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TSDJ Manizales - AP2011-00840-00 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-00840-00 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0017 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de la petición de preclusión de la investigación, presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en favor de la Doctora CCLLAARRAA IINNÉÉSS NNAARRAANNJJOO TTOORROO, indiciada del delito de prevaricato.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Según se desprende de la solicitud de preclusión presentada

por la Fiscalía General de la Nación: 1 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Afirmó el señor RENE DE JESUS CARDONA VALENCIA, que es propietario bajo matrícula inmobiliaria # 1150012988 de la oficina de instrumentos públicos de Riosucio Caldas, por herencia de Manuel Salvador Cardona, del predio denominado La ROMELIA, vereda El Brasil, de Supía Caldas, ubicado en territorio del resguardo indígena de “Cañamomo y Lomaprieta.

El señor LEONARDO ALZATE LEON adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por ejercer posesión por más de dieciséis (16) años, contra personas indeterminadas y contra herederos indeterminados de Manuel Salvador Cardona Valencia, sin que lo hubiera demandado a él a pesar de que lo conocía desde la niñez. Dijo que la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, Dra. Clara Inés Naranjo Toro mediante sentencia del 10 de junio de 2010 decretó la prescripción extraordinaria de dominio del predio que dice es de su propiedad, sin interesarle que el predio está ubicado en terrenos de la parcialidad indígena de Cañamono (sic) Lomaprieta de Riosucio y Supía, sin tener en cuenta que los predios indígenas son “imprescriptibles” y menos enajenables.” (Cfr. fls. 176 y 177).

III. LA SOLICITUD La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el Art. 332 num. 4 de la Ley 906 de 2004, al entender que en el proceder de la cuestionada juez, no confluyen los presupuestos propios de la conducta prevaricadora, pues su decisión estuvo ajustada a la Ley y a la Constitución al respetar las formas propias del juicio y garantizar los derechos al debido proceso y defensa.

En punto de lo que fue objeto de reproche por el denunciante repasó lo dicho por la indiciada durante su interrogatorio para 2 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explicar el trámite que se le dio a la demanda y a la vinculación del denunciante, así como la tarea del abogado que lo representó. Respecto de la jurisdicción y competencia de la indiciada para conocer del asunto por el cual ahora se le investiga, el Fiscal hace alusión a lo dicho por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Loma Prieta, y de ello acota que esa jurisdicción rechazó el asunto por cuanto el denunciante y su contraparte en el proceso civil, no se encuentran censados como miembros de la parcialidad indígena y desconocen el criterio de autoridad de quienes le representan. Además de repasar el concepto que al respecto tiene la comunidad indígena, hizo especial mención de la sentencia ST617 de 2010, para argumentar que razón le asistió a la investigada al declararse competente puesto que en el proceso en ningún momento se alegó por los intervinientes, ni se reclamó por parte de las autoridades indígenas del lugar donde se dice se encuentra situado el predio, la competencia, acotando que la existencia de matrícula inmobiliaria indicaba que los propietarios se negaban a someter el predio a las reglas propias de las comunidades indígenas. También refirió que no es del resorte de la jurisdicción penal revisar asuntos decididos por las autoridades que ejercen su tarea en la jurisdicción civil, pues evidenciar su legalidad, validez o

3 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinencia, era tarea de quien representaba los intereses de los demandados y era un tema procesal que debió debatirse al interior del proceso mismo, con la interposición de los recursos y las nulidades de rigor, iterando que la ruta penal tiene como fin verificar si en el proceder del operador jurídico, fluye diamantina una acción arbitraria y descaradamente vulneradora de la ley, sin que sea dable cuestionar el contenido mismo de las decisiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Debe la Sala esclarecer si es del caso, como lo pide la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, precluir la investigación seguida contra la doctora CLARA INÉS NARANJO TORO, por el delito de PREVARICATO, al existir atipicidad de la conducta.

