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TSDJ Manizales - AP2011-00447-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-00447-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª.In stancia No. 2011-00447-01

Procesado: Edilberto Gaitán Orozco Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Asunto: Decide apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.107 Manizales, Caldas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor EDILBERTO GAITÁN OROZCO en contra de la providencia emitida por el señor Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en audiencia realizada el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual no se aceptó la práctica de unas pruebas.

II. ANTECEDENTES

Hechos 1 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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1. Según el escrito de acusación son los siguientes: “La señora MARINELA GAITAN acudió a las instalaciones del C.T.I de ésta (sic) localidad con el fin de formular denuncia penal en contra del señor ELIBERTO GAITAN OROZCO por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, dice la

señora MARINELA que el día 6 de julio del corriente año, en horas de la mañana tuvo ella una discusión con L.F.S.G quien en la actualidad tiene 13 años de edad, porque hacía unos días venía rebelde y tuvo que amenazarla de que (sic) si no cambiaba de actitud la iba a castigar lo que motivo (sic) que la niña se pusiera en llorar (sic)y ella le preguntó de qué era (sic) lo que le pasaba y ella le contesto (sic) “que ella mantenía muy aburrida y quería contarle algo pero le daba miedo a la reacción” y es entonces cuando ella se sienta en la cama y le comenta que para el mes de julio de 2010 fecha para la que ella, es decir, la menor se encontraba viviendo con su tía CLAUDIA MERCEDES MORALES, a quien se la había dejado a cuidar, cuando ella estaba en la cocina lavando la losa el señor ELIBERTO GAITAN OROZCO esposo de su tía CLAUDIA paso (sic) por un lado y le halo (sic) la blusa, la tiro (sic) al piso, le bajo (sic) el Shor verde de licra que tenía, le bajo (sic) y él se bajo (sic) la cremallera del pantalón se saco (sic) el pene y empezó a penetrarla, que en medio del forcejeo le levantaba las piernas y la seguía penetrando, que en ese momento ella trataba de gritar pero él le tapaba la boca con las manos y le decía que “chito”, como continuaba penetrándola ella alcanzo (sic) a coger un zapato y se lo pego (sic) en la cabeza lo que hizo que la soltara, ella se paro (sic) y se cubrió con una toalla y

él le paso (sic) un billete de veinte mil pesos y ella lo cogió y se lo rompió en pedazos y se lo tiro (sic) en la casa (sic), luego este se acostó en la cama y se reía y le decía que no le fuera a contar a nadie lo que había pasado y menos a la mamá porque lo mataban; en ese momento llego (sic) el primo de ella de diez años, que se encontraba en la calle montando bicicleta a tomar agua, pero ella no le dijo nada, se fue al baño a bañarse y noto (sic) que le salía sangre de la vagina, se baño (sic), se vistió y salió de la casa y se sentó en el muro a llorar, que después llegó mi hermana CALUDIA MERCEDES pero ella no le comentó nada por evitar problemas entre las familias, pero asegura que el señor ELIBERTO GAITAN siguió tocando a la niña en los descuidos de mi hermana y le ofrecía plata para que se dejara tocar y para que volvieran a hacer eso. Indica que la hija vivió con su hermana desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, porque ella había aceptado un trabajo en un Restaurante en Puerto Boyacá donde se trabajaba las 24 horas y ella no podía estar vajando (sic) todos los días, por eso le dejo (sic) la niña a su hermana para que se la cuidara, ya en el mes de enero ella regreso (sic) y se fue a vivir con su hija” (Cfr. fls. 39 y 40 –fte). Actuación procesal 2 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

Procesado: Edilberto Gaitán Orozco

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Asunto: Decide apelación de auto

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2. El veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, Caldas, solicitó expedir orden de captura en contra del señor EDILBERTO GAITÁN OROZCO, petición que fue aceptada.

El veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, legalizó la captura del señor EDILBERTO GAITÁN OROZCO a quien se le formuló imputación por el delito de acceso carnal con menor de catorce años (Art. 208 del C.P) agravado (Art. 211 num. 6 ejusdem), en concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 ejusdem). Al mencionado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la audiencia preparatoria.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El señor Juez de instancia consideró que la defensa habló de un grupo de tres vecinos y seis familiares que comparecerían al juicio en calidad de testigos. De los primeros adujo que el Despacho le

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podría aceptar uno o dos, los que a bien tuviera el defensor en cuanto al comportamiento del procesado. Frente a la prueba de los familiares aceptó solo tres testimonios, advirtiendo que éstos no podrán referirse a aspectos de la vida privada o íntima de la menor o de su madre. Decidió además no decretar la prueba de la página de Facebook de la madre de la niña, acotando que la defensa no puede dirigir su estrategia al cuestionamiento o la puesta en tela de juicio del comportamiento de la menor, porque ésta puede tener uno bueno, malo o regular, pero el hecho que se viene a juzgar es uno concreto de un presunto acceso carnal y ello no lo va a derruir el comportamiento de la menor. Resaltó que una menor puede tener un buen comportamiento o tener uno cuestionable, pero en la medida en que un adulto tenga acceso carnal o actos sexuales con ese menor, esta incurriendo en un delito. Esa conducta no tiene incidencia en la responsabilidad penal. Consideró finalmente que once testigos que se habían solicitado para declarar sobre el comportamiento de una persona es excesivo, razón por la cual decretó un total de siete, incluido el que declararía respecto del comportamiento laboral del procesado. 4 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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III. LA APELACIÓN A la hora de soportar el recurso de reposición interpuesto adujo que cuando se habla de valorar el comportamiento social, familiar, personal, académico de una persona, cualquier operador judicial necesariamente debe formarse un cuadro moral, pero la calificación del mismo no tiene que ser necesariamente difamatoria, como lo pretende hacer ver la decisión primaria.

Manifestó que no pretende censurar la conducta de la menor L.F.S.G, porque frente a estos hechos, de acuerdo con la sexología crítica uno como espectador debe ser solamente eso, un espectador netamente objetivo, imparcial. Literalmente el defensor expresó que no es su intención calificar la conducta a la menor que: “No la estoy calificando ni de buena, ni de mala, ni de puta, ni de santa” (Al 1733” del video 17380600005120110044700_173803109001_2 Cd. No. 3). “(…) Yo soy en ese sentido supremamente maduro y serio, yo no estoy para calificar culicagadas aquí” (Al 18`59” del video 17380600005120110044700_173803109001_2 Cd. No. 3) Anotó que si él va a demostrar que la menor tenía vida sexual, ello no implica que la esté calificando de buena o de mala, sino que está diciendo que tiene una conducta sexual activa por la época de los hechos, antes o después, lo que considera trascendente en la denuncia, ya que en ésta relata la mamá de la niña que cuando ésta

fue al baño, después de supuestamente ser violada, aparecía con 5 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sangrado, dando a entender que la niña era virgen, estimando que eso no es un calificatorio moral, es un hecho material que es necesario probar si la niña tenía o no contacto sexual. En cuanto al examen de la conducta de la madre, argumentó que debía hacerlo para poner en conocimiento cuáles son los controles a los cuales estaba sometida la menor que no son ni buenos, ni malos, sino que se cumplen o se incumplen. Las fotografías cuyo aporte se solicita no tienen como objeto establecer que la mamá no cuida a la niña, sino demostrar si ésta tiene o no control, si tiene o no amigos, en qué condiciones se relaciona con ellos y eso no tiene calificante. Señaló que todos los familiares tienen algo distinto que aportar y que previamente hizo un examen de la información que era útil. Solicitó, ejerciendo el recurso horizontal, que el señor Juez elevara el número de testigos familiares en uno, para sopesar a cuáles conservaba, asimismo las fotos de Facebook, para confrontar la declaración que haya de rendir la señora MARINELA GAITÁN. Agregó que el límite impuesto por el juez respecto de la vida íntima de la menor, es relativo porque si las cosas se hacen en público podrían dejar de ser íntimas. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La representante de la Fiscalía Solicitó al Juez mantener la decisión de limitar el número de testigos y el tema sobre el cual éstos deban declarar, así como el rechazo de las fotografías de Facebook, preguntándose cómo el defensor puede demostrar la actividad sexual de una persona a través de unas fotografías.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con los planteamientos expuestos por los sujetos procesales durante el debate de la decisión objeto de revisión, es preciso definir si las pruebas cuyo objeto lo es la conducta de la víctima cumplen con los requisitos de conducencia y pertinencia.

