TSDJ Manizales - AP2011-00895-00-IRI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-00895-00-IRI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
Incidentado: Jorge Iván Muñoz Builes Delito: Falsedad en documento público y otro
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Aprobado Acta No. 710 de la fecha.
Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO POR RESOLVER Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del sentenciado Jorge Iván Muñoz Builes, en contra de la sentencia del día 9 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual, al interior del incidente de reparación integral, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de la comisión del delito de fraude procesal y falsedad en documento público por los que fue condenado.
2. ANTECEDENTES 2.1. Con sentencia del 6 de septiembre de 2019, el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, condeno al señor Jorge Iván Muñoz Builes, por los punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso. La cual fue confirmada y aclarada en sentencia de segunda instancia del 15 de octubre del mismo año,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal donde se ratificó la condena aclarando que el segundo de los delitos era falsedad material en documento público. 2.2. Una vez en firme el fallo condenatorio, se promovió el incidente de reparación integral a instancias del apoderado judicial de las víctimas. El 15 de mayo de 2020 se realizó la primera audiencia sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio, oportunidad en la que la parte incidentante formuló la pretensión indemnizatoria en los siguientes términos: - Por concepto de daños materiales, específicamente el daño emergente, reclamó el pago de $125.000.000. Asimismo, solicitó que se cancelara $400.000 por concepto de desplazamientos que debieron efectuar las víctimas desde Chinchiná –municipio en el que residenhasta Manizales, municipio en el que se adelantó el proceso penal1. - Por concepto de perjuicios morales, consideró que debía reconocerse a cada una de las víctimas, la suma equivalente a 100 smlmv. - Por concepto de daño a la vida de relación, reclamó el reconocimiento de una suma equivalente a 50 smlmv. - Por concepto de agencias en derecho, solicitó el pago de $20.000.000 correspondientes a los honorarios del abogado que los representó en el proceso penal2. 1 Cfr. Minuto 7:14 a 7:50 del registro de la primera audiencia del incidente de reparación integral. 1ra. AUDIENCIA INCIDENTE DE REPARACIÓN.mp4 2 Cfr. Minuto 9:10 a 9:58 del registro de la primera audiencia del incidente de reparación integral. 1ra.
AUDIENCIA INCIDENTE DE REPARACIÓN.mp4
2 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La segunda audiencia del trámite incidental se adelantó el 4 de junio del mismo año declarando el fracaso de la conciliación por lo que se decretaron pruebas y se fijó fecha para la tercera audiencia que se llevó a cabo el 18 de agosto de 2020 en la cual tampoco se concilió, por lo que se dio curso a la práctica de pruebas y se escucharon las alegaciones de las partes. 2.3. Dentro del proceso de incidente de reparación integral el 9 de octubre de 2020 se declaró civilmente responsable al señor Jorge Iván Muñoz Builes, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a las víctimas Luz Marina Gómez Serna y Javier Antonio Builes Restrepo, según la sentencia proferida en primera instancia el 6 de septiembre del 2019, confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Manizales en el que condenó a Jorge Iván Muñoz Builes por los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Fraude Procesal.
3. SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia indicó que en el caso en estudio se profirió sentencia condenatoria por los punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal en contra del incidentado, lo cual genera reparación de los daños civiles causados de conformidad con los artículos 94 a 97 del Código
penal, así como lo contemplado en los artículos 2341 a 2344 del Código Civil. 3 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, recordó que con las sentencias penales de primera y segunda instancia quedó demostrado que el acusado realizó una negociación con las víctimas para la compraventa de un vehículo buseta de placas WBF-151 de servicio público intermunicipal por la suma de $155.000.000 lo cual no incumplió el incidentado. Pero para continuar con el negocio, el acusado logró que la víctima que figuraba como propietaria, le firmara una serie de documentos, así como una letra de cambio por valor de $70.000.000 para hacer un auto préstamo con pignoración para cancelar el vehículo. Confiada la víctima que ocurriría lo que le dijo el comprador (sobrino de su esposo) de manera desprevenida le firmó documentos que a la postre terminó con la pignoración de la buseta, por lo que el acusado recibió los 70 millones de pesos pero no los utilizó para cumplir la negociación ni pagó a la persona que había prestado el citado dinero, razón por la que la víctima se vio sometida a un proceso ejecutivo que culmino con conciliación por valor de $125.000.000 que tuvieron que pagar sin haber recibido un solo peso de lo que le prestaron al acusado, además, de todos los gastos que tuvieron que asumir para asistir al proceso penal
