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TSDJ Manizales - AP2011 01217 01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011 01217 01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª. Instancia No. 2011 01217 01

Procesado: Reinaldo Tadeo Palacio Pérez Delito: Homicidio culposo Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 233 Manizales, Caldas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Por solicitud de la Fiscalía, el Juez Penal del Circuito de Anserma (C), precluyó la investigación que actualmente se adelanta contra REINALDO TADEO PALACIO PÉREZ por el delito de Homicidio culposo.

La Sala resuelve ahora el recurso de apelación que interpuesto por la apoderada de la víctima, contra esa decisión.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Las Fiscalía en el escrito de solicitud de preclusión, especificó que1: 1 Folio 228.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Los acontecimientos investigados acaecieron aproximadamente a las 09:30 horas del día 2 de marzo del año 2011, en el sector de la finca Villa Nora – vereda San Isidro, Belalcazar (sic), Caldas, sitio por donde se movilizaba el occiso MARINO PULGARÌN

QUINTERO, conduciendo la motocicleta marca Suzuki KZ150, placa VCH-96ª, velocípedo que colisionó contra el automotor que manejaba el indiciado REINALDO TADEO PALACIO, camioneta Toyota Land Cruiser, placa GGL-320, donde lamentablemente falleció el señor PULGARIN (sic)…”

2. Tras haber sido negada una petición inicial de preclusión, nuevamente, el nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) se presentó nueva petición, misma que fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (C) en proveído del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) en el sentido pretendido por el acusador.

Contra esa decisión la apoderada de las víctimas interpuso recurso de apelación.

III. LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Y LA OPOSICIÓN A LA MISMA La Fiscalía señaló que la investigación se orientó a determinar las causas de la colisión entre la camioneta que conducía el procesado Tadeo Pérez –de placas GGL 320--, y la motocicleta maniobrada por el occiso Marino Pulgarín Quintero.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enlistó algunos elementos de prueba recaudados, aludió a algunas entrevistas realizadas, y sucintamente a lo que refirió cada

uno de los deponentes. Halló pues demostrada la Fiscalía que el dos (02) de marzo de dos mil once (2011) se presentó un hecho de tránsito entre la motocicleta que conducía Marino Pulgarín, y la camioneta piloteada por Reinaldo Tadeo Palacio. Como consecuencia del mismo, falleció el señor Pulgarín2 Señaló que en la indagación sobre si en el deceso del señor Pulgarín, tenía alguna clase de responsabilidad –de índole penal— el señor Palacio Pérez de cara a la presunta comisión del delito de Homicidio culposo, logró determinarse que el procesado se movilizaba en su propio carril, cuando el occiso invadió ese lado de la vía –mientras iba en sentido contrario--, y ocasionó el choque. Indicó que en el mismo sentido declararon el indiciado, y los testigos de los hechos, incluida la persona que iba como pasajera en la motocicleta. Se refirió al artículo 9 del Código Penal para señalar que la causalidad material no es suficiente para concluir responsabilidad penal; pues debe estudiarse si el resultado lesivo es obra del 2 La muerte resultó evidenciada con la inspección técnica a cadáver, y el registro civil de defunción, entre otros. 3 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implicado. En este evento debe mirarse si el sujeto despliega una actividad riesgosa, y supera el riesgo jurídicamente permitido para

entonces verificar si ese actuar jurídicamente inadmitido se relaciona con el resultado. Expuso que no hay lugar a concluir responsabilidad penal, si aún cuando se desarrolla una actividad peligrosa, no se supera el riesgo jurídicamente admitido; y los hechos suceden por culpa exclusiva de la víctima, como –consideró—ocurrió en el evento concreto. Señaló que el procesado --atendiendo las normas-- se movilizaba por su carril, en el momento en que el señor Pulgarín apareció invadiendo su extremo de la vía y provocando el accidente. Éste fue quien violó el deber objetivo de cuidado. Consideró que al procesado se le presentó un imprevisto imposible de resistir, como fue la aparición repentina de un motociclista en su carril, y que ello, acorde con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, es un caso de fuerza mayor. Insistió en que se da una causal de ausencia de responsabilidad, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 32 del Código penal. Con base en lo anterior, y aplicando lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 332 del Código Penal, solicitó la preclusión 4 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la investigación. Consecuencialmente, dispuso la devolución definitiva de los vehículos involucrados.

