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TSDJ Manizales - AP2011 00660 03 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011 00660 03 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

No. 2011 00660 03

Procesado: Juan Carlos Gutiérrez Arbeláez Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS

Aprobado Acta No. 245 Manizales, Caldas, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, de negar la preclusión deprecada en favor del señor JJUUAANN CCAARRLLOOSS GGUUTTIIÉÉRRRREEZZ AARRBBEELLÁÁEEZZ, en el proceso que actualmente se adelanta en su contra, por el delito de Usurpación de funciones públicas.

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Procesado: Juan Carlos Gutiérrez Arbeláez Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: Auto 2ª instancia

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Fiscalía refirió que por diversos medios, se dio a conocer que del establecimiento de comercio “Grúas Palmetto” conocido como “Ruta 30” ─con cuyos representantes, el entonces secretario de tránsito contrató la administración de grúas y vehículos inmovilizados─, habían desaparecido unos vehículos que se

hallaban bajo custodia de las autoridades por inmovilizaciones de tránsito que efectuara la Policía, y que se desconocía su paradero. Tras la indagación e investigación adelantada por la Fiscalía con fundamento en los hechos descritos, se vinculó al proceso al señor DIEGO FRANCO MOLINA ─entonces Secretario de Tránsito─, LUCÍA IDÁRRAGA IDÁRRAGA ─representante legal de “Grúas Palmetto”─, ORLANDO PATIÑO SILVA ─entonces representante legal de la empresa Infotic, con quien se suscribió posteriormente un contrato similar al realizado con “Grúas Palmetto” y del que se especificó que no cumplió con los requisitos legales establecidos ─ y a MAURICIO GALLEGO ARANGO ─servidor público de la Secretaría de Tránsito de Manizales, encargado en esa época de los procesos de contratación de esa entidad─. 2 No. 2011 00660 03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así mismo, con fundamento en ellos se acusó a MARLENNY CARDONA GALLEGO ─quien para la época de los hechos era servidora pública de la Secretaría de Tránsito, encargada de la Unidad Técnica de la Secretaría de Tránsito y Transportes de este Municipio, con amplias facultades en la regulación y control en esa entidad─, a LEONARDO LEAL GARCÍA, ─interventor designado para la suscripción del contrato realizado entre la Secretaría de Tránsito del Municipio de

Manizales e INFOTIC─, y a JJUUAANN CCAARRLLOOSS GGUUTTIIÉÉRRRREEZZ AARRBBEELLÁÁEEZZ,, ─quien fungía para la época de los hechos como representante legal del Consorcio Servicio de Tránsito de Manizales─.

2. El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) se llevó a cabo ante el Juez Primero Penal del Circuito de este Municipio, la audiencia de formulación de acusación1.

3. Los días veintiséis (26) de septiembre2, seis (06)3 y siete (07)4 de diciembre de dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia preparatoria de juicio oral. 1 Folio 163 del cuaderno 01. 2 Folio 182 del cuaderno 01. 3 Folio 207 del cuaderno 01. 4 Folio 239 del cuaderno 01.

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4. En sesiones del veintitrés (23) al treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) 5, el siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)6, del veintisiete (27) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)7, y diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)8 se ha adelantado la audiencia de juicio oral.

III. LA PETICIÓN Y LAS ARGUMENTACIONES DE LAS

PARTES E INTERVINIENTES

1. El defensor del procesado Juan Carlos Gutiérrez Arbeláez solicitó al Despacho, decretar la preclusión de la investigación adelantada contra su prohijado, por el delito de Usurpación de funciones públicas, al considerar que la acción penal, en su caso, prescribió.

Refirió que la formulación de la imputación se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2011, y que a la fecha han transcurrido alrededor de 3 años y 6 meses. 5 Fls 306 y ss del cuaderno 1. 6 Fl 377 del cuaderno original 2. 7 Folio 403 del cuaderno original 2 8 Folio 408 del cuaderno original 2. 4 No. 2011 00660 03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aludió al artículo 86 del C.P. y al 292 de la Ley 906 de 2004, para concluir señalando que debe aplicarse el término prescriptivo de ésta última codificación. Ello en virtud del principio de favorabilidad. Consideró que se viabiliza esta perspectiva, por cuanto pese a tratarse de una norma procesal, tiene efectos sustantivos. Además la invocada, es posterior en el tiempo. Indicó, además, que la disposición del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 se aplica a los procedimientos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000; y el tema de prescripciones en el sistema penal acusatorio, debe regirse por lo preceptuado en la

Ley 906 de 2004.

