del proceso y a la cantidad de pruebas por evacuar, vino a culminar el 21 de mayo del presente año, con sentido de fallo de carácter absolutorio para los procesados. El fallo impugnado En relación con la materialidad de la conducta, el a quo encontró al interior del proceso, las suficientes pruebas documentales y testimoniales que dan a conocer la existencia del hecho, además fue un

acontecimiento de dominio público la ocurrencia del desastre, en el que se perdieron vidas humanas y se afectó la integridad personal de otros, por el derrumbe presentado a las 6:15 de la mañana del 5 de noviembre Radicado No. 2011-00307-01

Procesados: Álvaro A. Franco Y. y dos más.

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Decisión: Confirma absolución

_ . Q l) (/¡,¡¿/¡¡,(, de %'/I'Illáf(/ Ec ea = U7 JJ/7/W///// a/%/7?r/ H L(/_/Á////ZW A E - A» del año 2011, en el sector del barrio Cervantes de esta ciudad -carreras 29 y 29 A, entre las calles 32 a la 34-. De los peritajes realizados por los profesionales en Ingeniería de las Entidades como la Universidad Nacional, Acuaservicios y Aquaterraacentuó el primer nivel-” “podemos concluir sin temor a equivocamos, que el derrumbe se produjo por una serie de causas que unidas se convirtieron en la causa eficiente de este (sic), si hubiese faltado alguna de ellas, el deslizamiento no se produce, como son el alto nivel freático del terreno, las intensas lluvias de la época, las grietas en la calzada, andenes y sardineles, la reptación del terreno, la infiltración de las aguas lluvias desde lo alto de la colina, como son las grietas de las bodegas de Tejidos Única, las del jardín infantil, las grietas de las losas del pavimento, las aguas lluvias vertidas al talud de parte de las viviendas aledañas a la casa naranja, imbomal

que nunca fue construido por aguas de Manizales, las posibles filtraciones del tubo del acueducto que pudo suministrar aguas antes del evento, lo que no se pudo demostrar, ya que no se afirmó si fue primero el deslizamiento o la desunión de los tubos, esa circunstancia no se pudo dejar en claro, los movimientos en masa del terreno que no solo se dio el día del desastre, sino que venía ocurriendo desde tiempo atrás, tanto así que existe por lo menos una evidencia seria de que se estaba presentando este fenómeno, y es la del 26 de noviembre de 2009...” Resaltó el señor Juez, que, “Para la Fiscalía y la Representación de los Afectados, el hecho dañoso tuvo por causa eficiente la infracción al Deber Objetivo De Cuidado de parte de los Acusados, al no prever los Incriminados — estando en capacidad y teniendo la obligación de hacerlo — de no prever según estos que se estaba presentando una filtración de agua al talud — la que jamás se probó - lo que se constituye en unos infractores imprudentes, porque según ellos debieron de haber tomado todas las medidas necesarias (cuáles) para evitar que el talud sufriera ? Cfr. folios 64 y 65 de la sentencia de primera instancia. Radicado No. 2011-00307-01

Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Decisión: Confirma absolución 7 PA (7 , Ó Lr/)(¡ó/mr¡ de ón/n mbi . E &/ 7 -_f/;///// una desestabilización e irse falda abajo llevándose consigo lo que encontrara a su

paso y generar el desastre conocido”. Consideró también, que al Ente Acusador en este evento le faltó probar cuál fue la relación de causalidad entre las conductas de los procesados y el resultado producido, no señaló la causa-efecto de sus actuaciones, solo se limitó a decir que eran responsables de los delitos imputados, sin concretar en cada uno de ellos, cuáles fueron esos actos negligentes de acuerdo con sus funciones, los generadores del hecho catastrófico. No determinó en cada procesado cuáles fueron los deberes objetivos de cuidado al que faltaron para encuadrar su conducta omisiva dentro del concepto de la culpa; cuáles fueron los hechos relevantes jurídicamente generadores de ésta, por cuanto los acusados no tenían como funciones las de cuidar ese talud que se encontraba inestable de tiempo atrás, función que es de otra entidad diferente a la que pertenecen los procesados. Razonó, que de acuerdo con los hechos imputados a los procesados, en los que se les atribuyó conductas en las cuales no tuvieron ninguna participación por acción u omisión, se está en frente de un caso de atipicidad absoluta, al no existir elementos objetivos o subjetivos para encuadrar su conducta en los tipos penales por los que fueron acusados, esto es, homicidio y lesiones personales en la modalidad de culposas. Concluyó, que las pruebas practicadas y debatidas en juicio, no señalan a los acusados Álvaro Andrés Franco Valencia, Sebastián Henao Arango y Diana Lorena Gómez Zuluaga, como las personas que actuaron de manera culposa en la producción del

