TSDJ Manizales - AP2011 18216 02 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011 18216 02 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
No. 2011 18216 02
Procesado: Jhoice Smith Carmona Londoæo Delito: Obtenci(cid:243)n de Documento pœblico falso Asunto: Auto 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 171 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Ataæe a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa contra la decisi(cid:243)n de la Juez Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C) de negar la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n elevada en curso de la audiencia de juicio oral, en el proceso que se adelanta contra JHOICE SMITH CARMONA LONDO(cid:209)O por el delito de Obtenci(cid:243)n de Documento Pœblico falso.
II. HECHOS Y ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE
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1. De conformidad con lo indicado por la Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n1, la denuncia la interpuso el seæor Fabio CØsar Mej(cid:237)a Correa en tØrminos de que la seæora Jhoice Smith
Carmona Londoæo, alter(cid:243) la verdadera identidad de su hija menor de edad J. Adujo el acusador que como descendiente del denunciante a Østa se le levant(cid:243) en su momento el registro civil de nacimiento correspondiente, pero posteriormente se enter(cid:243) de que a la menor se le expidi(cid:243) un registro civil de nacimiento nuevo y diferente –irregular segœn Øl--, en el que la menor aparec(cid:237)a como hija de RubØn Dar(cid:237)o Quiceno Chica.
2. Se realiz(cid:243) formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n por el delito de Obtenci(cid:243)n de documento pœblico falso el d(cid:237)a veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)2. La audiencia preparatoria se adelant(cid:243) en sesiones del veinticuatro (24) de noviembre y doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)3.
3. El ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) se instal(cid:243) la audiencia pœblica de juicio oral4, y en su curso se emiti(cid:243) la decisi(cid:243)n contra la cual se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n. 1 Folio 1 del cuaderno nro 1. 2 Folio 44 del cuaderno nro 1. 3 Folio 117 del cuaderno nro. 1. En curso de esta audiencia se adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n frente al reconocimiento como v(cid:237)ctima de una persona, contra la cual se interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, que fue resuelto por esta Sala en
prove(cid:237)do del cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), que obra a folio 144. 4 Folio 226 del Cuaderno nro. 2. 2 No. 2011 18216 02
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III. LA SOLICITUD DE PRECLUSI(cid:211)N El ocho (08) de abril de 2015 se instal(cid:243) la audiencia de juicio oral, y tras la manifestaci(cid:243)n de la procesada de considerarse inocente, la defensa elev(cid:243) petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, bajo las siguientes argumentaciones: Seæal(cid:243) que en este evento, y luego de analizar el caso, concluy(cid:243) que la conducta investigada no existi(cid:243).
Consider(cid:243) que en este evento no hay afectaci(cid:243)n de los coasociados y no se violent(cid:243) el bien jur(cid:237)dico protegido, ya que en la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica endilgada –contenida en el art(cid:237)culo 288 del C.P—es esencial el haberse contrariado la verdad; no siendo lo acaecido en el caso concreto. Asever(cid:243) que la procesada, en el registro civil que se reputa falso, dijo la verdad, pues all(cid:237) aparece registrada como su hija la menor; lo que es cierto, y nada dice entonces del papÆ; lo que
hace que se haya dado lugar a la causal invocada. Adujo que la causal de preclusi(cid:243)n contenida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 332 del C.P.P, la halla demostrada con algunas pruebas, a saber: 3 No. 2011 18216 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -Una citaci(cid:243)n para Jhoice Smith Carmona Londoæo, para la notificaci(cid:243)n personal de una demanda de impugnaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de paternidad. --La demanda de impugnaci(cid:243)n de paternidad. --El registro civil que se reputa de falso en el presente proceso. --Los resultados de la prueba de ADN en la que se descarta al seæor FABIO C(cid:201)SAR MEJ˝A CORREA como padre de la menor J. La Fiscal(cid:237)a, y la representante del denunciante se opusieron al a petici(cid:243)n deprecada.
IV. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA La Juez mediante auto interlocutorio nro. 30 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n deprecada.