2. El Fiscal consideró que efectivamente son dos las normas que regulan el tema del término de prescripción; pero anotó que en el evento del señor Gutiérrez Arbeláez, ese lapso temporal se aumenta en la mitad.

Señaló que el procesado fue vinculado a la investigación como particular, pero que él suscribió contratos que son de la administración; por lo que, de conformidad con lo establecido en 5 No. 2011 00660 03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 –que modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000-- ; ese término se aumenta en la proporción antes citada. Señaló que era un particular, pero que para el efecto de la suscripción de los contratos de que se trató en el escrito de acusación; cumplía funciones públicas de forma transitoria. Así pues asintió que por favorabilidad debe aplicarse la disposición del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a que el término mínimo de prescripción es de tres años –una vez se ha interrumpido--; pero que también debe regir lo dispuesto en artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; en el sentido ya señalado. Bajo esa perspectiva, se opuso a la petición deprecada.

3. El apoderado de las víctimas coadyuvó las consideraciones de la Fiscalía.

4. El Representante del Ministerio Público conceptuó en

general algunos aspectos comunes de los delitos contra la administración pública, y se refirió en especial al que le fue 6 No. 2011 00660 03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal endilgado a Juan Carlos Gutiérrez Arbeláez, es decir el de Usurpación de funciones públicas. Consideró que La Fiscalía ha sostenido que el procesado como particular, sin autorización legal, ejerció funciones públicas; de ahí que deba aplicársele el término de que trata el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal; pero también la disposición del 14 de la Ley 1474 de 2011; y en esa medida, se tiene que aún no ha transcurrido el término, por lo que no es viable acceder a lo pedido por el defensor.

IV. LA DECISIÓN El juez se refiere a la figura de la preclusión, y señaló que el defensor, en la etapa de juicio y con base en lo contemplado en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra Juan

Carlos Gutiérrez Arbeláez. Relacionó los cargos que le endilgó la Fiscalía al procesado y los hechos que basaron los mismos. 7 No. 2011 00660 03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refirió jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia

para señalar que los términos prescriptivos del artículo 86 del Código Penal, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, aplica para la Ley 600 de 2000; y ya el inciso primero, con la modificación de la Ley 890 de 2004, debía interpretarse y aplicarse de manera armónica con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, argumentó que al señor Gutiérrez Arbeláez se le aplica el término dispuesto en el citado artículo 292, pero que como conforme la acusación, el procesado era particular, y se le atribuye la conducta de Usurpación de funciones públicas, debe aplicársele lo señalado en el pluricitado artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.

V. LA IMPUGNACIÓN Y LOS NO RECURRENTES

1. El defensor refirió que al procesado se le endilga el punible de Usurpación de funciones públicas y que únicamente puede usurpar quien no tiene facultades.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Habló del artículo 425 del Código Penal, y refirió que no es el caso de un particular que ejerza funciones públicas; y que precisamente por ello, se le endilga el punible de la norma antedicha. Aludió a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para señalar que para que pueda decirse que un particular desempeña funciones públicas, deben colmarse ciertos supuestos; y que en

este evento el procesado como Gerente de Servicio de Tránsito de Manizales, tenía funciones públicas pero únicamente para lo relacionado con el contrato interadministrativo suscrito entre Infimanizales y el Municipio de Manizales; de ahí que según la Fiscalía haya incurrido en el delito de Usurpación de funciones públicas. No recurrentes

2. La Fiscalía señaló que el procesado sí tenía funciones públicas como Gerente del Consorcio de Servicio de Tránsito STM, y que entre ese ente e Infimanizales se suscribió una alianza. Dentro de sus funciones que se le confirió por parte del secretario de tránsito de Manizales: efectivamente tiene –desde su perspectiva-- funciones públicas.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reflexionó que sí existía tal ligamen con el Estado, pues éste, por medio de la secretaría de tránsito le trasladó algunas funciones administrativas relacionadas con labores de tránsito, iterando que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, el procesado era particular ejerciendo funciones públicas. Señaló que, sin embargo, el señor Gutiérrez Arbeláez desplegó actuaciones oficiales para las cuales no estaba facultado, como la disposición sobre patios y grúas; iterando que como contratista, celebró contratos privados, pero que son de la administración. Indicó que si el procesado hubiera tenido esas facultades

contractuales, se le hubiera atribuido el tipo de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales o Interés indebido en la celebración de contratos.

