TSDJ Manizales - AP2011 18216 JHOI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011 18216 JHOI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
2ª.In stancia No. 2011 18216 01
Procesado: Jhoice Smith Carmona Londoño Delito: Obtención de documento público falso Asunto: decide la apelación de auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 18 Manizales, Caldas, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el proveído mediante el cual la Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (C) reconoció a una persona1 la calidad de víctima en estrados de la audiencia preparatoria del juicio oral, en el proceso que se adelanta contra JHOICE SMITH CARMONA LONDOÑO por el delito de Obtención de documento público falso.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Fabio César Mejía Correa. 1 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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1. De conformidad con lo depuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación2, la denuncia la interpuso el señor Fabio César Mejía Correa en términos de que la señora Jhoice Smith Carmona Londoño, alteró la verdadera identidad de su hija menor de edad MJ.
Adujo el acusador que como descendiente del denunciante a ésta se
le levantó en su momento el registro civil de nacimiento correspondiente, pero posteriormente se enteró de que a la menor se le expidió un registro civil de nacimiento nuevo y diferente –irregular según él--, en el que la menor aparecía como hija de Rubén Darío Quiceno Chica.
2. Se realizó formulación de acusación por el delito de Obtención de documento público falso el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)3; y en sesiones del veinticuatro (24) de noviembre y doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)4 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
En curso de la primera parte de la audiencia predecesora de la de juicio oral, se adoptó la decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve. 2 Folio 1. 3 Folio 44. 4 Folio 117. 2 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA Instalada la audiencia de juicio oral y antes de iniciar con el trámite de la misma, la Juez dispuso reconocer como víctima, al denunciante señor Fabio César Mejía Correa. Y a ello procedió mediante la emisión de un auto interlocutorio En primer término la juez recapituló que en la audiencia de formulación de acusación, se reconoció la calidad de víctima de la menor MJQ, pero que nada se dijo respecto del referido señor
Correa; sin embargo, en la etapa de juicio éste ha actuado por medio de apoderado, por ejemplo, para solicitar –con éxito—aplazamiento de audiencias. Aludió al art. 132 del Código de Procedimiento Penal y pronunciamientos de las Hs. Cortes Suprema de Justicia5 y Constitucional6, para ahondar en lo requerido para ser reconocido como víctima dentro del proceso penal. Señaló que a más de existir la víctima directa de una conducta punible como el sujeto pasivo de la misma o el titular del bien jurídico 5 Proceso 34993 del veinticuatro (24) de noviembre de 2010 M.P. María del Rosario González Lemos. 6 Sentencia C 516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la norma tutela; existen otras a quienes trascendió el daño por el hecho delictivo desplegado. Adujo que si bien el artículo 340 prescribe que en audiencia de formulación de acusación se reconocerá la calidad de víctima, ni esa norma, ni otras de la legislación procedimental penal, prohíbe que así se proceda en otras audiencias, y que en garantías de los derechos de las partes en el proceso, lo encuentra viable. Señaló que hay un Registro Civil de Nacimiento que aparece como padre de la niña, el señor Fabio César Mejía Correa y que en
tanto no sea declarado falso o sea cancelado por parte de la autoridad competente, debe entenderse como legal y válido. En amparo de esas consideraciones determinó reconocer como víctima al señor Fabio César Mejía Correa.
IV. LA APELACIÓN El defensor fundamentó su inconformidad con la decisión adoptada, en las razones que se proceden a enlistar:
4 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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1. Se tomó una decisión de reconocimiento de víctima “de oficio”, sin que mediara petición al respecto.
2. Ese reconocimiento se efectuó habiendo ya precluido la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de formulación de acusación –en la que se reconoció a la menor su calidad de víctima--.
3. Es inviable el reconocimiento del interesado como víctima, por cuanto no es titular del bien jurídico protegido con la conducta penal investigada.
4. Se basó en un documento –registro civil de la menor— que no se adjuntó al poder, es decir, sin que de manera sumaria siquiera se haya demostrado el vínculo entre la menor y el denunciante. Resaltó que existe una demanda de impugnación de paternidad vigente, y que de ahí que el estado no reconozca ese parentesco.