2. La apoderada de las víctimas consideró que no existían

argumentos para señalar que en este evento hubo culpa exclusiva de la víctima. Indicó que cuando ocurrió el accidente, el procesado Palacio Pérez omitió gestionar oportunamente la atención médica que requería el hoy occiso, pues se mostró más preocupado por los daños del vehículo, según información suministrada por quien iba como “parrillera” en la motocicleta; quien tampoco auxilió al conductor de ese vehículo, ni informó de él en el hospital para que fuera oportunamente atendido. En general, consideró desidia por parte de todas las personas que presenciaron el accidente, y por tanto, posiblemente se trata del “delito de comisión por omisión” (sic) puesto que quienes estaban allí tenían la obligación de propender por la atención oportuna del herido, y de esta forma, pudo haberse recuperado la salud del señor Pulgarín. Se refirió a los siguientes aspectos: (i) Los familiares fueron al lugar del accidente y ya no estaban presentes quienes lo presenciaron (ii) El procesado alteró la escena moviendo el vehículo 5 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) No son uniformes los testimonios de los testigos, en detalles como la forma en que el motociclista y su acompañante portaban los cascos (iv) Los testigos son personas allegadas al procesado (v) El señor Palacio Pérez ofreció indemnizar a la familia, lo que da cuenta de su eventual responsabilidad (vi) que el procesado no

propendió de forma efectiva por evitar el accidente. Adicionalmente señaló que las diligencias de recepción de entrevista de los familiares de las víctimas, no se hizo en su presencia, pese a que de esta manera lo había acordado con el investigador que las realizaría. Señaló que se consignaron en la entrevista aseveraciones que no hicieron los deponentes, a quienes no se les permitió leer el acta de la diligencia, antes de firmarla. En general consideró que existió desidia por parte de la Fiscalía para investigar sobre el asunto concreto, y que desconociendo circunstancias complejas, pretenden a toda costa archivar la investigación. Finalmente consideró que algunos testimonios dan cuenta de que el procesado pudo haber evitado el accidente, y que no actuó de forma adecuada para hacerlo; que se trató de un delito culposo, porque él confió en evitar el resultado, pero no lo hizo. 6 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anotó que el policía no se hizo prueba de alcoholemia al procesado, quien, según otras personas, habría ingerido licor el día antes del accidente, y aún estaba bajo los efectos del mismo.

IV. LA DECISIÓN En primer término, el juez se refirió a las quejas de la apoderada de las víctimas frente a la manera en que fueron recibidas las entrevistas a los familiares de la víctima y otras personas, para señalar que como esa manifestación ya se había

llevado a cabo por escrito, la Fiscalía determinó tomar nuevamente y en su propio despacho las entrevistas, habiéndose ratificado los testigos en expresado en anterior oportunidad. Dijo que de ello se enteró oportunamente a la apoderada de las víctimas. Indicó que la Fiscalía agotó la investigación, y aludió a las entrevistas referidas por el acusador en su petición, para señalar que unánimemente los testigos de los hechos dan cuenta de que fue el occiso quien provocó el accidente, invadiendo el carril opuesto. Así también la acompañante del señor Pulgarín aseveró que recibieron atención de los ocupantes del carro. 7 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que el suceso fue culpa exclusiva de la víctima, que al procesado se le presentó un imprevisto fuerza mayor o caso fortuito, lo que, conforme el ordinal 1º del artículo 32 del C.P, da lugar a exclusión de la responsabilidad penal. Conforme lo anterior dispuso la preclusión de la investigación, y la entrega definitiva de los vehículos.

V. LA APELACIÓN La apoderada de las víctimas replicó las argumentaciones con las que se opuso a la petición de preclusión.