Relacion(cid:243) los rudimentos de prueba, y especific(cid:243) que la demanda de impugnaci(cid:243)n de paternidad se allegaba con sus 4 No. 2011 18216 02
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Delito: Obtenci(cid:243)n de Documento pœblico falso Asunto: Auto 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respectivos anexos; y todos fueron allegados con la petici(cid:243)n preclusiva referida. Se refiri(cid:243) pues a las facultades de investigaci(cid:243)n que se dan a la Fiscal(cid:237)a desde el art(cid:237)culo 250 de la C.P de C. y aludi(cid:243) a los art(cid:237)culos 332 y 333 del C.P.P. para seæalar que, ademÆs de la Fiscal(cid:237)a, la defensa y el Ministerio Pœblico puede elevar petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n, por las causales 1 y 3, es decir, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal, o por inexistencia del hecho investigado. Aludi(cid:243) espec(cid:237)ficamente a lo consignado en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 332 citado, se exige para esa petici(cid:243)n preclusiva, el presupuesto de prueba sobreviniente, bajo el entendido de ser situaciones desconocidas en las etapas previas al juicio; de lo que deberÆ dar cuenta directa los elementos de prueba allegados. Consider(cid:243) que en este evento y atendiendo a que la argumentaci(cid:243)n del defensor se dirige a que se diga que no se afect(cid:243) el bien jur(cid:237)dico de la fe pœblica de los asociados, y ademÆs, que no se estructur(cid:243) el tipo penal endilgado; no se halla la configuraci(cid:243)n de la causal de preclusi(cid:243)n invocada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n de que no existi(cid:243) una situaci(cid:243)n fÆctica nueva que haya sobrevenido al juicio, que permitiera concluir que el hecho no existi(cid:243), y que por el contrario, los hechos son los mismos que fundaron la imputaci(cid:243)n y la acusaci(cid:243)n, y que ya conoc(cid:237)a el defensor. Expres(cid:243) que las discusiones que pretende plantar el defensor, son propias de las alegaciones finales, tras haber surtido la audiencia de juicio oral. Seæal(cid:243) que de los rudimentos relacionados, algunos se descubrieron desde la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n y otros en la audiencia preparatoria, por lo que con antelaci(cid:243)n debi(cid:243) –si as(cid:237) se consideraba—traer la petici(cid:243)n ya nombrada. Rechaz(cid:243), por ende, la solicitud de preclusi(cid:243)n. Finalmente anot(cid:243) que no se dan los supuestos para declararse impedida para seguir conociendo del asunto concreto, por cuanto el anÆlisis efectuado para resolver lo pertinente, no acarre(cid:243) la emisi(cid:243)n de criterios que pudieran afectar su juicio de imparcialidad. 6 No. 2011 18216 02
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V. LA APELACI(cid:211)N
Y EL SUSTENTO DE LOS NO RECURRENTES
1. El Defensor, en primer tØrmino, consider(cid:243) que las estrategias defensivas no pueden ser consideradas atentatorias de los principios de concentraci(cid:243)n, econom(cid:237)a y celeridad. Y que las partes en todo momento procesal deben estar preparadas para lo que pueda ocurrir.
Resalt(cid:243) unas de las referencias jurisprudenciales tra(cid:237)das por el a quo5 para referirse al concepto de prueba sobreviniente utilizado como condici(cid:243)n para acceder a pedimentos como el elevado; para entonces advertir que el juicio se inicia con la presentaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n, y que obviamente se basa en elementos posteriores a la acusaci(cid:243)n; entonces reproch(cid:243) que la juez diga que los elementos no son posteriores, a sabiendas de que el citado escrito data del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014); la citaci(cid:243)n a la diligencia es del doce (12) de septiembre de 2014, y la demanda de impugnaci(cid:243)n de paternidad tiene fecha del 29 de mayo de ese mismo aæo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. SP 9245. M.P. JosØ Luis Barcel(cid:243) Camacho.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que se trata de dos pruebas sobrevinientes y una de las que fueron aportadas por la Fiscal(cid:237)a, y que no se trata solo de elementos de prueba, sino de pruebas en s(cid:237). Se refiri(cid:243) a la prueba de ADN en la que se descarta al seæor Fabio CØsar Mej(cid:237)a Correa como padre de la menor, que es una prueba de la Fiscal(cid:237)a, y que pese a que fue entregada, la juez no la valor(cid:243). Reclam(cid:243) que la juez no haya valorado las pruebas, y que no puede decirse si existi(cid:243) o no delito, sino se estudia las mismas. Insisti(cid:243) en que no hubo inducci(cid:243)n a error al notario, porque el denunciante no es el papÆ, y ello se sabe a travØs de los peritos, de la prueba de ADN, y que contrario a lo considerado por el juez, s(cid:237) es relevante en el asunto, porque prueba que la accionante dice la verdad. Si se protegieran los derechos dela menor, se habr(cid:237)a solicitado preclusi(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a –anot(cid:243)--. Reiter(cid:243) que se hablaba de inexistencia del hecho porque no fue trasgredida la conducta, ya que la procesada dijo la verdad.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) revocar el prove(cid:237)do impugnado, y proceder con la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, previa valoraci(cid:243)n de las pruebas aportadas. La Representante del denunciante
2. Seæal(cid:243) que el defensor pretende hacer valer elementos que conoc(cid:237)a desde el principio, y que desde la audiencia preparatoria fueron relacionados.