que se adelantó en Manizales. Por lo anterior, indicó que no eran de recibo las argumentaciones de la defensa en relación con los antecitados temas, puesto que ello quedó zanjado en el proceso penal, de manera que el presente trámite se debía limitar a la verificación de 4 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los perjuicios por consecuencia de los punibles que culminaron con la condena, sin que no sea dable determinar que ya fueron cancelados, que no se causaron o que no corresponde a los reclamados. Según las pruebas consideró que quedó acreditada la existencia del proceso civil que se adelantó en Chinchiná en contra de la señora LUZ MARINA donde ésta tuvo que cancelar la suma de $125.000.000 por consecuencia de las conductas irregulares del incidentado, pero luego de hacer una serie de cruce de cuentas consideró que la indemnización por este concepto es de $113.916.599. Igualmente, accedió a los gastos correspondientes a los transportes de Chinchiná a Manizales para asistir al proceso penal, lo cual se concretó en $400.000. También se adentró en los daños morales para determinar que de los interrogatorios realizados se pudo establecer que el actuar del incidentado les causó mucho daño, dolor, angustia y hasta afectación en la salud en razón a que la buseta que tuvieron que vender para pagar lo que no habían recibido, era la que tenían
para asegurar su vejez. Situación aunada al rompimiento de la relación familiar toda vez que el acusado era sobrino de la víctima JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO. Por ello fijo los daños morales en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, también se tuvo en cuenta los honorarios pagados al abogado de las víctimas, lo que se concretó en la suma de $20.000.000. Igualmente, afirmó en la providencia que, teniendo en cuenta que el señor Muñoz Builes fue cobijado con amparo de pobreza en el asunto de marras, no se condenaría al pago de agencias en derecho al demandado –como lo solicitó la parte incidentante-, ni tampoco procedía imponer el pago de costas, al margen que las últimas no fueron reclamadas. Culmino declarando civilmente responsable al señor JORGE IVÁN MUÑOZBUILES de los perjuicios materiales y morales causados a LUZ MARINA GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO, por los valores antes relacionados debidamente indexados al momento del pago, dada la condena por falsedad material en documento público y fraude procesal en contra del incidentado JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES.
4. IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la decisión, fue recurrida por la defensa del
incidentado y sustentada por escrito dentro de los cinco días siguientes, en cuyo memorial de entrada indicó que su impugnación se concretaba a dos cargos: ausencia de estructuración de los elementos de responsabilidad civil en el incidente de reparación integral e indebida valoración de la prueba para la determinación 6 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los perjuicios patrimoniales de daño emergente, perjuicios morales y agencias en derecho. Continuó con el análisis de la naturaleza del incidente de reparación integral como lo es que el trámite es netamente civil donde se deben tener como elementos de la responsabilidad civil; el daño, sobre lo que argumentó la falta de legitimación en la causa de la víctima JAVIER ANTONIO BUILES en razón a que éste no figuraba como propietario de la buseta. Continuó haciendo un análisis de la prueba, transcribiendo y criticando que se haya tenido en cuenta los interrogatorios de las víctimas por cuanto éstas de todas maneras son interesadas y su imparcialidad fue cuestionada. Echa de menos prueba documental o testigos que acrediten los gastos de transporte, así mismo que el pago de los $120.000.000 se produjeron de manera apresurada a pesar de que podía haberse pedido prejudicialidad. Además, de que no existe prueba que acredite que la venta de la buseta fue por consecuencia de la conducta penal realizada por Jorge Iván. Con apoyo en varios apartes de sentencias de la Corte
Constitucional y Suprema de justicia, considera que no se probaron los perjuicios a más de que fueron desproporcionados ya que ni en casos de violencia intrafamiliar o lesiones personales se llega a una estimación de 50 salarios por daños morales. En conclusión, pide que se revoque la sentencia y de manera especial solicita que, de resultar confirmada, entonces, se dé 7 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicación al principio de “non reformatio in pejus” para no reconocer perjuicios por daños a la vida de relación o aumentar los impuestos en primera instancia. Por último, solicitó que de ser revocada la sentencia se condene en costas a la parte vencida.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido. 5.2. Problema jurídico Según los reparos de la apelación se concreta a determinar si en el presente caso se estructura la responsabilidad civil para condenar en perjuicios y si se valoró adecuadamente la prueba para imponerlos. 5.3 Caso concreto.
