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TSDJ Manizales - AP2011-04163-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-04163-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN ____________________________________________________

Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 132 Manizales, treinta y uno de mayo de dos mil trece

I. Asunto Se pronuncia la Sala frente a la solicitud de preclusión radicada por el señor Fiscal Delegado, dentro de la indagación adelantada contra la Doctora Beatriz Helena Otalvaro Sánchez, por la presunta incursión en el punible de prevaricato por acción.

II. Hechos relevantes

1. Antecedentes a la formulación de la denuncia: 1.1. En el Juzgado Promiscuo de Menores de Manizales y bajo el número 2008 00264.00 fue radicada la acción de tutela instaurada por Laura María Botero Moreno, representada por Apoderada Judicial, contra Cajanal E.I.C.E. en liquidación,

Radicado: 2011-04163-00

Indiciada: Dra. Beatriz Helena Otálvaro Sánchez

Decisión: Precluye investigación

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persiguiendo que se ordenara a dicha entidad, dar contestación a un Derecho de Petición impetrado por la tutelante, referente a una pretensión centrada en el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación otorgada por Resolución N° 9914 de mayo 14 de 2002, cuya reliquidación le había sido negada mediante acto administrativo según Resolución N° 62312 de diciembre 15 de 2006, debiendo resolverse de fondo y explicar las razones de

su posición. Por la misma vía, buscaba la Accionante conminar a CAJANAL para que reliquidara dicha pensión teniendo en cuenta el régimen de transición, esto es, sobre el 85% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, e igualmente todos los factores salariales, tales como prima de navidad, especial, servicios, vacacionales y sobre el 100% de la bonificación de servicios y/o lo que constituyera salario. 1.2. Admitida la acción, y surtiéndose el trámite previsto para la misma, se profirió sentencia el veintidós de agosto de dos mil ocho, la que fue apelada y conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en su Sala Civil Familia, donde se decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, en atención a no haberse vinculado a la Asesora de Gerencia de CAJANAL. 2

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Indiciada: Dra. Beatriz Helena Otálvaro Sánchez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1.3. Tras conformarse el litisconsorte necesario con la Asesora General de Gerencia, entre otros, se profirió sentencia de primer grado el 10 de noviembre de 2008 por parte del Juzgado de Menores de esta ciudad, donde se resguardaron los derechos de petición y debido proceso de la accionante, ordenándose a CAJANAL E.I.C.E. dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 30 de enero de 2007, relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez, ello, teniendo en cuenta el

régimen de transición que la cobija a tono con el Decreto 546 de 1991 (sic), y demás normas y jurisprudencia que regulan el sistema prestacional para los servidores de la Rama Judicial. 1.4. A raíz de no haber expresado inconformidad contra el fallo, el asunto después de ser excluido de revisión por la Corte Constitucional, fue devuelto al Despacho de origen, que para la fecha había sido transformado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, donde se declaró su ejecutoria, disponiéndose el archivo definitivo de las diligencias. 1.5. Como la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden impuesta, el 10 de noviembre de 2008 la accionante presentó ante el Despacho incidente de desacato, al cual el Juzgado fallador le dio el trámite de Ley y tras haber sido iniciado y suspendido en virtud del estado de congestión en que se encontraba CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, y de enviar múltiples requerimientos a la entidad accionada, a través de oficio 3

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Indiciada: Dra. Beatriz Helena Otálvaro Sánchez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allegado al Despacho el 19 de diciembre de 2011, el liquidador de Cajanal informó que por Resolución UM 018525 del 25 de noviembre de 2011, había acatado la tutela respectiva, determinando reliquidar la pensión de la doctora Laura María Botero Moreno en la suma de $5.173.967.00.

2. La denuncia penal. 2.1. El Apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidación-, formuló denuncia contra la Juez Constitucional, doctora Beatriz Helena Otálvaro Sánchez, pues en su sentir lo ordenado mediante fallo del 10 de noviembre de 2008, converge en una actitud prevaricadora debido a que tomó decisiones que presuntamente no le correspondían, contraviniendo leyes de carácter administrativo y laboral -articulo 6º del Decreto 1160 de 1947, articulo 45 del Decreto 1042 de 1978, artículos 1 y 2 del Decreto 247 de 1997-. Además de haber accedido a que en la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez, se incluyera el ciento por ciento de la bonificación por servicios prestados de la doctora Botero Moreno, se quejó también del sustento jurisprudencial en que se soportó la decisión, catalogándolo como sentencias mal traídas y equivocadas en su ponderación.