Sobre la demanda de impugnaci(cid:243)n de paternidad, dice que no sobrevino en este momento, porque incluso fue enlistada como prueba por Øl antes incluso de la preparatoria, y que ademÆs, no tiene incidencia en el presente proceso, pues se investiga la de obtenci(cid:243)n del documento pœblico falso, para la cual la Fiscal(cid:237)a tiene diversas pruebas que deben ser practicadas. La decisi(cid:243)n que pretende el defensor, debe ser adoptada tras haber agotado el juicio, en el que se practiquen tambiØn las pruebas de la Fiscal(cid:237)a. La Fiscal(cid:237)a 9 No. 2011 18216 02
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Sala Penal
3. Se refiri(cid:243) el Fiscal a la causal de preclusi(cid:243)n invocada, para anotar que existen muchos elementos que buscaron practicarse como pruebas en el juicio oral, y que se alejan de materializar la pregonada inexistencia del hecho.
Adujo que la Fiscal(cid:237)a tiene los dos registros civiles que permiten concluir que la procesada s(cid:237) obtuvo uno falso conforme el tipo penal que se le endilga, tal como se halla en el escrito de acusaci(cid:243)n. Agreg(cid:243) que ademÆs de esos dos documentos, se busca aducir otros que confluirÆn en demostrar los hechos. Argument(cid:243) a su vez que la prueba de ADN no tiene incidencia en este proceso, pues solo la tendrÆ para el trÆmite de impugnaci(cid:243)n de paternidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. A voces del art. 34-1(cid:176) del CPP, esta Sala tiene competencia para desatar la alzada que se ha propuesto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala debe determinar si conforme lo pretende evidenciar el recurrente, y contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, se configur(cid:243) la causal de preclusi(cid:243)n consagrada en el numeral 3 del art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Penal, y por esa v(cid:237)a es viable la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n en sede de la audiencia de juicio oral. La preclusi(cid:243)n
3. El art(cid:237)culo 331 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “En cualquier momento, a partir de la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n el fiscal solicitarÆ al juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n, si no existiere mØrito para acusar6”.
El art(cid:237)culo 332 de la citada codificaci(cid:243)n enlista las causales de preclusi(cid:243)n, y en su parÆgrafo, establece los supuestos y las hip(cid:243)tesis en las que, ademÆs de la Fiscal(cid:237)a, la Defensa y el 6 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara InØs Vargas HernÆndez. 11 No. 2011 18216 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ministerio Pœblico pueden solicitar al juez de conocimiento esta
declaraci(cid:243)n: “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitarÆ la preclusi(cid:243)n en los siguientes casos7:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C(cid:243)digo
Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia.
7. Vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 del este c(cid:243)digo8.
PAR`GRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Pœblico o la defensa, podrÆn solicitar al juez de conocimiento la preclusión”9.
4. De las normas transcritas –y para lo que interesa al caso concreto—resalta la Sala que la Fiscal(cid:237)a en cualquier estadio de la etapa de investigaci(cid:243)n, puede solicitar al Juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, amparado en las causales antes descritas.
En la etapa de juzgamiento, ademÆs de la Fiscal(cid:237)a, la defensa y el Ministerio Pœblico pueden pedir acudir a la citada 7 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
8 - Numeral 7o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 9 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-92007 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 12 No. 2011 18216 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal figura preclusiva, œnicamente cuando se ocurran las hip(cid:243)tesis descritas en los numerales 1 y 3.
5. Sobre la inexistencia del hecho investigado, dijo la Corte Constitucional en sentencia C920 de 200710, recordando a su vez lo conceptuado precedentemente por la H. Corte Suprema de justicia: “En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fÆctica, no jur(cid:237)dica, como cuÆndo aparece intacto el documento cuya destrucci(cid:243)n se atribuyó al procesado”.
6. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) esgrimi(cid:243)11: “La causal reclamada por la Fiscal(cid:237)a –inexistencia del hecho investigado-, se configura cuando, a partir de la evidencia f(cid:237)sica o elementos probatorios o la informaci(cid:243)n
legalmente recogida y aportados al expediente, se obtiene certeza que el suceso material investigado no aconteci(cid:243); no ha ocurrido”.