2 Cír. folio 71 de la sentencia de primera instancia. Radicado No. 2011-00307-01

Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Decisión: Confirma absolución D Ad (C- , g 3(/)/¡/5/M(/ de 6rv/nm¿r(¡ A - . - Fn Ayricr de Ú////2/9'W 4 r - Pl? aumento del riesgo de una fuente de peligro, y en ese sentido no deberán responder penalmente por este hecho, por ser atípica sus conductas en los tipos penales endilgados. Por lo demás, en este asunto la cadena de custodia realizada a los elementos materiales probatorios, en especial los tubos del acueducto recogidos en el lugar del siniestro, afectó su mismisidad, por tanto, las condiciones no eran las mismas al momento de practicarse los exámenes técnicos efectuados sobre las puntas de los tubos, las bridas y sus componentes, a las que tanto énfasis se les hizo en el informe pericial por los profesores de la Universidad Nacional, porque estos no fueron sometidos a una rigurosa cadena de custodia, conforme lo trae el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, y esa actuación realizada de forma irregular afecta su autenticidad, de acuerdo al artículo 277 de la misma obra.

Erró igualmente la Fiscalía -advirtió el a quo-, en que ni en la audiencia de imputación, ni en el escrito de acusación, como tampoco en la respectiva audiencia de acusación, señaló a los procesados en calidad de funcionarios públicos y que por lo tanto se encontraban en posición

de garantes, además de dejar de aplicar el mencionado RAS, solo lo vino a relacionar en los alegatos de conclusión, sorprendiendo de manera flagrante a la defensa sobre tales aspectos, y con relación al RAS, jamás lo anunció como elemento material probatorio en ninguna de las etapas correspondientes para ello -acusación y preparatoria -artículo 344 del Código de Procedimiento Penal-. Por último, el señor Juez dispuso la compulsación de copias del fallo, para que la Fiscalía General de la Nación investigue las conductas omisivas en que pudieron incurrir las entidades de Corpocaldas y la 6 Radicado No. 2011-00307-01

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Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Decisión: Confirma absolución Q2/)fí/)/f('(( de %/r mbia N ¿%////ñ(/ a///w'/»/ Z <%j;7/ 2A aa Prrnal Secretaría de Obras Públicas del Municipio, pues en su concepto eran las encargadas de realizar las obras para recuperar la estabilidad del terreno en la zona en donde se produjo la catástrofe. Finiquitó advirtiendo, que con las pruebas analizadas, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, motivos por los cuales la decisión es absolutoria.

La Impugnación Los recurrentes Para la Fiscalía, la prueba técnica practicada en el juicio oral, esto es, la recepcionada a los expertos de la Universidad Nacional, Alejandro Avendaño y Jaime Arturo Pineda Jaimes, con respecto a la inestabilidad del talud que falló la mañana de los hechos, se demostró que el mismo

venía presentando un movimiento de reptación desde meses o años atrás -2009-2011-, pues existían evidencias documentales que así lo confirmaban, como los informes técnicos de las visitas realizadas por la Corporación Regional Autónoma. Los acusados Álvaro Andrés Franco Valencia, Sebastián Henao Arango y Diana Lorena Gómez Zuluaga eran los administradores y custodios de la obra de ingeniería civil que atravesaba la ladera, y si ésta venía presentando problemas de inestabilidad por exceso de agua acumulada, y la empresa tuvo conocimiento de la necesidad de realizar algunas obras para impedir que continuara vertiendo aguas al talud desde abril de 2011, sus funcionarios o empleados entraron en abierta negligencia al no efectuarlas, y tampoco hizo gestiones para que las 7 _ Radicado No. 2011-00307-01

Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Decisión: Confirma absolución - fj/l)(///(l/)/ff'f( de %ú/ñm¿¡rf ¿%7 , al &/A”/7?f/ eA b%9—// £ Úf/ l7 Prral otras entidades intervinieran la ladera, pudiendo hacerlo; ello era del resorte del Gerente Franco Valencia y del Subgerente Técnico Henao Arango, tal como se demostró con las funciones que les correspondía cumplir, descritas en los perfiles de los cargos.

Dedujo, que con la prueba practicada se demostró que la causa eficiente del desastre fue el desempalme de los tubos de 16”, cuyas

uniones se encontraban en una brida corroída por la acidez del terreno y el contacto con el agua, ello se comprobó con los testimonios de los expertos ingenieros Liz Karen Herrera y Edgar Espejo Mora, encargados de llevar a cabo los análisis de los tornillos que unían la brida y que por su estado de corrosión habían perdido la fuerza de apriete. Para el señor Juez los enjuiciados no tenían dentro de sus obligaciones la vigilancia de taludes en estado de franca inestabilidaddice la Fiscalía-, pero admite que sí era de su competencia administrar y custodiar la tubería que pasaba por la ladera de Cervantes, y es allí donde se presenta la omisión en el cumplimiento de las funciones de cada uno de los acusados, siendo equivocado lo plasmado a folio 73 de la sentencia, en cuanto a que la Fiscalía no analizó cuáles fueron las omisiones en el cumplimiento de sus funciones por parte de cada uno de los procesados, y esas omisiones originaron los resultados endilgados, tal y como se hizo alusión a las normas del Reglamento de Saneamiento Básico -RAS-, que no cumplieron los acusados. Concluyó, que el juzgador no analizó la totalidad de los medios de prueba aportados para hacer una valoración en conjunto, como lo ordenan las normas procedimentales, aisló los dictámenes periciales y 8 Radicado No. 2011-00307-01

Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Decisión: Confirma absolución D, - , = . f/?(')/l¿//('(l (/(' %F/hl/l¿/(l

F-r i=t a! a////k/ de J/U/// /;¿/¡'ºr/ 6 CUBZ A centró toda la atención en ellos, dejando de lado las demás pruebas que permitirran comprender con mayor precisión el fenómeno ocurrido. Por su parte, los Representantes de las víctimas, en su extensa apelación de 173 folios, al igual que la anterior, critican la no valoración de la prueba en su conjunto por parte del a quo, se limitó a darle valor probatorio al peritaje rendido por Aquaterra y la sustentación que del mismo realizó el Ingeniero Walter Estrada Trujillo, dejando de lado un caudal probatorio importante, los que aportan elementos de juicio suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. La prueba allegada en juicio, si se evalúa en conjunto, permite arribar a la conclusión que la causa eficiente de la tragedia fue producida por las falencias en la red de acueducto y de sus accesorios, ocasionados por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo como lo ordenan las normas técnicas. Los directivos de Aguas de Manizales aquí acusados, en su calidad de garantes, incumplieron sus obligaciones contractuales y las contraídas por la empresa a la que representaban. Los diferentes técnicos entregaron al señor Juez elementos importantes para demostrar que la causa eficiente del deslizamiento fue la falla en las uniones, lo que produjo un aporte adicional de agua al terreno, aspecto que no fue objeto de análisis en la sentencia. Quedó demostrado con el peritazgo elaborado por la Universidad Nacional y sustentado por los doctores Liz Karen Herrera Quintero y Edgar Espejo

Mora, la existencia de corrosión en las piezas metálicas analizadas. Los acusados desatendieron su obligación como garantes de estabilizar la infraestructura del acueducto, no de la ladera como erradamente se 9 Radicado No. 2011-00307-01

Procesados: Álvaro A. Franco V. y dos más.