Insistió el denunciante, en que si bien la bonificación por servicios al tenor del Decreto 546 de 1971, incrementa el factor salarial a tener en cuenta como factor pensional, éste se calcula 4

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Indiciada: Dra. Beatriz Helena Otálvaro Sánchez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre una doceava parte y no sobre el ciento por ciento, por ser ésta pagadera una vez al año, y aunque admitió que hace parte integral del salario, ello no implicaba que debiera ser considerado

a la asignación salarial básica mensual en el indicado ciento por ciento, sino en una doceava parte porque se paga una vez al año. 2.2. La indiciada, en versión libre, manifestó que lo expresado por el denunciante no se ajusta a la verdad, puesto que lo que se dijo era que se tutelaba el derecho fundamental de petición y debido proceso, y que en ninguna parte del fallo emitido se ordenó reliquidar pensión, sólo que en un término perentorio de 48 horas la entidad accionada debía resolver de fondo la solicitud relacionada con la reliquidación de pensión de vejez, y que si la accionante tenía el derecho al régimen de transición conforme el Decreto 546 de 1971, se tuviera en cuenta dicha situación. Además agregó, que contra la sentencia proferida procedían los recursos de ley dentro los términos estipulados, sin que la entidad accionada hiciera uso de los mismos.

III. Solicitud de preclusión.

1. El representante de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la preclusión de la investigación con base en la causal

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prevista en el Art. 332 num. 4 de la Ley 906 de 2004, que alude a la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

2. Manifestó el solicitante que, conforme a los rudimentos probatorios, quedó claro que la doctora Laura María Botero Moreno, después de surtida la notificación del contenido de la resolución N° 62026 del 12 de diciembre de 2006, presentó

derecho de petición a CAJANAL, interponiendo recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, sin que a la fecha en que se presentó la acción de tutela, y aun cuando se resolvió, se le hubiese atendido, lo que le llevó a acudir a lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991. Dicha acción fue de conocimiento de la señora Juez Primera de Menores de Manizales y fallada el 22 de agosto de 2008, tutelando el derecho de petición en favor de la accionante y en contra de CAJANAL, la cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la accionada, siendo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con providencia del 6 de octubre de 2008, en la que decretara la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a la Asesora de Gerencia General. Posteriormente y subsanada la irregularidad advertida por la segunda instancia, la Juez de instancia nuevamente se pronunció de fondo en sentencia del 10 de noviembre de 2008, misma que no fue apelada, y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo anterior, afirmó que frente a la inicial decisión tutelar, en ninguna vulneración se recayó, pues es claro que la persona afectada por la omisión podría ejercer aquella directamente o a través de apoderado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y es una obligación del servidor

público pronunciarse dentro de los términos legalmente señalados para el efecto. Omisión en que incurrió CAJANAL y lo expresara la indiciada en providencia del 10 de noviembre de 2008. De todo lo esbozado, concluyó que frente al derecho de petición no resultan configurados los presupuestos objetivos para predicar la existencia de comportamiento delictual alguno, mucho menos el prevaricato aludido por el quejoso, lo que entraña una acción atípica, sin que sea necesario referirse a la existencia o no del cumplimiento del ingrediente subjetivo en punto a tal proceder para confirmar lo afirmado. Por consiguiente y en razón de dicho proceder no hay juicio de reproche. Y respecto del Debido proceso tutelado, resaltó que en providencia del 10 de noviembre de 2008, la denunciada realizó un pronunciamiento sobre un derecho de petición, demandando de la entidad accionada el estricto cumplimiento al debido proceso, sin que en ninguna parte del fallo se dispusiera reliquidación alguna, y no obstante que el contexto de la motiva y en especial de lo explicitado en los numerales 6º y 7º de la 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerativa, podría entenderse que lo mandado por la Juez, a más de la contestación del derecho de petición, era que Cajanal debía liquidarle a la accionante el 100% de la bonificación de servicios, estuvo soportado en contenidos normativos representados en el articulo 1º del Decreto 247 de 1996, cuando