7. Se trata pues de una causal objetiva, verificable, segœn la cual puede decirse que el hecho que basa la investigaci(cid:243)n, no ocurri(cid:243) en el mundo material, como cuando el documento que se reputa de destruido aparece inc(cid:243)lume –tal como lo ejemplific(cid:243) la Corte 10 En la que, como se aludi(cid:243), estudi(cid:243) la constitucionalidad del parÆgrafo de la norma inmediatamente anterior citada.
11 Radicado 37370. M.P. Javier Zapata Ortiz. 13 No. 2011 18216 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional en el prove(cid:237)do seæalado--; o como cuando la persona que se supone v(cid:237)ctima del homicidio, aparece viva. Caso concreto
8. Si bien la discusi(cid:243)n en primera instancia se centr(cid:243) en determinar si los elementos materiales de prueba que sustentaron la petici(cid:243)n preclusiva deprecada por la defensa, sobrevinieron o no al juzgamiento, en los tØrminos del parÆgrafo del art(cid:237)culo 332 del C.P.P; la Sala, en gracia de discusi(cid:243)n, relegarÆ la
consideraci(cid:243)n sobre este (cid:237)tem al final de la argumentaci(cid:243)n, para centrarse inicialmente en la conceptualizaci(cid:243)n que subsigue.
9. En primer tØrmino repl(cid:237)quese la rememoraci(cid:243)n fÆctica efectuada al inicio de esta providencia, y basada en lo relatado por el Fiscal en el escrito de acusaci(cid:243)n: “De conformidad con lo depuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación12, la denuncia la interpuso el seæor Fabio CØsar Mej(cid:237)a Correa en tØrminos de que la seæora Jhoice Smith Carmona Londoæo, alter(cid:243) la verdadera identidad de su hija menor de edad MJ. Adujo el acusador que como descendiente del denunciante a Østa se le levant(cid:243) en su momento el registro civil de nacimiento correspondiente, pero posteriormente se enter(cid:243) de que a la menor se le expidi(cid:243) un registro civil de nacimiento nuevo y diferente –irregular segœn Øl--, en el que la menor aparec(cid:237)a como hija de RubØn Dar(cid:237)o Quiceno Chica”. 12 Folio 1 del cuaderno nro 1.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se hace pues evidente que la Fiscal(cid:237)a ha considerado que la seæora Carmona Londoæo hizo expedir un segundo registro civil
de nacimiento ap(cid:243)crifo para su hija menor de edad M.J; a quien con anterioridad se le habr(cid:237)a expedido ese documento, en el que se registraba como su padre al Seæor Fabio CØsar Mej(cid:237)a Correa.
10. La petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n se dio en escenario de la audiencia de juicio oral, e invocando la causal “Inexistencia del hecho investigado”, por lo que se pregunta la Sala: ¿Los elementos de prueba tra(cid:237)dos por la defensa realmente enseæan que esa conducta referida no existi(cid:243)?
Se cuenta pues con: (i) La demanda de impugnaci(cid:243)n de reconocimiento de la paternidad e investigaci(cid:243)n de la paternidad13
(ii) El auto admisorio de la misma14 y (iii) la citaci(cid:243)n dirigida a la seæora Carmona Londoæo para que compareciera y se surtiera la notificaci(cid:243)n personal del referido auto15.
11. Con la demanda aludida, se allegaron todos sus anexos, entre los cuales se destacan: 13 Folio 231 del Cuaderno nro. 2. 14 Folio 229 del Cuaderno nro. 2. 15 Folio 228 del Cuaderno nro. 2.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) Registro civil de nacimiento con indicativo serial 41674469 de fecha de inscripci(cid:243)n dos (02) de julio de 200816 a
nombre de Juliana Mej(cid:237)a Carmona. (ii) Registro civil de nacimiento con indicativo serial 40696796 de fecha de inscripci(cid:243)n trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)17. (iii) Documento proveniente de una perito analista del Grupo de GenØtica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se excluye [al seæor FABIO C(cid:201)SAR MEJ˝A CORREA] como padre biol(cid:243)gico de la menor MAR˝A JULIANA
QUICENO CARMONA, hija de JHICE SMITH CARMONA
LONDO(cid:209)O.
12. Dese desde ya respuesta negativa entonces al interrogante planteado.
Esos elementos no demuestran que el hecho investigado no tuvo lugar; por el contrario, la evidencia muetrsa que posiblemente s(cid:237). Prueban la existencia tanto el primer registro civil levantado para la menor --en el que consta como padre el seæor Fabio CØsar Mej(cid:237)a Correa-- como del segundo --en el que 16 Folio 246 del Cuaderno nro. 2 17 Folio 247 del Cuaderno nro. 2. 16 No. 2011 18216 02
Procesado: Jhoice Smith Carmona Londoæo Delito: Obtenci(cid:243)n de Documento pœblico falso Asunto: Auto 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se registra œnicamente la madre, esto es, la seæora Jhoice Smith Carmona Londoæo--.
