TSDJ Manizales - AP2011-32685-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-32685-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. Proceso n.º 32685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 90. Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Nelson Enrique Galvis Rojas, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta por medio del cual confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. Los primeros fueron relatados por los jueces de instancia de la siguiente manera: Por denuncia presentada por la señora Ana Virginia Granados Arismendi, se conoció que su nieta …1, de cinco años de edad, fue objeto de vejámenes sexuales por parte de su progenitor Nelson Enrique Galvis Rojas, en tanto que puso de manifiesto que aquella le narró a ella, a su amiguita KIMG y a la madre de ésta última, señora Marleni García Agudelo, que su padre la había ingresado al baño de la morada que compartía con su madre Jennifer Andreina Bahamón Granados y sorpresivamente le exhibió
su órgano viril, sobre el cual derramo su saliva, al igual que en sus órganos genitales, para luego proceder a palpar con el mismo órgano su vagina. Que ante la firmeza de las afirmaciones, la señora Granados Arismendi decide poner en conocimiento de las autoridades tal barbarie y fue así que en desarrollo de la indagación, la menor … en entrevista con la sicóloga adscrita al CAIVAS, corrobora lo reseñado por su ascendiente, como fue el hecho de que su padre le palpara sus órganos sexuales con su pene, aseveraciones que además dejaron ver que tales actos libidinosos 1 Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8°; 192 y 193-7° de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. ocurrieron en varias oportunidades.
2. Por estos episodios, el 6 de febrero de 2009 la Fiscalía
Primera Seccional ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito
con funciones de conocimiento de Cúcuta formuló acusación contra Nelson Enrique Galvis Rojas como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado de que tratan los artículos 208 -modificado por el artículo 4° de la ley 1236 de 2008y 211-2-4 del cp.
3. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 28 de abril siguiente el a quo condenó al acusado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 -modificado por el artículo 5° de la ley 1236 de 2008y 211-2-4de la ley 599 de 2000), a las penas de ciento ochenta (180) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la prisión domiciliaria.
4. Esa providencia fue impugnada por el defensor del procesado y la fiscalía, y el 9 de junio de ese mismo año el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, fallo contra el cual el primero de los recurrentes interpuso el recurso extraordinario de casación a través de demanda cuya admisión se dispuso por auto del 30 de agosto de 2010 y en su oportunidad se llevó a cabo la audiencia de sustentación.
41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas.
LA DEMANDA: Con la finalidad de salvaguardar el respeto a las garantías
fundamentales de su defendido, el censor con base en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formuló dos reparos contra la sentencia proferida por el Tribunal, así: Cargo primero: nulidad por violación de la garantía fundamental de la congruencia entre la acusación, la solicitud de condena elevada por la fiscalía y la sentencia. El fallo se dictó en actuación viciada por irregularidades que socavaron el debido proceso en la medida que el artículo 448 del cpp establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, y sin embargo en este caso los jueces de instancia condenaron al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado de que tratan los artículos 209 y 211 del cp, sin tener en cuenta que tanto en la formulación de la imputación, como en la acusación, la fiscalía le atribuyó a su defendido la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, imputación fáctica y jurídica diferente de la que se recoge en la providencia impugnada. Esta decisión del a quo confirmada por la Corporación de segundo grado sorprendió al procesado en tanto que no le otorgó oportunidad de defenderse, y por tanto, lo sustrajo no solo de una defensa técnica adecuada, sino que le aplicó arbitrariamente la 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. prohibición establecida en la norma represora por la que
finalmente resultó condenado. Si el Tribunal hubiese respetado el principio de consonancia, la suerte del procesado sería otra en la medida que si la fiscalía no logró probar en el juicio su teoría del caso, la decisión final tendría que ser la absolución y no la condena por un delito distinto como así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 28649. En esta providencia la Sala de Casación afirmó que la eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra los siguientes límites: a) es necesario que la Fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género, c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad, d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes. En el presente caso, no hay constancia en los registros que el ente acusador hubiese solicitado expresamente que se modificara la imputación que venía sosteniendo desde el comienzo del proceso, motivo por el cual el ad quem incurrió en error trascendente al confirmar el fallo de primer grado. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dictar una de 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. reemplazo que absuelva al procesado.