La Prueba en materia penal

2. Se ha definido la prueba, como el medio que produce un conocimiento cierto o muy probable, de hechos y circunstancias relacionadas con el delito, específicamente en cuanto a la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia del mismo y la responsabilidad penal de una persona en su comisión. Dentro del proceso penal, cada parte pretende reconstruir los hechos, de tal manera que coincida con la teoría del caso que se presente en el juicio oral, o de manera tal que le permita controvertir

los hechos imputados, lo cual se logra a través de la aducción de pruebas contundentes, que sean lo suficientemente fuertes como para generar convicción en el Juez, quien es la persona que, en definitiva, las valorará y sopesará, para adjudicarles el valor suasorio que corresponda.

3. Bien se sabe además que los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba; siempre que se refieran, directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sean útiles para el descubrimiento de la verdad.

Principios rectores en materia probatoria

4. A pesar de los trascendentales cambios que se produjeron en punto del proceso de acopio y práctica de las pruebas, en el proceso penal se mantuvieron los principios que de vieja data han

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inspirado no sólo el ejercicio probatorio, sino la forma cómo las partes lo estimulan. Es así como para la solicitud y decreto de las pruebas, aún subsisten los requisitos de pertinencia y conducencia de la prueba, de los cuales se ha dicho que1:

“A. LA CONDUCENCIA.

Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se

emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.

B. LA PERTINENCIA Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así, como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre un determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre el mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso”.

Sobre el particular la jurisprudencia colombiana ha expresado2: “…la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los 1 PARRA Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000, p. 109. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, junio 30 de 1998. Mg. Pte. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. Publicada en Jurisprudencia Penal primer semestre de 1998. Editora jurídica de Colombia, pág. 671. 9 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)”. Principio de pertinencia de la prueba: “Con fundamento en este principio, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo (artículo 398 CPC). La pertinencia, en criterio de la doctrina -CABRERAdebe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”3[9]. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos. Sin embargo, como bien lo señala la norma, es necesario que esa impertinencia sea manifiesta para poder acarrear la inadmisión de la prueba. Ello, en opinión del referido autor, tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios los cuales si bien no tienen una vinculación directa con los hechos litigiosos, una vez incorporados a los autos si pueden mostrar dicha vinculación. (..) La impertinencia de las respectivas pruebas es un motivo general de inadmisión.

Ésta ocurre: a) cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o

sobrevenidos; o b) cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. En otras palabras, este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de las pruebas, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos. Sobre la impertinencia como causa de inadmisión de las pruebas se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas ocasiones. Así, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 19854[3] la Corte Suprema de Justicia expresó: “La impertinencia como causal de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en todo proceso supone la falta de relación entre la promovida y los hechos que se discuten. Particularmente en lo que respecta a las que hayan de evacuarse en el exterior bajo el régimen previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la pertinencia requiere que dichas pruebas recaigan, tal como reza el texto legal ‘sobre hechos esenciales a la calificación del derecho de las partes”. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar, con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello, se conoce como pertinencia de la prueba.)… 3 4 10 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, no se admitirán las pruebas que no conducen a establecer la verdad sobre los hechos

materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. Se rechazarán las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, art. 250”. Y en otra oportunidad resumió el tema así: “En suma, es claro que de acuerdo con la normatividad adjetiva en cita, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas, éstas deben ser conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo en relación con la causal de revisión invocada. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación”5. Por su parte la Corte Constitucional ha expuesto que6: “El juicio sobre la conducencia de las pruebas solicitadas, reúne elementos evaluativos y técnicos, pero también racionales. El juez debe sopesar la aptitud del medio de prueba invocado en relación con los hechos objeto de verificación y con la responsabilidad que pueda deducirse al inculpado, prestando especial atención a aquellas peticiones que pudieran encubrir estrategias dilatorias. Por otra parte, está en la obligación de garantizar la efectividad del derecho de defensa del acusado, decretando y practicando las pruebas que puedan tener alguna relación sustancial con