Esa consideraci(cid:243)n riæe con la l(cid:243)gica, tal como en un caso similar lo consider(cid:243) la H. Corte Suprema de Justicia18: “Es un inaceptable l(cid:243)gico que riæe con el principio de identidad, conforme al cual A es A, afirmar bajo la misma senda conceptual que el indiciado profiri(cid:243) el auto de 10 de febrero de 2011 y en el mismo momento, que ese hecho, el de expedir el acto procesal, no existi(cid:243)”.
13. MÆs bien entonces se identifica que el defensor, pese a la identificaci(cid:243)n con la causal efectuada, pretende argumentar la atipicidad de la conducta, en tØrminos de que, con base en la prueba de ADN, se establezca que la procesada no falt(cid:243) a la verdad cuando hizo que se levantara un registro en el que no se mencionaba el padre, al resultar evidente que el seæor Mej(cid:237)a Correa, no lo es.
No se estructurar(cid:237)a –segœn su juicio-- pues el tipo penal de obtenci(cid:243)n de documento pœblico falso de que trata el art(cid:237)culo 288 del C.P., y, ademÆs consider(cid:243) que no se lesionar(cid:237)a el bien jur(cid:237)dico protegido con el tipo penal endilgado. 18 Ib(cid:237)dem, proceso 37370. 17 No. 2011 18216 02
Procesado: Jhoice Smith Carmona Londoæo Delito: Obtenci(cid:243)n de Documento pœblico falso
Asunto: Auto 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
14. Esa argumentaci(cid:243)n en este estadio procesal no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, por cuanto, tal como se mencion(cid:243) en el marco jur(cid:237)dico predecesor, actualmente solo es viable precluir la investigaci(cid:243)n, tras comprobarse la hip(cid:243)tesis de una de dos causales, que tienen carÆcter, como se vio, objetivo, y ninguna de ellas se corrobor(cid:243) en el caso en menci(cid:243)n.
As(cid:237) las cosas, lo procedente es confirmar el prove(cid:237)do de primer grado.
15. Finalmente, y frente a la discusi(cid:243)n que se adujo en primera instancia, temporalmente rezagada por esta Sala, an(cid:243)tese --lac(cid:243)nicamente para no ahondar en inocuas razones, por la imposibilidad de prosperidad de preclusi(cid:243)n, conforme lo esbozado--; que acorde con la norma pluricitada –parÆgrafo art(cid:237)culo 332 del C.P.--, ese criterio de que en evento de sobrevenir las causales 1 y 3 en la etapa de juzgamiento, es viable la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n, por parte de los actores procesales all(cid:237) nombrados; tal como lo consider(cid:243) la defensa, debe basarse pues en conocimientos – fundados en elementos-- aparecidos con posterioridad a la presentaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n.
Pese a ello, s(cid:237) le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al a quo, a la Fiscal(cid:237)a, y a la
apoderada de las v(cid:237)ctimas, en cuanto a que as(cid:237) se aceptara esa 18 No. 2011 18216 02
Procesado: Jhoice Smith Carmona Londoæo Delito: Obtenci(cid:243)n de Documento pœblico falso Asunto: Auto 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aparici(cid:243)n posterior, lo cierto es que ya era de conocimiento de la defensa con anterioridad a la sesi(cid:243)n de juicio oral, en la que elev(cid:243) la aludida petici(cid:243)n; pues desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y la preparatoria de juicio –en otros casos—se efectu(cid:243) el procedimiento de descubrimiento, enunciaci(cid:243)n y solicitud probatorias, y en Øl se incluyeron los elementos hoy tra(cid:237)dos como sobrevinientes.
16. Ello confluye para considerar que, en virtud de diferentes principios que rigen la sistemÆtica actual penal colombiana, esencialmente los de lealtad y econom(cid:237)a procesal; tales consideraciones, debieron haberse expresado con anterioridad.
Aclarado lo anterior reitØrese que, por las razones expuestas, el prove(cid:237)do de primer grado, serÆ confirmado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, CONFIRMA de manera integral la decisi(cid:243)n que ha sido objeto de confutaci(cid:243)n, por las razones aqu(cid:237) expuestas. 19 No. 2011 18216 02
Procesado: Jhoice Smith Carmona Londoæo
Delito: Obtenci(cid:243)n de Documento pœblico falso Asunto: Auto 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta decisi(cid:243)n se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Lo actuado volverÆ al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 20