Cargo segundo: nulidad por violación al derecho de defensa
1. Previamente a la audiencia de formulación de acusación no
se corrió el traslado oportuno a la defensa del escrito de acusación con suficiente anticipación, sólo se le permitió un lapso de quince minutos para realizar el estudio y análisis del pliego de cargos, con lo cual a este sujeto procesal se le cercenó la posibilidad de ejercer una adecuada defensa porque en tan corto lapso resultaba imposible preparar una audiencia de tal magnitud a efectos de examinar posibles nulidades, impedimentos, recusaciones y causales de incompetencia.
2. En la audiencia preparatoria la defensa puso de presente que no se le entregó el CD que contenía la valoración psicológica realizada por la Fiscalía a la víctima en la cámara de Gesell, en cuyo desarrollo el representante del ente acusador admitió que por razones técnicas y daños en los equipos no se pudo llevar a cabo tal descubrimiento, situación frente a la cual se permitió que se hiciera con posterioridad, cuando lo correcto era que la defensora solicitara al juez que diera aplicación al artículo 346 del cpp.
3. Su antecesora en el ejercicio de la defensa solicitó como pruebas el testimonio de la compañera del acusado Jennifer
(Andreina) Bahamón Granados, una valoración psicológica de Mario Cayetano Pérez, “y otros medios de prueba que ya eran 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. solicitados por la misma Fiscalía”, pruebas que fueron negadas por el juez ante la falta de conocimiento de la defensora sobre la dinámica del sistema penal acusatorio y de los conceptos de
pertinencia, conducencia y necesidad de los medios de prueba, pronunciamiento frente al cual el director del juicio no dio traslado a las partes de los recursos que procedían contra esa clase de decisiones, irregularidad de la cual la defensa no se percató, pruebas que de haber sido evacuadas hubiesen cambiado la suerte de su defendido, a quien tampoco se le recibió testimonio en tanto que su procuradora judicial no lo solicitó cuando era necesario para estructurar su teoría del caso.
4. La defensa estipuló con la fiscalía el presunto acceso carnal con base en la valoración sexológica practicada por Medicina Legal a la menor, pese a no estar demostrado, situación que le permitía no acordar, entre otros, dicho documento y de paso el testimonio del legista, actitud que desconoció la efectividad de la garantía constitucional del derecho de defensa.
5. En el juicio oral se hace más protuberante la falencia de la defensa técnica al sostener frente al rechazo del testimonio del psicólogo Mario Cayetano Pérez que una fiscal le había indicado a ella que la valoración psicológica de su testigo se hacía en desarrollo de esa clase de audiencia, lo cual es una situación inconcebible dentro de un modelo de enjuiciamiento como el que prevé la ley 906 de 2004, a lo cual se suma que permitió la intervención de la doctora Martha Teresa Jaimes Galvis del ICBF como representante de las víctimas, sin que se diera el trámite del
41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. artículo 340 ibídem y también como testigo de cargo de la fiscalía,
y, de otra parte, desconoció las reglas técnicas del interrogatorio cruzado de testigos “pues se aventura a hacerlo, sin ningún tipo de técnica en los testigos de su contraparte, haciendo preguntas abiertas que terminaron fortaleciendo la tesis de la defensa, de algún modo.” Es de la opinión que la anterior defensora del procesado no realizó una verdadera teoría del caso, al igual que no participó en todas las audiencias, ni solicitó pruebas pertinentes y conducentes. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación a partir de la formulación de la acusación.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Demandante 1. En su intervención oral el defensor del procesado manifestó que no tenía argumentos adicionales a los consignados en el libelo. Fiscalía 2. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. Justicia al pronunciarse sobre el cargo primero expresó que en principio estaría llamado a prosperar porque el fiscal no pidió la variación de la calificación de acceso carnal abusivo a actos sexuales con menor de catorce años, de manera que los jueces de instancia no podían efectuar esa modificación. No obstante, las partes convalidaron la irregularidad y atendiendo a los fines de la casación y los derechos fundamentales de los niños, la solución sería declarar la nulidad de la actuación a partir de la modificación de la calificación, pero no la absolución del procesado como lo pidió el defensor.