Para ofrecer esa respuesta de fondo, será preciso además que la Sala aborde otros tópicos a saber: (i) las características del delito endilgado y (ii) la constatación de algún proceder irregular en la actuación jurisdiccional desplegada por la indiciada. 4 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

2. Es competente esta Sala del Tribunal Superior, para conocer de la presente solicitud de preclusión, en virtud de lo

establecido en los artículos 34-2º, 331 y 332 del C.P.P. Norma Aplicable

3. Dice el art. 332 del C. de P.P.: “ART. 332.—Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código

Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PAR.—Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Del Prevaricato

4. Sobre el prevaricato, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación Penal del 8 de julio de 1999 expresó: “Ha dicho la Corte que el delito de prevaricato tiene como esencia la disparidad o contradicción manifiesta con las normas de Derecho aplicables en cada caso. Es

5 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental, agrega, que las resoluciones y dictámenes sean injustos en el sentido que se apartan ostensiblemente del Derecho, sin que importen los motivos que el

empleado tenga para ello…” Para el agotamiento del tipo en mención, no importan ni los intereses aviesos que subyazcan en la mente de quien así actúa, ni resulta trascendente el averiguar los porqués de su actuación contraria a lo mandado por la ley. Así lo reitera la Corte Suprema: "el delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación desafortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse y no la sopesación de eventualidades futuras que no estuvieron al alcance del sub judice ni se conocían en el momento en que se tomó la determinación en entredicho"1 Y en oportunidad más reciente se ha dicho que: “Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.

Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles”2. (Resaltado fuera del texto original). 1 Casación de 2 de marzo de 1993. GJ CCXXIV, p. 183; MP TORRES FRESNEDA. 2 Sentencia del 10 de agosto de 2010. Rdo. 34175. M.P: María del Rosario González de Lemos. 6 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prevariación exige demostrar dos extremos básicos, a saber: (i) que objetivamente la acción o la inacción sean manifiestamente contrarias a la ley3 y (ii) que hubo conciencia del servidor judicial, de la contrariedad existente entre su decisión o su abstención y la ley y a pesar de ello, insistió en mantener su posición o permanecer pasivo4.

5. Como puede advertirse profusa es la jurisprudencia que indica que en tratándose del delito de prevaricato, ora por acción, ya por omisión, no aplica el dolo eventual.

La consumación del hecho punible que ahora ocupa nuestra

atención, demanda la comprobación de un dolo directo, sin que figuras como la mencionada en precedencia u otras como la culpa, sirvan para erigir el reproche. 3 Así lo ha resaltado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Corte, el juicio para establecer si la resolución, el dictamen o el concepto proferido por el servidor público deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jurídico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseño legislativo del tipo penal comentado por cuanto contiene un ingrediente normativo claro: “manifiestamente contrario a la ley”, que afecta de modo directo a la acción indeseada, la de proferir resolución, dictamen o concepto. // En esas condiciones, tal verificación es de legalidad o ilegalidad o, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resolución, del dictamen o del concepto con lo que manda, ordena o prohíbe el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si las disposiciones de la resolución o las materias del dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada.” (Proceso No. 22586, decisión de 16/01/2005. MP. Dr. Espinosa Pérez). 4 Así lo expresó la CSJ “Pero ese ejercicio que ha de ser desplegado al estudiar la faz típica de la conducta objeto de enjuiciamiento, también se acompaña con el examen de otros elementos involucrados con la tipicidad, en su vertiente intelectual, en tanto es menester la constatación, en punto de la prevaricación activa, del

conocimiento del actor –en este caso servidor judicialsobre la manifiesta contradicción de las resoluciones por él proferidas, así como de la esfera volitiva, esto es, la dirección del ánimo a realizar la conducta no obstante la presencia de ese conocimiento.” (Proceso No. 22586, decisión de 16/01/2005. MP. Dr. Espinosa Pérez). 7 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En términos del DRAE ‘manifiesto’ es lo descubierto, patente y claro5 razón por la cual es sinónimo de palmario, indiscutible, evidente, abierto, expreso y visible.6 “(...) Acogiendo el sentido del mandato de ser los actos de la autoridad “manifiestamente contrarios a la ley”, no configura realización del tipo penal, entonces, cualquier error en que incurra el funcionario. Se requiere, como viene en juzgarlo la Sala (sent. Sep. 3/2002, Rad. 15513), que entre lo que decidió o dictaminó, y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicción clara y evidente. (negrillas del Despacho). La actuación jurisdiccional surtida al interior de proceso ordinario de pertenencia sobre bien ubicado en territorio indígena

6. Dígase de una vez que la conducta que ahora se le reprocha a la juez NARANJO TORO, responde a una presunta contrariedad de sus decisiones con la ley procesal que debía aplicarse para ventilar el asunto propuesto por el señor

LEONARDO ALZATE LEÓN, por cuanto habría conocido de un trámite que, dada la ubicación del objeto litigioso, correspondía a la jurisdicción indígena y no a la civil ordinaria.