3. El representante de las víctimas apoyó la postura de la Fiscalía, y señaló que las argumentaciones que trae el defensor,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deben y pueden exponerse al final del juicio oral, en los alegatos de conclusión.

4. El Representante del Ministerio Público se mostró de acuerdo con el proveído de primer grado, e indicó que tanto el artículo 83 (Núm. 6) como el 425 del C.P, trae la alocución “ejerzan”, y que sabiendo que el procesado efectivamente cumplía funciones públicas, no es viable que opere el fenómeno prescriptivo indicado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala corresponde conocer y decidir el asunto puesto a consideración, de conformidad con lo establecido en el art. 34-2 del C. de P.P Problema jurídico

2. De conformidad con el debate surtido en primera instancia, debe la Sala determinar si de conformidad con los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículos 83 y 86 del Código Penal, en consonancia con lo

regulado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ¿debe aplicarse la figura de prescripción de la acción penal, en favor del señor Juan Carlos Gutiérrez Álvarez, actualmente procesado por el delito de Usurpación de funciones públicas? Para ilustrar los fundamentos de la determinación que se adoptará en el asunto concreto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La prescripción de la acción penal y (ii) el caso concreto Prescripción de la acción penal

3. El artículo 83 de la Ley 599 de 200 dispone: “ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) <Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”. (Negrita de la Sala).

(…) 12 No. 2011 00660 03

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4. El artículo 86 de la citada norma, preceptúa que:

“ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. (La Sala añade la negrita)”

5. A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 reza: “ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” (Negrita de esta Sala).

6. De conformidad con lo anterior, y en consonancia con lo que ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia9; para los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, opera el fenómeno de la prescripción de la acción penal, una vez 9 En pronunciamiento invocado oportunamente por el a quo: proceso 43756. Providencia del cuatro (04) de

marzo de 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 13 No. 2011 00660 03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interrumpida –por la formulación de la imputación--, en un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijado en la ley; sin que pueda ser inferior a tres (03) años. Esa regla general, como se vio, encuentra algunas variantes, contenidas el parcialmente citado artículo 83 de la Ley 599 de 2000; pues el legislador dispuso la ampliación de esos términos, cuando se trate de ciertas conductas, o atendiendo a ciertas calidades de la persona que presuntamente incurrió en el ilícito.

7. En esa medida, tal como se vio, y para lo que atañe al asunto concreto, dígase que el término de prescripción de la acción penal para el servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, realice o participe en la comisión de una conducta punible; se le aumentará en la mitad.

Esa disposición también se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de forma permanente o transitoria – entre otros--.

8. Se centró la discusión de primera instancia, en determinar si el inciso del artículo 83 del C.P, que fue modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; se aplica al procesado

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Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gutiérrez Arbeláez, en el sentido de ampliar el término de prescripción de la acción penal. La reforma introducida por la Ley 1474/2011

9. En primer lugar, dígase que la citada ley, que dispuso la reforma del también referido artículo 83 del C.P, data del doce (12) de julio de dos mil once (2011), y fue publicada en el diario oficial 48.128 del 12 de julio de 2011.

10. El artículo 135 de la citada norma, dispone que: “…La presente ley rige a partir de su promulgación…”

11. Ahora, originalmente, ese inciso 6º del artículo 83 disponía: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.” La modificación ya referenciada incluyó entonces, para efectos de aumento del término de prescripción a que se ha hecho mención a: (i) los particulares que ejercen funciones públicas y (ii) a quienes obran como agentes recaudadores o retenedores.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

12. La Fiscalía acusó al señor Gutiérrez Arbeláez por

actuaciones presuntamente desplegadas en los años 2007 y 2008 10 , es decir, mucho antes de la emisión de la aludida Ley 1474, en el mes de julio del año 2011; de ahí que, desde ya dígase, sus imposiciones resulten inaplicables en el caso concreto, si se esclarece que no tiene efectos favorables frente a él. Los hechos que basaron la imputación y la acusación se resumen en la suscripción de contratos, para los cuales el procesado –según la Fiscalía-- no estaba legal ni contractualmente habilitado; pues el convenio en virtud del cual se le concedió como Director del Consorcio Servicios de Tránsito Manizales (STM), algunas funciones públicas, incluía otras áreas, en todo caso no relacionadas con el objeto de los consensos a los que se hizo mención, relacionados todos con disposición sobre grúas y parqueaderos de la Secretaría de Tránsito de Manizales.