Debe indicarse que le asiste razón a la apelante, en el sentido de que el presente trámite es de carácter civil. Por ello, de entrada, se analizará la legitimación en la causa de las partes en conflicto. 8 Incidente de reparación integral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acerca de la legitimación ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5191-2020 del 18 de diciembre de 2020, lo siguiente: “5.3. La legitimación en la causa, aspecto relevante aquí, es asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y prosperidad de la acción por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción. De ese modo, la carencia de legitimación repercutirá en el despacho desfavorable del derecho debatido”. En este caso por activa, se han presentado a demandar las personas que fueron reconocidos como víctimas dentro del proceso penal, es decir, LUZ MARINA GÓMEZ SERNA y JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO. Igualmente, se encuentra acreditado que el incidentado JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES, es el declarado penalmente responsable. Entonces una primera conclusión, es que sí hay legitimación en la causa en el presente caso, a pesar de que la apelante considera que el señor JAVIER ANTONIO BUILES RESTREPO no podía tenerse como víctima en razón a que no figuraba como propietario de la buseta en la carta de propiedad. Sobre lo cual, debe resaltarse que está acreditado con los interrogatorios de parte que los dos fueron reconocidos como víctimas en el proceso penal, son cónyuges, cuya situación no deja duda que ambos esposos
son los titulares del patrimonio e igualmente se vieron afectados moralmente tal como lo consideró la juez A quo. 9 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, adentrándose la Sala en lo que es la responsabilidad civil demandada y en los demás perjuicios reclamados, se tiene que está demostrada la ocurrencia de los punibles por parte del incidentado puesto que no puede desconocerse que existe sentencia condenatoria de segunda instancia debidamente ejecutoriada en su contra. También, se sabe que, por consecuencia de los punibles, esto es, falsedad material en documento público y fraude procesal, las víctimas tuvieron que afrontar un proceso ejecutivo en la población de Chinchiná donde debieron conciliar en la suma de $125.000.000 para salirse del problema que se originó con los antecitados punibles. Por esta misma línea argumentativa que se trae, sin duda alguna resulta colegir el nexo de causalidad que existe entre los punibles por los que fue condenado el incidentado y los gastos antes relacionados que tuvieron que afrontar los incidentantes, lo cual cuenta con respaldo probatorio como lo fue la prueba trasladada de los procesos civil y penal que cursaron con la intervención de los incidentantes en el civil y entre éstos y el incidentado en el penal. Además, se cuenta con el interrogatorio a los demandantes, quienes, narraron en forma detallada, coherente y sin ánimo de retaliación, tal como la Sala tuvo la oportunidad de
observar en el audio video de práctica de pruebas en el presente trámite incidental, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron involucrados en las actuaciones que originaron el proceso 10 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal civil en el que decidieron conciliar la deuda que había adquirido el incidentado, con la única finalidad de acabar con esa situación que no los dejaba tranquilos, como era ver desvanecido y comprometido su patrimonio a causa de las actuaciones ilegales del propio sobrino del señor JAVIER ANTONIO BUILES
RESTREPO.
De manera que para la Sala no son de recibo los reparos de la apelante, toda vez que sí está estructurada la responsabilidad civil al tenor de los artículos 94 ss del Código Penal, así como del 2341 ss del Código Civil, puesto que debe resaltarse que una de las fuentes de las obligaciones es, precisamente, el delito3. Ahora bien, para ocuparse del análisis de los montos reconocidos por la Juez A quo respecto a los perjuicios patrimoniales, habrá de indicarse que estos “se hallan vinculados a la afectación, lesión o agravio contra el patrimonio de una persona natural o de un ente moral, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente avaluables, que aunados constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que el menoscabo o detrimento es susceptible de tasación pecuniaria,
como los gastos realizados con ocasión del hecho lesivo, o lo que por causa de éste se dejó de percibir4.” 3 Artículo 1494. Fuente de las obligaciones Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 4 SC040-2023 (2016-00025-01) 11 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El daño patrimonial puede manifestarse de dos formas, daño emergente o lucro cesante, entendido el primero como “la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio5.” En el asunto sometido a estudio de la Sala, encajan en el concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, todos aquellos gastos en que debieron incurrir las víctimas directas como consecuencia de la acción criminosa ejecutada por el incidentado, quien naturalmente, debe ser obligado a resarcirlos, dentro de los que se encuentran el monto cancelado al interior del proceso civil por concepto de conciliación, los gastos de transporte para atender la actuación penal y el monto