7. En este punto la Sala no pasará por alto la complejidad de la temática propuesta, si se tiene en cuenta que acudir a la 5 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid, Espasa-Calpe, 1984, 20 edición, tomo II, pág. 867 6 (Diccionario Océano de Sinónimos y antónimos. Bogotá, Carvajal.

8 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisdicción ordinaria, incluso a los antecedentes de las Máximas Corporaciones que a ésta pertenecen, podría atentar contra el ejercicio de la autonomía de la jurisdicción indígena, sin embargo, debe aceptarse que con el objeto de establecer derroteros claros y con ello obtener una convivencia jurisdiccional pacífica, es imperativo acudir a los derroteros que sobre el tema ha sentado la Máxima Guardiana de la Constitución Política y ello por cuanto es en ésta segunda, en la cual se compendian los derechos y las formas de ejercicio de los mismos de todos y cada uno de los integrantes del Estado colombiano. Cumpliendo ese cometido, la jurisprudencia ha establecido que esa jurisdicción no está al margen de los postulados superiores y en este punto es oportuna, a la par del Art. 246

Superior,7 la referencia jurisprudencial traída a colación por el Fiscal: “De lo expuesto podría concluirse que los límites a la autonomía están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Explicó la citada Sala tercera que esa situación podría ser explicada mediante un análisis de los distintos ámbitos en que se manifiesta la autonomía de una comunidad indígena. 7 ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 9 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones

de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos8”. Ahora bien, al haberse estructurado en nuestro país una tal jurisdicción, debe tenerse en cuenta que ésta además debe soportarse en ciertos postulados, cuya mención es inane, de cara a lo que debe ser objeto de estudio, que no es cosa distinta a dictaminar si el hecho de que la aquí indiciada hubiera conocido de un proceso de pertenencia de un bien que se reputa indígena, es un error de aquéllos abiertamente contrarios a la ley y eficaz para estructurar conducta punible.

8. Pues bien, hecha esa filtración, es preciso acotar que para este asunto son de interés los atributos que nuestra Constitución y la ley le han asignado a los territorios indígenas y, concretamente, al territorio geográfico y de aquéllos los más pertinentes son los relativos a la no enajenabilidad e imprescriptibilidad, por cuanto el denunciante además reprocha el hecho de que se haya producido pronunciamiento judicial ordinario civil, sobre bienes que no se pueden usucapir. 8 Por ello, la Corte ha recurrido en múltiples oportunidades al concepto de antropólogos expertos para determinar si una conducta determinada, a la luz del derecho y un orden social indígena determinado implica una lesión a la integridad; o si una figura como el trabajo comunitario puede asociarse en alguna medida a la servidumbre.

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Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, teniendo claro que estos son los reproches, la Sala se concentrará en el devenir procesal que estuvo al mando de la Juez indiciada y en las probanzas acopiadas durante la indagación adelantada por la Fiscalía para determinar si, como lo pregonó el denunciante, las tesis jurídicas adoptadas por aquélla enseñan un proceder abiertamente irregular sobre el cual se pudiera erigir un reproche jurídico penal. El caso concreto

9. Pues bien, revisado el cuadernillo anexo a las diligencias y en el cual se encuentra el trámite que se adelantó con ocasión de demanda presentada por apoderado del señor LEONARDO ALZATE LEÓN, se advierte que el aquí denunciante RENÉ DE JESÚS CARDONA VALENCIA, confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara en dicho proceso.

Revisado el escrito a través del cual se contestó la demanda, no se observa en acápite alguno la proposición de alguna excepción bien previa, relativa a la competencia o la jurisdicción, ora de fondo, relacionada con la imprescriptibilidad del bien objeto de litigio. Determinada así la controversia, nada sabía la funcionaria judicial sobre la calidad del bien o de los sujetos procesales que le permitiera concluir que éste debía ser tratado de manera 11 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferente, pues al mismo se le dio un tratamiento jurídico ordinario al haber sido sometido a negociaciones y declaraciones extendidas en escrituras públicas y contar con inscripciones en la oficina de registro de instrumentos públicos, documentos en los que no eran apreciables anotaciones indicativas de su pertenencia a una comunidad colectiva indígena (Cfr. fls. 2 a 7 y 41 a 44, del cuaderno de anexos). De igual manera, ese silencio, aunado a la inexistencia de reclamo por parte de las autoridades indígenas, le impedían a la Juez llegar a conjeturas no previstas en la ley como obligatorias. En este punto conviene reproducir el siguiente acápite jurisprudencial, el cual ha sido reiterado en todos los antecedentes que se han ocupado del tema: “A ese respecto es necesario tener en cuenta que los jueces de la República ejercen, en los términos de la ley, su jurisdicción en todo el territorio nacional y respecto de todos sus habitantes, salvo que exista un fuero especial. Tratándose de la jurisdicción indígena, el fuero especial no opera por el solo ministerio de la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo debe agregarse la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente por el factor personal y territorial, para asumir el conocimiento del caso. En ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto” 9 . (Subrayas añadidas) De igual manera, tampoco cuentan esas diligencias con solicitud de nulidad por la circunstancia que ahora se discute,