los hechos investigados. La Corte se pronunció anteriormente sobre los efectos constitucionales de la omisión en decretar una prueba objetivamente conducente para el esclarecimiento de los hechos”. 5 Providencia del 28 de abril de 2010. Rdo. 32407. M.P: María del Rosario González de Lemos. 6 T-006 de 1995. 11 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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5. Dichos postulados se encuentran además expresamente consagrados en el catálogo adjetivo penal de la siguiente manera: ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.

ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. El caso concreto

6. Precisado el marco, normativo, doctrinal y jurisprudencial que ha de soportar la decisión, debe la Sala aterrizarlo al caso sub judice, con el fin de establecer si, con razón, el señor Juez a quo, debía negar los testimonios y fotografías ahora cuestionados.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ha de acotarse además de lo dicho supra que es el objeto de prueba, aquel que determina la procedencia de decretar y practicar un elemento con vocación suasoria, de tal suerte que si aquél nada tiene que ver con los hechos o las circunstancias que le son consustanciales –la responsabilidad una de ellas-, la prueba pierde relevancia y debe ser rechazada su práctica. En el caso objeto de examen, la defensa busca desviar la atención del Juez hacia la vida social y privada de la menor y con ello dejar en evidencia dudas en punto de la responsabilidad del

procesado en la iniciación sexual de la menor y en consecuencia restarle credibilidad a la denuncia y al resto de la prueba incriminatoria.

7. Pretende así la defensa ofrecerle al juez de conocimiento criterios de valoración de dichas pruebas contrarios a los que muy seguramente le proporcionará la Fiscalía.

Esa intención, aparece, prima facie, admisible, sin embargo, los métodos y los elementos de cognición que con éstos forman un todo, son los que aparecen inconducentes e impertinentes. Dígase de entrada que los reparos formulados por la representante de la Fiscalía en relación con lo desafortunadas que 13 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal serían unas fotografías para demostrar la vida sexual de la menor, tienen eco en esta instancia. Y aún cuando tales fotografías e incluso los testimonios que fueron desechados, así como los limitados, hubieren de arrojar como conclusión que la menor ha sostenido relaciones sexuales con otras personas, ello, como con total acierto fue predicado por el a quo, no cercena de un tajo la posibilidad que de la vida sexual de la menor hubiera hecho parte el señor GAITÁN OROZCO. Por otra parte, debe recordarse que la intimidad sexual es un bien protegible en todas las personas, con exclusión de su condición sexual o moral, pues de no, entonces sería predicable la tesis de que las prostitutas carecen de dicho valor y, por ende, su cuerpo es un

bien expósito y disponible por cualquier zurriburri. Precisamente sobre ello ha discurrido la Corte Suprema de Justicia: “Olvida el actor que, como lo ha puntualizado la Corte y lo recuerda la Procuradora Delegada, las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etcétera, de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es su libertad sexual y su dignidad, resguardándose el derecho que tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, es decir, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulada o viciada. Por lo mismo, que la víctima haya o no mentido en su testimonio, no es un aspecto que se determine exclusivamente por su oficio o su condición social, religiosa o política. Por el contrario, tal asunto lo deduce el juzgador a partir de otros factores dentro del ámbito propio de valoración individual y mancomunada de los elementos probatorios, la cual está fundada en la libre persuasión racional dentro del marco de la sana crítica. 14 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y que una persona se dedique a la prostitución tampoco es un aspecto que permita colegir de manera ineludible su exclusión como víctima de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales”7 (subrayas del original).