de los honorarios pactados con el profesional que los asistió en el proceso penal -pese a que en la decisión que se revisa esa suma no fue reconocida expresamente como perjuicio material-, valores que sin duda alguna significaron un detrimento patrimonial para los incidentantes, toda vez que si no son víctimas de las conductas punibles, necesariamente, no hubieran tenido que afrontar esos gastos. Al respecto, cabe resaltar que revisado el acervo probatorio se tiene que con la prueba trasladada y los interrogatorios de las reconocidas víctimas en el proceso penal, sin dubitación alguna, incurrieron en el pago de los $125.000.000 dentro del proceso civil 5 Trigo Represas, Félix A. et al. Reparación de daños a la persona. Tomo I, Parte General Daño Emergente Lucro Cesante, Pérdida de Chance, Daño Moral. Buenos Aires, Editorial Thomson Reuters La Ley, primera edición 2014, p. 230. 12 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que originó el actuar ilegal del incidentado, razón por la que desde esta arista no se comparte la apreciación de la apelante toda vez que se valoró adecuadamente la existencia del proceso ejecutivo, el penal y las declaraciones de parte de las víctimas, lo cual bajo los postulados de la sana crítica es viable determinar que ello no ocurrió, es decir, la indebida valoración probatoria alegada. Igual suerte corren los gastos de trasporte de Chinchiná a
Manizales y viceversa, puesto que del mismo acervo probatorio lo razonable es considerar que producto de las ilicitudes cometidas por el incidentado, las víctimas debieron comparecer al proceso penal llevado a cabo en este municipio, por ende, incurrieron en los gastos reconocidos por la juez A quo. En el mismo sentido se arriba sobre el reconocimiento de los honorarios de abogado que debieron sufragar los incidentantes, en razón a que está debidamente probada la existencia del proceso penal y la representación jurídica tal como se observa con la gestión adelantada por el letrado al interior de la actuación penal. Además, en los interrogatorios de parte las víctimas fueron contestes en dar a conocer que pagaron la suma de $20.000.000 al abogado, lo que no hubieran tenido que afrontar las víctimas si el incidentado no los involucra con su actuar ilícito. Sobre este último tópico, deviene oportuno precisar que, si bien en la exposición de las pretensiones se reclamó como agencias en derecho, tal concepto no es aplicable al proceso penal -siendo exclusivo del trámite civil-, por lo que no puede catalogarse 13 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esa manera, no obstante, comoquiera que se peticionó inicialmente y se adecúa al concepto de daño emergente derivado de la conducta punible, resultaba procedente su reconocimiento, reiterando que la finalidad del incidente de reparación es la declaración y pago de los perjuicios causados con el delito, lo que
incluye naturalmente todas las erogaciones que al interior del proceso penal se realicen, por parte de las víctimas, en búsqueda de verdad, justicia y reparación como aquí aconteció. Asimismo, huelga anotar que frente a los montos solicitados y decretados por conceptos de transporte y pago de honorarios, auscultados los registros de la primera audiencia, se corroboró que la parte demandante en la exposición de sus pretensiones refirió que esos valores se circunscribían únicamente a la actuación penal, por lo que resulta procedente su reconocimiento íntegro, tal como ocurrió en la decisión confutada, puesto que, de haber sido reclamados en conjunto con la actuación civil debían escindirse de manera proporcional para solo reconocer los causados en desarrollo de la actuación punitiva, en el entendido que, a la luz de los procesos civiles, dichos gastos correspondían a costas procesales -expensas y agencias en derecho, respectivamente-, las cuales no podían aplicarse al incidente de reparación, conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código General del Proceso, en tanto el señor Muñoz Builes estuvo amparado por pobre durante todo el trámite de naturaleza civil, tal como con acierto lo estableció la Falladora de primer grado. 14 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, en relación con la condena al pago de perjuicios morales, que según la apelante son desproporcionados, debe resaltarse que los mismos no desbordaron el tope que se ha
establecido legalmente, esto es, hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes6. Además, de conformidad con el malestar, angustia, temor, preocupación, afectación en la salud y conflictos familiares que le generó a las víctimas la comisión de los punibles por parte del incidentado; la Sala no comparte la apreciación de la apelante, máxime que la suma de 50 salarios es para las dos víctimas, es decir, 25 para cada uno. Razones por las cuales se confirmará el citado monto impuesto por la juez A quo. Como corolario de lo expuesto, la Sala no accederá a la revocatoria de la sentencia solicitada, en consecuencia, la confirmará en su integridad, por cuanto no encontró que se actualizaran los reparos de la apelante. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
6 En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso. 15 Incidente de reparación integral Radicado: 170016106801201100895-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día 9 de octubre de
2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, dentro del incidente de reparación integral, mediante la cual se condenó al señor JORGE IVÁN MUÑOZ BUILES, al pago de perjuicios materiales por los valores de: $113.916.599, $20.000.000 y $400.000. Por daños morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de la presente sentencia no procede recurso extraordinario de Casación de conformidad con el numeral 4º del art. 181 del C. P.P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados, José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque -En uso de permisoDennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria 16