En todo caso, consideró que existe evidencia de que se trató de un homicidio culposo, porque el procesado solo intentó medianamente evitar el resultado, pero no lo hizo de forma efectiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1. Atañe a la Sala determinar si, tal como lo consideró el juez de instancia, le asiste razón a la Fiscalía, cuando eleva la petición

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de preclusión de la presente investigación, al considerar que acaeció lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 332 del C.P.P, por cuanto se dio culpa exclusiva de la víctima. Del delito culposo

2. Conforme lo concibió el legislador colombiano con la expedición de la Ley 599 de 20003, La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

3. De esta manera, y acorde con lo que ha referido al respecto la H. Corte Suprema de Justicia4, el anterior es un concepto de delito imprudente “… que debe entenderse armonizada con dos postulados que en el mismo ordenamiento constituyen normas rectoras prevalentes, orientadoras de la interpretación del sistema penal, según los cuales “La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado” y “toda forma de responsabilidad objetiva” se encuentra proscrita o erradicada (artículos 9, 12 y 13 ídem).

En la evaluación de la conducta, para saber si tratándose de

un delito culposo, puede atribuirse un resultado, el juez evaluará, conforme lo dicho en aquella oportunidad por la Corte Suprema de 3 Art. 23. 4 Providencia aprobada mediante acta 128 del 22 de mayo de 2008. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 9 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia: Componentes objetivos o normativos: (i) Sujeto activo; (ii) Una acción extratípica ─infracción al deber objetivo de cuidado, realización de un resultado lesivo─; (iii) y la relación de causalidad o nexo de determinación ─la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben vincularse por una relación de determinación─.

4. Se sintetizó la concepción sobre el delito imprudente así: “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado

típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo”. (Negrita de la Sala).

5. La realización del tipo objetivo en los delitos de la clase relacionada ─imprudente: Violación al deber objetivo de cuidado─ se responde con la teoría de imputación objetiva “… de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto5”.

5 Ídem. 10 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente se dijo entonces que el juez, cuando se enfrenta a la determinación de si se trató o no de una conducta culposa, debe efectuar un estudio concreto, que incluirá dos ítems, a saber: “… en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico6. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las

circunstancias conocidas ex post”. (Negrita no hace parte del texto original).

6. En el marco de lo expuesto, es relevante referenciar el principio de confianza, según el cual, el hombre normal actúa dentro del marco de lo permitido, esperando que los demás así también actúen conforme las normas se lo exigen.

Rige así el referido principio de confianza para quien actúa conforme se lo indican las reglas, bajo la real convicción de que las otras personas del conglomerado, actuarán, conforme a lo que ellos 6 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 11 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se les exige, aunque finalmente, no ocurra lo último, conforme se esperaba. El caso concreto

7. La actuación investigativa se inició por el informe ejecutivo rendido por dos agentes de policía7 el 17 de marzo de 2011; mediante el cual comunican a la Fiscalía que de la central de radio de la Policía Nacional, se les dio cuenta de que en el Hospital San Jorge de la ciudad de Pereira, Risaralda, se produjo el fallecimiento de una hombre, debido a un accidente de tránsito. De la muerte da cuenta la Inspección técnica a cadáver8 y el Registro civil de defunción9.

Comunican los aludidos policiales que en ese centro hospitalario se tomó entrevista a John Jairo Pulgarín y a Diana

Patricia Londoño –hermanos del occiso--, y ambos refirieron que las lesiones se dieron en el momento en que el señor Marino Pulgarín Quintero se desplazaba en su motocicleta --con una pasajera-- hacia el Corregimiento San Isidro. En el trayecto, colisionó con un vehículo. 7 Folio 2. 8 Folio 5/7. 9 Folio 100. 12 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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8. En el informe de accidente10 se dejó constancia de que el vehículo –carro—había sido movido.

9. La Fiscalía dispuso tomar entrevistas a: John Jairo Pulgarín11 –hermano de la víctima--, quien desconoce los detalles del accidente, porque no fue testigo de los hechos, a Diana Patricia Londoño Quintero12 --hermana de la víctima—quien no presenció los hechos; y a María Nilsa Quintero Gil –madre de la víctima—que tampoco presenció los acontecimientos.