13. Con base en lo anterior, el quince (15) de noviembre de 2011, se le imputó al señor Gutiérrez Arbeláez el delito de 10 Folios 80, 83 y 84 del escrito de acusación.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Usurpación de funciones públicas de que trata el artículo 425 del Código Penal; éste contempla una pena de prisión que va de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión.

La mitad de la pena mínima es entonces 18 meses, es decir, un (1) año y seis (6) meses; y se avizora que desde la formulación de la imputación, a hoy, han transcurrido alrededor de tres (3) años y ocho (8) meses.

14. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal, conforme procede a exponerse.

La preclusión en la Ley 906 de 2004

15. La figura referida se instituye como un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto. Por eso, muchos doctrinantes han señalado que la preclusión equivale a la absolución del imputado porque se presenta en aquellos eventos en los que la acción penal no puede continuar o cuando el ente investigador no encuentra los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos probatorios suficientes para mantener una acusación. Es, entonces, la preclusión de investigación una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado11. La consagra el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal para dar apertura a la posibilidad de que el Fiscal solicite al juez de conocimiento la preclusión, bajo la consideración de que

no existe mérito para acusar.

16. En el artículo subsiguiente de la citada codificación continúa el legislador enlistando las causales por las que es procedente elevar dicha solicitud de preclusión. Al respecto establece: “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código

Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 11 Sentencia C 118 de 2008. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

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6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1o y 3o, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.

17. De la norma parcialmente transcrita se lee que el Legislador facultó a la Fiscalía para invocar cualquiera de las causales reseñadas como base a su petición de preclusión.

18. Sin embargo sometió dicha permisión a las limitaciones

y ampliaciones descritas en el parágrafo de la misma, que, en primer término, redujo las hipótesis a invocar en la etapa del juzgamiento; y, en segundo lugar, posibilitó que en ese estadio propugne por la figura referida ─además del acusador─ el Ministerio Público y la Defensa. En línea de lo dicho, el Fiscal, durante las etapas de indagación, investigación y juzgamiento, puede solicitar la preclusión. Esta facultad se extiende al Ministerio Público y a la Defensa en esa última etapa del proceso, cuando se dé alguna de las causales 1 y 3 reseñadas. 19 No. 2011 00660 03

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19. En ese sentido habrá de concluir la Sala que de manera posterior a la presentación del escrito de acusación, es viable que la Fiscalía, la Defensa y el Ministerio Público, soliciten al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, siempre que se den las causales 1 o 3 del repetidamente citado artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a la causal de preclusión contenida en el numeral 1 del artículo 332 del C.P.P , señaló la H. Corte Constitucional12: “Durante la fase de juzgamiento, el legislador limitó a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio público y la defensa

para solicitar la preclusión. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la inexistencia del hecho investigado. La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal. Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado.” (Negrita de esta Sala). Conclusiones 12 Sentencia C 920 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 No. 2011 00660 03

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20. Los hechos datan de los años 2007 y 2008, la norma

aplicable entonces es la original contenida en el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, luego es ésta la disposición que le resulta aplicable. Es preciso insistir en que la nueva norma --Ley 1474 de 2011-- no es favorable, por cuanto dispone la ampliación del término de prescripción de la acción penal, además, para los particulares que ejerzan funciones públicas de forma permanente o transitoria, y a los agentes retenedores o recaudadores. Sabiendo pues que el procesado no ostentaba la calidad de servidor público –cuyo tiempo prescriptivo ya se estableció superior con anterioridad--, pero sí como particular ejercía de forma temporal funciones públicas, resulta preciso y beneficioso aplicar la Ley originaria –599 de 2000--, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Bajo esa perspectiva, entendiendo que efectivamente la defensa está habilitada para elevar la petición de preclusión de la acción penal por la causal pluricitada, y habiendo constatado que la hipótesis efectivamente tuvo ocurrencia; lo pertinente es 21 No. 2011 00660 03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decretar la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal; y en ese sentido, revocar la decisión confutada.  Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, (i) REVOCA la decisión objeto de alzada y en su lugar (ii) PRECLUYE la investigación

que se adelanta contra el señor Juan Carlos Gutiérrez Arbeláez por el delito de Usurpación de funciones públicas, de conformidad con lo considerado en el acápite considerativo de esta providencia Contra esta decisión no proceden recursos. Lo actuado volverá al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, 22 No. 2011 00660 03

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JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Daniel Ortega Jiménez Secretario 23

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