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Decisión: Confirma absolución L6/'¿) (? /1¡(?Á /¿(!. (¿ de %P/yI f mbia, Frtuma %W/'/h/ “ %9 m Aatr Pl afirma, propiciando un riesgo que se pudo evitar. Se hizo caso omiso a las reglas y recomendaciones que con carácter obligatorio impone el RAS y por el contrario, la negligencia al no realizar los estudios y obras adecuadas para contener la reptación y estabilizar la infraestructura del acueducto.

Consideran, que de las pruebas adelantadas en juicio, tanto documentales como testimoniales, se concluye: i) Que existían antecedentes que implicaban un conocimiento por parte de los acusados en desarrollo de sus obligaciones, que ameritaban la ejecución de acciones traducidas en una efectiva y real mitigación del riesgo, al existir una zona densamente poblada, una geotecnia con problemas que implicaban un riesgo latente para la infraestructura; ii) Las uniones de dicha infraestructura no fueron objeto de mantenimiento, pese al conocimiento del tipo de uniones -metálicasque presentaba y el suelo sobre la que estaba instalada, con característica de ser ácido, cuya consecuencia directa es el aceleramiento y la corrosión.

lil) El factor detonante para que se presentara la tragedia, fue la existencia de fugas previas en la red de acueducto, produciendo la saturación del terreno por efectos de éstas y posterior desempate de la tubería, y el deslizamiento en la parte alta se produce por el aporte adicional del agua de la tubería instalada en el sector, considerándose como el factor detonante del mismo; iv) No se tomaroan las medidas indicadas por las normas para el llenado de la tubería después del desabastecimiento del agua padecido por la ciudad días previos a la tragedia, en tanto no se disponía de los elementos que le permitieran una adecuada operación del sistema, generando una presión adicional 10 Radicado No. 2011-00307-01

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Delito; Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Decisión: Confirma absolución — <Ó B(/)//Z/Í((/ de %(l/ff)/! ia = " U J/7)W///// ÁJ/M//%/ 7 <7///7//)'7/ 1

Dar Pl en su interior y la que encontró salida en la parte más débil, la unión metálica y con ello el incremento de las fugas y la saturación de la ladera; v) la infraestructura del acueducto fue colocada encima de unos rellenos de mala calidad -antrópicos-, que como se demostró eran susceptibles de fallar, y ello era de conocimiento de la empresa Aguas de Manizales y sus directivos aquí enjuiciados. Solicitan en consecuencia, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a los acusados

Álvaro Andrés Franco Valencia, Sebastián Henao Arango y Diana Lorena Gómez Zuluaga, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como servidores públicos de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y que como garantes de una fuente de riesgo, abandonaron esa calidad. Los no recurrentes Para el Ministerio Público pudo concluirse que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, reflejado en la práctica de la prueba, pues el tópico central -desperfecto en la tubería-, que ha debido ser lo demostrado en el juicio, según imputación, acusación, teoría del caso, se quedó sin el sustento debido, pues si bien los esfuerzos demostrativos se encaminaron a ello, no hay medios de convicción concluyentes que lo determinen, como es esa causa eficiente que desencadena el luctuoso resultado, concurriendo otros elementos y en los cuales no se vincularon a los acusados, lluvia, saturación de talud, reptación, entre otros allí ventilados, puesto que a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio, si se han 11 Radicado No. 2011-00307-01

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Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Decisión: Confirma absolución D (7 , ?Á?(/)/¡ó¿&º(¡ de Crlambia