10. María del Socorro Saldarriaga13 --tripulante de la camioneta contra la cual colisionó la víctima—señaló que iban por la carretera cuando saliendo del Corregimiento de San Isidro, se encontraron con una moto que trataba de sobrepasar un carro de la CHEC. Iba conducida por una persona que venía mirando para atrás.

Señaló que el conductor de la camioneta redujo la velocidad y

pitó, pero que quien manejaba la motocicleta, al parecer, aceleró e intentó esquivar el carro. A la par, el conductor del vehículo Toyota volteó para una cerca y se subió a un prado, tratando de evitar así mismo la colisión; pese a lo cual, la moto impactó a un costado de la camioneta. 10 Folio 2/2. 11 Folio 9/11 y folio 14/16. 12 Folio 196. 13 Folio 115. 13 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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11. En igual sentido depuso Juan José Gallego Valencia – Esposo de la Señora Saldarriaga, y así mismo ocupante de la camioneta--14.

12. El indiciado Reinaldo Tadeo Palacio Pérez rindió interrogatorio15, y señaló que el procesado invadió su carril cuando salía del Corregimiento de San Isidro. Refirió que efectuó diferentes maniobras para evitar el choque, así mismo “le pitó”. Cuando el conductor de la motocicleta –quien veía mirando para atrás, en actitud de estar observando a la parrillera—se percató del vehículo, aceleró y buscó esquivarlo, como también lo intentó él mismo, sin que le fuera posible impedir ya la colisión.

13. La señora Ángela Yulieth Buitrago Grajales –pasajera de la moto involucrada en el accidente—señaló que abordó el velocípedo con

la finalidad de que el conductor la llevara al “Sal Isidro” y que una curva antes de llegar a su destino --y cuando un carro de la CHEC que iba delante de ellos frenó, para pasar un hueco en la vía-- el señor Marino Pulgarín sobrepasó el carro por el carril contrario. Posteriormente procedió a mirar para atrás como para verificar si ya podía retornar a su carril, y en ese instante apareció una camioneta que no tuvo tiempo de esquivar. 14 Folio 116. 15 Folio 119. 14 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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14. Eliseo Jiménez Varón16 , Luis Mario Echeverri Ramírez17, y Camilo Alexander Acosta Gómez18 –tripulantes del carro de la CHEC—indicaron así mismo que se movilizaban por la vía ya señalada, cuando una moto los sobrepasó invadiendo el carril contrario, momento en el cual apareció una camioneta que intentó esquivarla, sin éxito. Señalaron que el motociclista los sobrepasó y siguió por el carril contrario.

Mírese pues que coinciden todos los testigos del hecho – tripulantes de la camioneta colisionada; ocupantes del carro de la CHEC (que sobrepasó el motociclista instantes antes al accidente); y la pasajera de la moto — en que los hechos fatales se presentaron como consecuencia de una maniobra del señor Pulgarín, cuando conducía la motocicleta y estaba ya

aproximándose al Corregimiento de San Isidro.

15. Evidénciese pues que el señor Marino Pulgarín (i) invadió el carril contrario en una curva o semi-curva, para adelantar un automóvil (ii) continuó por el carril contrario pese a haber superado el vehículo, y (iii) Volteó su mirada hacia atrás en las condiciones señaladas. 16 Folio 217 17 Folio 221. 18 Folio 225.

15 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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16. Así las cosas, es evidente para la Sala que el procesado Palacio Pérez no incurrió en el delito culposo por el que estaba siendo investigado, por cuanto se vio actuó conforme los mandatos legales ─en este caso las normas de tránsito─ se lo ordenan, por su actividad riesgosa admitida: La conducción de vehículos de motor.