Y es que no puede ser de recibo que los reproches que en un futuro pretenda hacer el censor respecto de los dichos de la denunciante, o de la ofendida, se funden en unos presuntos antecedentes de esta segunda con otras personas. Argumentos como los que se intuyen, podrían ser traídos por la unidad de defensa, pero debe afirmarse que tales, hoy día se encuentran revaluados. No es aceptable pues, desacreditar un testigo, menos aún el hecho mismo, valiéndose de supuestas “malsanas” costumbres sociales o, sin usar algún calificativo como lo quiso aclarar el recurrente, de costumbres sexuales precedentes, concomitantes y posteriores al hecho. Tanto peor si como en este caso, el victimario posa de víctima, cuando lo único claro es que al parecer ha entrado a saco en caros bienes jurídicos. Todo ello sin contar con el fenómeno de la revictimización8. El abuso sexual afecta a cualquier persona y está signado principalmente por ser un acto ejercido sin el consentimiento del ofendido(a), de tal suerte que sus apetencias sexuales por otras 7 Proceso No. 26427, decisión de julio 2 de 2008. 8 Sobre tal tema cfr. “PREVENCIÓN DE LA REVICTIMIZACIÓN EN NIÑAS Y NIÑOS VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL”, Por Silvia Palomero en http://www.amja.org.ar/Actividades%20realizadas/XI%20Ponencias/Silvia%20Palomero.htm 15 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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Asunto: Decide apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas, no cuenta en manera alguna a la hora de establecer si fue objeto de vejámenes de índole libidinosa. Comentarios como los que muy seguramente usará el abanderado de la defensa una vez se practiquen tales pruebas, actualizarían el fenómeno conocido --como se ha dicho-- de la revictimación o victimización secundaria, respecto del cual se ha dicho lo siguiente: “Las víctimas en general, y las de las agresiones sexuales en particular, tienen que hacer frente no sólo a daños físicos o a pérdidas materiales, sino a todo un cúmulo de síntomas y reacciones indicativos de las importantes repercusiones psicológicas o emocionales resultantes de la victimación (Echeburúa et al., 1989, 1995; Koss y Burkhart, 1989; Resick, 1990; Lurigio y Resick, 1990; Mayhew, 1985, Riggs y Kilpatrick, 1990; Katz, 1991; JanoffBulman, 1989; Resocl y Nishith, 1997; entre otros). (…) “Sin embargo, cuando las personas llegan a conocer por distintas fuentes algunos casos de agresiones sexuales, o cuando se encuentran ante sus víctimas es frecuente escuchar opiniones, o asistir a distintas acciones que reflejan que en ocasiones se cuestionan las conductas de las víctimas, no se les concede plena credibilidad e, incluso, se las responsabiliza por lo sucedido”. (…) “Variables extralegales tales como la experiencia sexual anterior de la mujer, su forma de vida, la respetabilidad de la víctima, el grado y el tipo de resistencia, su forma de vestir, la

relación con el acusado, las miradas entre víctima y acusado, el estado emocional que muestre la víctima, las conductas que realiza o cómo reacciona inmediatamente después de los hechos, cuándo y cómo realiza la denuncia, etc. Todas ellas pueden tener un papel relevante a la hora de probar el consentimiento e influir en la percepción de la credibilidad de la víctima o en la percepción de su papel causal en los hechos y son aspectos que favorecen la victimación secundaria”9. 9 Carmen Herrero Alonso y Eugenio Garrido Martín en “Reacciones sociales hacia las víctimas de los delitos sexuales”, inserto en Delincuencia sexual y sociedad. Ediciones Ariel S.A. Barcelona 2002. Págs. 163-169 16 2ª.In stancia No. 2011-00447-01

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8. Por último, la Sala quiere llamar la atención del Juez de instancia y del defensor.

Al primero en el sentido de que en futuras ocasiones se apropie de su papel de guardián del decoro y respeto del estrado judicial que preside y ello por cuanto en el presente asunto, la Sala escuchó del defensor expresiones soeces y otras que superan las fronteras del lenguaje coloquial, sin que hubiera obtenido a cambio, alguna objeción por parte del Juez. Al defensor en el sentido de recordarle que hace parte del buen ejercicio de su profesión no solo su deber de evitar la práctica de actuaciones judiciales en las cuales se pudiera dejar en evidencia

aspectos de la intimidad de las personas,

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