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% l ol pedido y decretado las pruebas idóneas para ello, lo que en este evento se quedó a medio camino, a pesar de los ingentes esfuerzos por el análisis de la tubería, la saturación de la ladera por el agua y las acciones que al respecto se debieron hacer previamente no se hicieron, de haber sido así, los vinculados al proceso hubieran sido más, como concluye el fallo. Advierte por lo demás, que la Fiscalía estructuró una hipótesis sobre la probable responsabilidad de los procesados, dejando de lado otras aristas de lo que pudo ser la causa del desastre. ltera, al ser la convicción a la que se arribara en este proceso, evacuada las probanzas de partes y escuchada la sentencia, que la congruencia es una garantía del derecho a la defensa, según la cual nadie puede ser condenado por hechos y por delitos que no haya tenido oportunidad de controvertir durante el juicio, dada la relación de consonancia fáctico-jurídica entre los hitos del proceso penal, la acusación y la sentencia. La Defensa de los procesados, también se pronunció como no recurrente, señalando que como corolario al recurso interpuesto, se establecen los tres temas que estructuran presuntamente la responsabilidad de sus representados, la exigibilidad e incumplimiento del RAS que no fue prueba en el proceso, la calidad de servidores públicos que no fue imputada ni acusada y la posición de garantes que corrió la misma suerte. Los apelantes cuestionan el núcleo esencial de la providencia de primera instancia, pero, que como quedó establecido en la misma, ninguno de estos temas fueron acusados, sorprendiendo a los

participantes del juicio oral -etapa de alegaciones conclusivas-, en evidente contravía con el principio de congruencia, tal y como lo refirió la primera 12 Radicado No. 2011-00307-01

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Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Decisión: Confirma absolución — a Ú 2 ,/,,¡¿/,;.,, de %n/nmófn Nd = - Y

Sratanal Fa/////'/'/ w7 %//9'7/ Z Aatr P instancia. Estima, que el Despacho acierta en su análisis, al considerar que la Fiscalía no aplicó ningún protocolo para preservar la prueba y dar cumplimiento a las reglas que la propia jurisprudencia al respecto ha decantado en desarrollo del principio de mismisidad de la prueba, como se observó en el juicio, los funcionarios de la Policía Judicial pasaron por alto las normas y protocolos de procedimiento que debían cumplir, para garantizar las reglas de conservación de las evidencias, y por ello es acertado lo que se considera en la sentencia, siendo evidente que los recurrentes no lograron desvirtuar su contenido, lo que implica que la misma debe ser confirmada en su integridad. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, la Sala debe analizar si la prueba obrante en este proceso, ofrece convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los procesados en los delitos por los que se les acusó para dictar fallo de condena, conforme lo reclaman la Fiscalía y Representantes de víctimas, o si por el contrário, las dudas existentes permiten la

decisión absolutoria, tal y como lo expuso el a quo.

2. El contenido del tipo de injusto del delito culposo La Sala ha reiterado, que la decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal, en la medida que ello sea necesario para la solución del caso, siendo entonces

13 Radicado No. 2011-00307-01

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Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Decisión: Confirma absolución -ÓW/M'ÁÁ'((¡ de C—6f-/hmáfrr = í Y7

Srrbana fá//f/'/'fr/' A ¿9Z%/(/¡'r/ (A Z7" Da= conveniente delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica. En efecto, es necesario entonces caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente, porque de ello se ocupa este proceso; bien con el fin de esclarecer si los absueltos violaron un deber objetivo de cuidadoconcepción final0, en todo caso, si crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, o elevaron un riesgo permitido -concepción normativapara el bien jurídico vida. La ley positiva es consecuencia de esa discusión dogmática: ARTICULO 90. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (...) (Subrayas de la Sala). El delito imprudente no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple

valoración de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constatación de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acción en el delito imprudente, se constituirá por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parametros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de la lesión del bien jurídico”3 El deber de cuidado interno, significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. Así pues, el primero -de 3 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 14 Radicado No. 2011-00307-01

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Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Decisión: Confirma absolución B Za : Q?('/M'/)%('(¿ de 6((/F/Hóf(( <%W///// %º///rf de %49)7/ (A a _º% 7 -_Ú/?º//(// cuidado interno-, Consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión

acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor. Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que, “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”. El deber de cuidado externo comporta el deber de ajustar la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado“. De suerte, que es menester esclarecer (i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente o elevación de uno permitido y, (ií) la materialización de éste en el resultado, merced a una relación de imputación objetiva. El riesgo está jurídicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido. Así entonces, la comprobación del tipo objetivo imprudente” sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusión respecto a la permisión o no debe Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 5 J. A. CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 34. 5 En palabras de CHOCLAN —op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la

cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo juridicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo. 7 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 15 Radicado No. 2011-00307-01

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Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Decisión: Confirma absolución

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