Transitaba por la vía en el carril correspondiente, a una velocidad moderada –lo que se deduce de las entrevistas recibidas, en tanto se afirma que el conductor de la camioneta alcanzó a pitar y a intentar esquivar la motocicleta--. Por ende actuaba bajo la égida del principio de confianza, por cuanto es admisible que considerara que las demás personas que al igual que él, practicaban una actividad per se riesgosa ─riesgo permitido─, obedecieran las reglas de tránsito operantes.

17. Se tiene entonces que el señor Palacio Pérez, no creó un

riesgo jurídicamente desaprobado, ni elevó el permitido; por ende, el estudio de determinación del delito imprudente cesa en ese estadio. Al no establecerse la existencia de aquél, no podría buscarse ─efectivamente, y con fines de atribuirle la responsabilidad ya señalada bajo las especificaciones del presente asunto─ el nexo de imputación del resultado. No existen siquiera indicios que conlleven a concluir que hubo un actuar imprudente del procesado, y que bajo esa línea llevara a 16 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avizorar la eventual incursión en un delito culposo por parte del investigado, pues contrario a lo que considera la apoderada de las víctimas, los testimonios indican más bien, que dentro de lo que le fue posible, el señor Palacio Pérez intentó evitar la colisión que finalmente se dio. La causal de preclusión

18. En el asunto que se estudia, la Fiscalía elevó petición de preclusión al juez de conocimiento, invocando la causal enlistada en el numeral 2 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal; esto es, “Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal”. El juez accedió a su petición, y consideró que se presentaba la causal especificada por el órgano acusador, pues se había dado un evento de caso fortuito o fuerza mayor.

Pese a lo anterior, se ve de las argumentaciones del Fiscal,

que el fondo de su argumentación se dirigió a indicar que la conducta no era típica, y que no podría atribuirse al procesado el punible homicidio culposo; por ende, es viable que el juez ─conforme lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia─, frente a un equivocado encuadramiento a una causal, proceda con la culminación de la investigación, bajo la aplicación de otra de las 17 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causales, que fue la que en realidad entrañó la argumentación de quien requirió la terminación del proceso Esa afirmación, conforme el marco jurídico expuesto, la comparte la Sala; y, por ende, se confirmará la decisión de preclusión de la investigación, pero por considerar ocurrida la causal 4 del citado artículo 332. Anotaciones finales

19. Es preciso que la Sala apoye lo argüido en primera instancia en cuanto a que la legitimidad de lo consignado en las entrevistas, se entiende cierta, pese a los reparos mencionados por la señora apoderada de las víctimas; pues aparte de las recibidas por el funcionario de policía judicial –en diligencia que consideró irregular-- varios testigos depusieron en otros escenarios adicionales, y en ellos –para el quid del asunto--, corroboraron lo consignado.

20. Adicionalmente –y para atender los reparos de la víctima-- dígase que pese a que se corroborara que el procesado intentó

indemnizar de cierta manera a las víctimas; ello no conduce a determinar que el procesado sea responsable –en materia penal-- por la conducta cometida, pues como se vio, lo consignado en el 18 2ª. Instancia No. 2011 01217 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dossier da cuenta de que en este caso se presentó culpa exclusiva de la víctima.

21. Finalmente debe anotar la Sala de decisión que en gran medida, la apoderada de las víctimas enfatizó en que la investigación debía continuar; para esclarecer si eventualmente los testigos de los hechos incurrieron en una conducta delictiva –por omisión-- al negar –según ella—una oportuna atención al señor Pulgarín luego de acecido el suceso.

Recuérdese que la presente investigación, se dirigió a esclarecer el suceso de tránsito que culminó con el fallecimiento del señor Marino Pulgarín.

22. Es pertinente señalar que si se pretende investigar un hecho diferente –verbi gratia, la atención brindada por los testigos del accidente a los heridos--; lo procedente será presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía, para que se adelante la respectiva y autónoma investigación.

23. El Señor Palacio Pérez no incurrió en el delito culposo por el que era investigado; y esa determinación conlleva a que en este estadio se acceda a la petición de preclusión.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, i) CONFIRMA integralmente la providencia de la fecha y naturaleza anotadas, por las razones atrás señaladas; ii) DISPONE remitir las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 20

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