Adicionalmente anotó que si la extrañada falta de prueba sumaria del registro civil de nacimiento para determinar el vínculo existente entre el denunciante y la menor; efectivamente se allegó y
se estudió, se estaría incurriendo en prejuicios anticipados, de aquello que será materia de debate. 5 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó revocar la decisión adoptada. La Fiscalía como no recurrente Se mostró conforme con la decisión recurrida, y señaló, frente al argumento de la preclusión de la etapa procesal para el reconocimiento de la víctima, que en este evento no se aplica, porque ninguna norma prohíbe o se opone a que ese reconocimiento se efectúe en una etapa posterior. Señaló que de la información suministrada en el proceso, se deduce que el denunciante puede ser reconocido como víctima. Apoderado del señor Mejía Correa –reconocido como víctima – Consideró que desde el inicio de la actuación el señor Carmona Londoño apareció como víctima en el proceso, y desde la denuncia se allegaron los respectivos poderes. Habló de un concepto amplio de víctima, entendiendo que también se entiende como tal, a quien se extendió el daño; de forma independiente a la titularidad sobre el bien jurídico protegido. 6 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló que la demanda de impugnación de paternidad no la
presentó el denunciante, y que en este evento no se discute la paternidad de la menor, sino lo concerniente al registro civil de nacimiento de la misma.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. Atendiendo la actuación surtida en primera instancia, y considerando las razones de inconformidad del recurrente; esta Sala de decisión debe establecer si en contexto de la audiencia preparatoria de juicio oral, es viable proceder de oficio, con el reconocimiento de una persona como víctima; y de resultar positivo ese razonamiento, debe determinarse si en el asunto concreto, se colman los presupuestos de procedencia de ese reconocimiento.
2. Con el objetivo de explicar las bases jurídicas de la decisión que adoptará la Sala de cara al problema jurídico descrito, se abordarán las siguientes temáticas: (i) La víctima en el proceso penal colombiano –noción, presupuestos para ser considerada tal, y etapa
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal oportuna para que se efectúe ese reconocimiento; y (ii) Caso concreto. La víctima en el proceso penal colombiano
3. El artículo 132 del Código de procedimiento penal --Ley 906 de 2004— define lo que se entiende como víctimas para efecto de las disposiciones de esa normatividad, así: “ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entiende por víctimas,
para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”.
4. Efectivamente, tal como se adujo en el proveído de primer grado, el sentido y alcance del concepto de víctima en el proceso penal, ha sido explicado por la máxima colegiatura constitucional en diversos pronunciamientos. Así, en sentencia C-516 de 2007, a propósito del análisis de constitucionalidad que efectuaba sobre la
norma transcrita, precisó: 8 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para
constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial”.
5. En esa oportunidad, una vez se contextualizó el concepto de víctima de cara a los pronunciamientos de esa colegiatura sobre ese rol en el actual sistema penal de tendencia acusatoria, y además, se atendió el alcance que a instancias internacionales se ha dado a las aludidas víctimas; anotó la Corporación que en el proceso penal tienen derecho a participar, en búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación, los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta punible investigada.
Así encontró contrario a la Constitución, la disposición según la cual, solo podrían constituirse víctimas, quienes hayan sufrido un daño directo como consecuencia de la conducta punible investigada, en cuanto consideró que esa condición depende del daño irrogado con la conducta punible investigada. 9 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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6. En ese contexto, entendió que tanto puede serlo la víctima directa --el sujeto pasivo del delito o titular del bien jurídico protegido-- como la indirecta, a quien en todo caso se extendieron efectos nocivos del delito.
A manera de colofón dígase que como “interviniente especial”7,
pueden actuar en el proceso penal los que de forma directa o indirecta hayan sufrido un daño, con ocasión del delito investigado.
7. Ahora, en ulterior pronunciamiento8, esa alta colegiatura conceptuó acerca del rol de la víctima específicamente en la etapa del juicio oral: “En la etapa del juicio oral, la víctima a través de su abogado tiene la posibilidad de participar, tal y como ocurre en otras etapas del proceso, como la audiencia de formulación de acusación9 y la audiencia preparatoria.10 En la etapa del juicio la intervención de la víctima está mediada por el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio, de la intervención del Ministerio Público que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta 7 Reiteración de jurisprudencia sentencia C-651/11. 8 Sentencia C 651 de 2011. 9 En la sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte declaró la exequibilidad del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica. 10 En la sentencia C-454 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte declaró la exequibilidad del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el representante de las víctimas también podrá hacer en esta audiencia
solicitudes probatorias. En la sentencia C209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 358 ib., en el entendido que la víctima también puede solicitar la exhibición de los elementos materiales probatorio y evidencia física que serán llevado al juicio oral con el fin de ser conocidos y estudiados. 10 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla”.11 El reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal. Etapa oportuna
8. El artículo 340 del Código de Procedimiento Penal dispone: “ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral”.
La Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad ya nombrada –C 516 de 2007—también estudió el apego de la transcrita norma, a la carta superior.
9. En esa oportunidad, y frente a la norma en comento:
“… que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte”. 11 Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 11 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este concepto lo rindió la aludida colegiatura –en el proveído señalado-- como respuesta a los cargos de inconstitucionalidad propuestos por los demandantes, a tono con la inquietud sobre la facultad de participación de la víctima en etapas del proceso, anteriores a la de juicio oral.
10. Se dejó claro entonces que una interpretación sistemática de las normas procedimentales aplicables al asunto concreto, arroja como resultado la conclusión de que esa disposición – art. 340 del C.P.P-- no contraría mandatos superiores; toda vez que en audiencias predecesoras a la etapa de juicio oral y a partir de la comisión del
hecho –a partir de la determinación del presunto daño causado con la conducta punible-- se adquiere esa condición de víctima. Bajo esa perspectiva, continuó expresando esa colegiatura que el reconocimiento de la víctima en la audiencia de formulación de acusación, es un acto mediante el cual se formaliza esa condición de afectado con el delito, con miras a legitimar su intervención en el juicio.
11. Atendiendo las consideraciones precedentes, puede la Sala deducir que esa disposición del artículo 340 del código procesal penal, es un referente, una indicación del momento a partir del cual
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede producirse ese reconocimiento formal dentro del proceso, reitérese, con miras a legitimar la condición desde la cual actuará en el proceso. Así, esta formalidad puede cumplirse en ese estadio procesal – audiencia de formulación de acusación-- o en diligencias posteriores; e indicará el momento a partir del cual, formalmente, y en la pluricitada calidad de víctima, puede ejercer todos los derechos propios de su rol de interviniente especial, en el proceso. Y es que debe entenderse que incluso, en un estadio posterior, como en la de un incidente de reparación integral, podría requerirse ese reconocimiento, y ocurrirse así –de darse los supuestos necesarios-- , pese a que no se haya intervenido en el proceso, bajo esa condición.
12. Esa interpretación se acompasa con todo el contexto
normativo atrás señalado, pues en un escenario en que con bases eminentemente constitucionales, la máxima guardiana de la carta superior ha sentado las bases para garantizar una real participación de la víctima en el proceso penal –con las restricciones propias de la sistemática adjetiva penal, en contexto de la Ley 906 de 2004--, no se halla razón para considerar que de no darse ese reconocimiento en la primigenia audiencia de la etapa de juicio oral, no pueda ya procederse a ello en instancias posteriores. 13 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sabiendo que la calidad de víctima como tal, se adquiere en escenarios extraprocesales –pues insístase, se relaciona con la presunta conducta y el daño causado con la misma—y considerando que la Jurisprudencia constitucional ha buscado que realmente las víctimas puedan acceder a la reparación del daño, en los aspectos de verdad, justicia, y reparación; se opone la Sala a la restrictiva interpretación según la cual, la única oportunidad para acceder al formal reconocimiento de víctima, es la audiencia de formulación de acusación. Se estaría negando el ejercicio legítimo de derechos del lesionado con la conducta punible. El fin de que sea en este momento, ante todo debe observarse como el instante oportuno para las solicitudes probatorias, pues, de no, fatalmente la víctima se verá privado de activar esas solicitudes,
por intermedio de la Fiscalía. Pero, en todo caso, la condición de víctima no se ata a tal posibilidad procesal. Caso concreto
13. En el evento específico, el impugnante reprochó la decisión de la Juez de reconocer en la audiencia preparatoria de juicio oral, la calidad de víctima del señor Fabio César Mejía Correa –denunciante--.
Lo anterior básicamente bajo las siguientes consideraciones (i) El 14 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento de víctima se hizo de oficio, (ii) se efectuó una vez “precluyó” la oportunidad procesal para hacerlo, (iii) el referido señor Mejía Correa no es titular del bien jurídico protegido con la norma en mención, y (iv) no aportó prueba sumaria de la condición cuyo reconocimiento hizo la juez. Dígase pues que, aunque en principio, y entendiendo la estructura del proceso penal, la disposición sobre el título de víctima que tendrá una persona en un proceso penal, estaría precedido de la petición que en ese sentido eleve la Fiscalía –entendiendo que por medio del acusador es que ejerce sus derechos regularmente--, la determinación de la juez de acceder a ello, sin que textualmente se haya llevado petición al respecto; no es errónea o carente de fundamento, máxime en las circunstancias especiales del asunto en mención.