advertía que la bonificación se creaba en los mismos términos del artículo 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 e 1978, así como igualmente, en decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo tocante al punto de la inclusión de las bonificaciones y su valor, y a la imposibilidad de fraccionarlas, situación que aunque se enuncia mal citada por el denunciante, es significativa, al evidenciar no una actitud caprichosa, sino de derivada de una interpretación equivocada, que por haberlo sido así, aleja el accionar de la Dra. Otálvaro Sánchez del elemento subjetivo del tipo que el legislador reclama; es decir, de una acción dolosa, mal intencionada, y abiertamente desconocedora del contenido de la Ley, ingrediente fundante del juicio de reproche para esta clase de delito. Lo cierto es que, continúo el ilustre Fiscal, el aceptarse que tal mandato y en punto a la consideración del monto que se debía integrar al salario como base de liquidación pensional era una posición errónea, esta inconformidad debió haberla hecho manifiesta CAJANAL E.I.C.E. oportunamente, impugnando la citada sentencia, e incluso pudo acudir a otras vías procesales que estuvieron a su alcance, pero como no se hizo, queda muy 8

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Indiciada: Dra. Beatriz Helena Otálvaro Sánchez

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal difícil a la instancia penal pretender revisar a estas alturas y dejar sin efecto una sentencia que se encuentra en firme, si es lo que

se busca por el denunciante. Puntualizó igualmente, que no hay lugar a juicio de reproche por éste proceder, pues al no confluir en su integralidad los elementos que integran el tipo objetivo, y el aspecto subjetivo, habrá de acudirse a la posibilidad indicada en el numeral cuarto del artículo 332 de la ley 906 de 2004 que señala la “atipicidad absoluta de comportamiento”, para reclamar el decaimiento de la acción penal respecto al tipo penal que se reprocha por parte del denunciante contra la cuestionada Beatriz Helena Otalvaro Sánchez. No suman así los elementos propios de la culpabilidad, y existe ausencia de “la conciencia actual o actualizable, en términos de razonabilidad de la antijuridicidad de la conducta”, y por ende, si falta un elemento estructural del hecho punible como es la culpabilidad, no se puede afirmar que se pueda realizar un juicio de reproche en materia penal.

IV. Consideraciones:

1. Para comenzar, la Sala debe advertir sobre su competente para conocer de la solicitud de preclusión, pues no hay duda que para la época de los hechos y en ejercicio de su cargo, esto es, como Juez Primera de Menores de Manizales, la doctora Beatriz Elena Otalvaro Sánchez avocó y tramitó la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuación judicial en sede constitucional–tutelade la que se originó la investigación penal adelantada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior por la presunta comisión del delito de

prevaricato. No obra discusión entonces, en cuanto a la calidad de servidora pública de la indiciada, cumpliéndose así la cualificación que exige el tipo penal en examen que debe ostentar el sujeto agente. De esta forma y acorde con los planteamientos del señor Fiscal, el debate se circunscribe a sí la decisión adoptada por la Dra. OTÁLVARO SÁNCHEZ, es manifiestamente contraria a derecho, o sí debe accederse a la preclusión solicitada a merced de la atipicidad de la conducta, precisamente por estar ausente ese ingrediente normativo.

2. El delito de prevaricato por acción Se configura el tipo penal descrito en el artículo 413 del Código Penal, cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente apartado del sentido de la ley aplicable al caso concreto, cuando es ostensible la contrariedad con la ley, y su determinación ha obedecido a una voluntad que establece una disparidad con la norma.

Así se ha expresado la Corte Constitucional en el punto: 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…En relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: (i) el delito puede ser cometido por los jueces, los servidores públicos y en ocasiones por particulares que ejercen funciones públicas, en los

términos que señala el Código Penal; (ii) en cuanto al sujeto pasivo de la conducta, se ha estimado que es la administración pública, aunque se admite que, en ciertos casos, pueda tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con aquél se vulneran igualmente bienes jurídicos de los particulares; (iii) el objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos. A su vez, la expresión “contrario a la ley”, ha sido entendida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que con aquélla se designa: (i) la norma jurídica aplicable al caso concreto; (ii) el ordenamiento jurídico colombiano; (iii) los mandatos constitucionales; (iv) ley en sentidos formal y material, ya que no distingue entre una y otra; y (v) actos administrativos. En otras palabras, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la expresión “ley”, contenida en el artículo 413 del Código Penal no ha sido entendida como norma jurídica aplicable al caso concreto, interpretación que es plausible y ajustada a la Constitución”1. Conjuntamente, como exigencia material definida en el precepto, se requiere que el agente tenga conciencia del carácter de ilícito de su comportamiento y aun así decida llevarlo a cabo, modelando una conducta dolosa, sin que se entienda adecuado al tipo penal simplemente por una errada interpretación de la norma. Al respecto la Corte Constitucional adveró:

“Así mismo, se ha acudido a otras fórmulas tales como “texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley”, tal y como se señala en sentencia del 11 de marzo de 2003: "La jurisprudencia de la Corte, a propósito del tema, ha sido copiosa en señalar que cuando se imputa a un funcionario el delito de prevaricato, no es necesario examinar si la interpretación dada por él a las normas que le sirvieron de sustento a sus proveídos fueron o no correctamente aplicadas desde el punto de vista de la certeza jurídica, pues lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias cuya ilegalidad es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o si mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros,

1. Sentencia C-335 del 16 de abril de 2008. M.P. Doctor Humberto Antonio Sierra Porto.

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Indiciada: Dra. Beatriz Helena Otálvaro Sánchez

Decisión: Precluye investigación

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mientras éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal; no basta una interpretación normativa diversa de la predominante para concluir que se está frente al delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o

autorizado por la ley"2 . Adicionalmente y en lo que se refiere a la tipicidad objetiva en cuanto al elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se ha enfatizado que en su auscultación debe analizarse tanto los fundamentos jurídicos que sustentaron la providencia judicial tachada de prevaricadora, como las circunstancias que llevaron a su expedición y por supuesto, los medios probatorios aportados.

3. El caso concreto.

De la lectura de la situación fáctica, se extracta que la Juez denunciada dentro de la acción de tutela que tramitó, procedió a amparar el derecho de petición y debido proceso de la accionante, fallando contra la entidad y ordenando a ésta que diera cabal respuesta a lo requerido, en punto a lo relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez. Orden para la que fijó el término perentorio de 48 horas, y en la que además, recabó se tuviera en cuenta el régimen de transición que cobijaba a la peticionaria conforme al Decreto 546 2 Sentencia citada. 12

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Indiciada: Dra. Beatriz Helena Otálvaro Sánchez

Decisión: Precluye investigación

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 1991 y demás disposiciones legales, así como criterios jurisprudenciales de cara a la materia prestacional en tratándose de servidores de la rama judicial, eso, sin desconocer el régimen de transición que al igual la cobijaba. Por manera que en resumen protegió los derechos fundamentales conculcados sin imponer pautas de la forma cómo debería efectuarse tal reliquidación por parte de la demandada.

3.1. El contenido de la decisión cuestionada: Ahora bien, con relación al pronunciamiento debatido, se observa que ésta fue respaldada con las normas existentes para el caso en cuestión, y en reiterada jurisprudencia, que aun cuando la funcionaria goza de autonomía e independencia a la hora de adoptar sus decisiones, indiscutiblemente se convierten en sostén a la hora de abordar y resolver al adquirir un conocimiento mayor del tema en disputa. De igual modo, habrá de tenerse presente que la entidad accionada durante el trasegar procesal guardó completo silencio, exhibiendo su inconformidad con lo fallado y en particular con los factores que deberían constituir base de liquidación, no en curso de las instancias, sino tiempo después y mediando denuncia penal contra la citada funcionaria. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Habrá así mismo de insistirse que la determinación de la juez condensada en la parte resolutiva de la providencia se limitó única y exclusivamente a conminar a la entidad accionada y los vinculados dentro del proceso, a dar respuesta al derecho de petición promovido por la accionante. Y acerca de los segmentos de las considerativas de la sentencia, la misma ofreció una posición particular a la situación prestacional que regía para la accionante, puntualmente que situada en el régimen especial establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, la reliquidación debía proyectarse sobre la base del 75% de la asignación mensual más elevada que