pues de ese remedio solo se habló a la hora de proponerse la 9 T-1238/04 12 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alzada contra el fallo que se ataca, mas la génesis de esa propuesta lo fue la no vinculación del señor CARDONA VALENCIA desde la presentación de la demanda (Cfr. fls. 127 y ss, cuaderno anexo 1).

10. Con tal panorama procesal y sin que exista para los jueces de la República la obligación de constatar previamente fueros personales o territoriales en cada proceso que se pone a su conocimiento, pues la acreditación de uno u otro es carga de los partícipes del proceso, quienes a través de los medios defensivos del caso (excepciones, impugnación de competencia, solicitud de nulidad y recursos), deben plantear la existencia de cualidades que impidan a un juez ordinario asumir el conocimiento del conflicto del cual participan.

11. Pero es que aunque lo anterior ya viene siendo suficiente para arribar a la conclusión que fuera expuesta por el representante de la Fiscalía, no menos importancia reviste el concepto que sobre el tema tienen las autoridades indígenas que el denunciante reputa competentes para dirimir el asunto y el cual no se reproducirá en esta instancia, por haber sido transcrito por el solicitante y porque el denunciante conoce bien la respuesta que se le ha ofrecido, la cual, debe iterarse, ha sido negativa a sus intereses y se resume en que no se dan los presupuestos

13 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesarios para intervenir en el conflicto del cual aquél hace parte (Cfr. fl. 11 y ss –fte).

12. Queda entonces en evidencia que la señora Juez Civil de Riosucio Caldas, al avocar el conocimiento de la demanda harto mencionada y continuar con su trámite hasta finiquitar esa instancia, no incurrió en ostensible yerro y en tal virtud en su proceder no se estructuran los elementos objetivos del tipo que le fue endilgado, siendo en su caso innecesarias otro tipo de consideraciones.

Esa atipicidad objetiva impide la prosecución de la actuación en contra de la mencionada, siendo entonces del caso, aceptar la solicitud elevada por la Fiscalía en orden a que se precluya la investigación. Ítem final

13. A pesar de la evidente improsperidad de la denuncia, la Sala no puede pasar por alto un certificado que obra en las diligencias y que podría conllevar duda en punto de lo que fue objeto de debate.

En efecto a folio 10 de la actuación obra un certificado expedido por el Gobernador Suplente del resguardo indígena de Cañamomo y Lomapireta de Riosucio y Supía, Caldas, el cual da 14 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta de la pertenencia del predio en cuestión a esa parcialidad

indígena, sin embargo, dicho documento no se encontraba inscrito en alguno de los documentos anexados al proceso ordinario civil y, sobre todo, no encuentra soporte en otro expedido por autoridades nacionales que lo adjudiquen a esa comunidad. De igual manera debe repararse en la respuesta ofrecida en su momento por el representante de ese ente al aquí denunciante, en la cual se reconoce con claridad que hay predios que esa comunidad considera propios, pero que deben ser sometidos a los estudios y reconocimientos respectivos, luego, tal documento, en manera alguna puede ser usado como instrumento apto para reprochar contrariedad a derecho de las decisiones que en sede ordinaria se hayan adoptado respecto de ese inmueble. En tales condiciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, Sala de decisión penal, DECRETA LA PRECLUSIÓN de la investigación seguida en contra de la Doctora CCLLAARRAA IINNÉÉSS NNAARRAANNJJOO TTOORROO, indiciada del delito de prevaricato, al considerarse objetivamente atípica la conducta investigada (art. 332 No. 4). Esta decisión se notifica en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición –ante esta Sala—y de apelación ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación penal--, los 15 Proceso No. 201100840-00

Indiciado: Dra CLARA INÉS NARANJO TORO

Asunto: Decide solicitud de Preclusión

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales deberán interponerse y también sustentarse de inmediato –ambos--- una vez se pronuncie en audiencia. Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

HÉCTOR SALAS MEJÍA

ANTONIO TORO RUIZ

MÓNICA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA

Secretaria 16

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