14. Desde la presentación del escrito de acusación se relacionó
la calidad de denunciante, y a la audiencia de formalización del acto acudió el mismo por medio de apoderado judicial, y esa intervención fue admitida por el juez. Es evidente para la Sala que esa comparecencia al proceso por medio de apoderado, con el aval de la Fiscalía, expresa la voluntad del denunciante de participar como afectado en el proceso, 15 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y en esa medida, entiende la Sala que la juez asintió esa voluntad al admitir su participación en audiencia. Ya de forma posterior, y entendiendo que omitió pronunciarse frente a la calidad en que participaría el referido señor Mejía Correa, procedió a calificarla, y formalizar su rol de víctima dentro del proceso.
15. Bajo esa perspectiva, dígase que tampoco erró la juez cuando procedió con ese reconocimiento una vez concluida la audiencia de formulación de acusación; en tanto a tono con el marco jurídico relacionado, no puede darse a esa actuación un carácter de preclusivo, en contexto del artículo 340 del Código de Procedimiento
Penal. Como se vio, se trata de la formalización de la condición de víctima que adquirió –presuntamente—con el daño que le causó la conducta punible investigada; y por ello, es viable que se proceda a ello en la audiencia de formulación de acusación, o en una etapa posterior, a partir de la cual, ejercerá sus prerrogativas, conforme los
antecedentes citados.
16. Aclarado lo anterior, dígase que la determinación ya referida, no estuvo fundada en alguna prueba allegada con esa finalidad, tal como lo expuso el abogado lo defensor.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa circunstancia no se opone a que se acceda al reconocimiento atrás mencionado, por cuanto, en primer término el procesado obró como denunciante, y de conformidad con la narración efectuada en el relato que se erigió como noticia criminis, y que se prestó ante la autoridad pertinente; es potencial víctima de la conducta investigada.
17. Y es que debe tenerse presente que el estrado penal no es el escenario para discutir el hecho mismo de la paternidad; sino lo que se refiere a la presunta obtención de un documento público – registro civil de nacimiento—falso; y precisamente se avizoró que esa paternidad está en discusión en el escenario pertinente –ante un juzgado de familia--. De ahí que resulte imposible exigirle al denunciante allegar el documento que acredite que la menor es su hija, cuando, de conformidad con los hechos descritos en la acusación, la discusión gira en torno precisamente a la validez o mendacidad de dos registros civiles de nacimiento que se emitieron a nombre de la menor hija de la procesada.
Debe clarificarse que de igual forma ese reconocimiento no es absoluto en el sentido de que se trata de una conducta apenas se
investiga; y, bajo el amparo de la presunción de inocencia, 17 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal únicamente con la emisión de una sentencia de carácter condenatorio, podrá decirse que la conducta existió y que la cometió la procesada. Solo allí entonces, con la certeza de que se dio una acción típica y que la procesada es culpable de la misma, se diría que efectivamente es víctima. Así las cosas, también está de acuerdo la Sala con la decisión de primer grado.
18. Finalmente, y en lo que respecta a las condiciones personales que admiten la calificación de víctima de una persona al interior de un proceso penal; mostrará la Sala de decisión su acuerdo con el pronunciamiento del juez de conocimiento.
Como se aludió, la jurisprudencia constitucional ha referido que la pluricitada calidad de víctima no la ostenta únicamente el sujeto pasivo de la conducta punible, o el titular del bien jurídico tutelado: Quien haya sufrido daños como consecuencia de la conducta punible, puede ser reconocido como tal. Así pues, bajo los supuestos fácticos que basaron la acusación, entiende la Sala que sí puede considerarse víctima en el presente asunto al denunciante, pues efectivamente, con la presunta 18 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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Asunto: decide la apelación de auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acción desplegada por la acusada, se vulneran los derechos que como padre, podría ejercer sobre la menor.
19. A manera de síntesis, dígase pues que la decisión como tal se ajustó a derecho; por cuanto era viable, que, en la etapa procesal, y bajo las circunstancias nombradas, la Juez accediera al reconocimiento del señor Fabio César Mejía Correa, como víctima en este proceso. Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, i) CONFIRMA integralmente la providencia de la fecha y naturaleza anotadas, por las razones atrás señaladas; ii) DISPONE remitir las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
19 2ª.In stancia No. 2011 18216 01
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ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 20