devengaba en el último año de servicio. Al tiempo que, a su juicio, se vería incrementada con todos los factores salariales que venía percibiendo al momento de presentar su petición, y por último, incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados según el artículo 1º del Decreto 247 de 1997 devengado en el último año de servicio. Apreciaciones que en conjunto fueron base para la denuncia formulada y en las que se edifica la tacha prevaricadora, de donde resulta necesario para la Sala reflexionar sobre lo siguiente: (i) por vía de tutela es factible disponer la reliquidación de una pensión en particular; (ii) es viable amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso; y finalmente, (iii) si es procedente dirigir una orden encaminada a que se liquide el 100% de la bonificación por servicios como factor pensional. 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedencia de la tutela para reliquidar pensiones. 3.2. Ha sido línea jurisprudencial3 solida el que la tutela no se erige como el sendero idóneo para requerir la reliquidación de pensiones, toda vez que en atención a su carácter residual debe agotarse la vía ordinaria o contenciosa administrativa, según el evento. Sin embargo, se ha admitido en casos excepcionales hacerlo, en la medida de incursionarse en una vía de hecho de carácter administrativa, o cuando se utiliza el amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio

irremediable4. En el asunto que nos ocupa, la funcionaria constitucional encontró que con el proceder de la entidad accionada efectivamente se estaba vulnerando el derecho de petición de la accionante, toda vez, que desde la esfera temporal, no sólo habían transcurrido los 15 días que preceptúa el Código Contencioso Administrativo para responder el recurso interpuesto frente al acto administrativo que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, sino igualmente, el plazo de cuatro meses fijado por el Tribunal Constitucional para el mismo efecto. Pero coetáneamente encontró comprometido el debido proceso, en el entendido que con todas las actuaciones desplegadas se desconocen de manera flagrante las 3 Sentencias Tutelas 370 y 644 de 2005 y 236 de 2006, entre otras. 4 T696 de 2009 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como fin efectivizar derechos, produciéndose un detrimento de las garantías que como ciudadana le pertenecen a la accionante, y que a la postre mutan en “vías de hecho”. Con fundamento en lo argüido, estimó que no existía razón para que la accionada negara la reclamación formulada por esa vía, toda vez que por la condición de servidora de la Rama Judicial de la accionante, el régimen aplicable era el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, como también el artículo 1º del Decreto 247

de 1997. Ahora bien, el debido proceso de carácter administrativo, -que ha sido definido como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa-, tiene por objeto: (i) limitar los poderes estatales en tanto ajusta la actuación de los servidores públicos al ordenamiento jurídico; (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica; y (iii), respetar el derecho de contradicción de los particulares intervinientes. Aspectos que han de preservarse en las decisiones de las autoridades públicas so pena de incurrir en vía de hecho, sobre las cuales la Corte Constitucional se pronunció así: “Vía de hecho administrativa.

4. En relación particular con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha considerado que pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos de dicho

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar a la prosperidad de la acción de tutela. En consonancia con lo anterior, tal institución ha sido aplicada principalmente en el

campo de la actividad judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos. Al respecto, esta corporación ha manifestado: “La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. (...) “Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. (...) “Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedaduna vía de hecho susceptible de la acción de tutela.” 5 5-Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales o, en casos como el concreto, autoridades administrativas que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en: “(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en

una norma claramente inaplicable al caso concreto; “(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; “(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, 5 Sentencia SU – 960 de 1999 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.6 Visto lo anterior, haciendo aplicación al caso de los pronunciamientos y decisiones tomadas por autoridades administrativas, se puede decir que una vía de hecho se produce cuando quien efectúa, sea una decisión judicial o administrativa, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales”7. Así las cosas, con sujeción a los precedentes reseñados, se observa que en este asunto y teniendo en cuenta la forma en que fue liquidada la pensión de la ex servidora judicial que la llevó a instaurar Acción de tutela a través de apoderada judicial, se hacía factible proclamar una vía de hecho de origen administrativo, pues fue la misma administración la que se apartó de las disposiciones

aplicables al caso, es decir, se incursionó en un defecto sustantivo y por consiguiente, surgía procedente el recurso constitucional entablado. Circunstancia que conduce a la Sala a ponderar que se hacía viable entonces tutelar los derechos fundamentales incoados por la señora Laura María Botero Moreno, y en consecuencia, no puede afirmarse que la determinación adoptada por la Juez investigada, estuviera al margen de la ley como lo reportó en su momento el apoderado judicial de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. 6 Sentencia T-567 de 1998 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1051 de diciembre 07 de 2006, M.P. Ja

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