En relación con el cargo segundo dijo que la demanda constituye una mera enunciación de algunos reparos, sin precisar su trascendencia. Esto porque el cpp no exige que se entregue el escrito de acusación, el juez rechazó el testimonio del psicólogo sin que frente a esta determinación el demandante demuestre por qué no se podía rehusar tal prueba, tampoco señaló cuáles fueron los testimonios inadmitidos y la defensora de familia intervino en la audiencia, sin que ello constituya irregularidad al tenor de lo previsto en los artículos 192 a 196 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Frente a la actuación de su antecesora, el casacionista se limitó a oponerse a su gestión. Por lo anterior, solicitó no casar el fallo por este motivo. Ministerio Público 3. 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. En relación con el cargo primero la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal puso de presente que los jueces de instancia se equivocaron al variar la calificación jurídica del hecho de acceso carnal a actos sexuales, porque si bien la acusación lo fue por “actos sexuales con menor de catorce años” (sic) al proceder como lo hicieron alteraron el núcleo fáctico del pliego de cargos en la medida que no pueden ser considerados iguales desde el punto de vista del hecho el acceso carnal a los actos sexuales. Al margen de lo anterior, la víctima fue clara en manifestar que su padre ejecutó sobre ella maniobras que consistieron, algunas de ellas, en la introducción de los dedos en la vagina, de
manera que al no existir los requisitos que se requerían para variar la calificación jurídica no se podía proceder en la forma como se hizo en las instancias. Al prosperar el cargo, -precisó la Delegadala Corte se convierte en juez de instancia de modo que debe condenar al procesado por el delito por el cual fue acusado -acceso carnal en menor de catorce años-, sin que al tomar esta determinación le esté agravando la situación al recurrente único en tanto que aquí prevalecerá la pena legalmente prevista por la ley para la conducta punible de “actos sexuales con menor de catorce años” (sic). Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y condenar al 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. procesado por “actos sexuales con menor de catorce años” (sic). Frente al cargo segundo manifestó que ninguna irregularidad se presentó en atención a que el traslado del escrito de acusación se tramitó según lo previsto por la ley, copia del CD no se le entregó a la defensa porque tal elemento estaba averiado, motivo por el cual el juez otorgó plazo para su entrega y en relación con la decisión que negó pruebas no se interpuso recurso alguno. La actividad de la defensora de entonces fue eficaz en todas las audiencias en las cuales intervino, sin que el censor demuestre la trascendencia frente a la supuesta falta de adecuado ejercicio profesional. Por lo anterior, expresó que este cargo carece de fundamento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cargo primero: nulidad por violación de la garantía
fundamental de la congruencia entre la acusación, la solicitud de condena elevada por la fiscalía y la sentencia Al demandante, al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no les asiste razón en la fundamentación de este reparo, ni en sus pretensiones encaminadas unas a la absolución del 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. acusado, otras a que se declare la nulidad de la actuación a partir del momento en que se llevó a cabo el cambio de la calificación o que se condene al procesado por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en lugar de la de actos sexuales con menor de catorce años, por lo siguiente:
1. Si bien en el precedente citado por el defensor de Nelson Enrique Galvis Rojas2, la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia
una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado. En efecto:
2. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, establece: 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia junio 3 de 2009, radicado 28.649.
41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. Congruencia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones: La formulación de la acusación es un acto básico y estructural del proceso penal, toda vez que como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica3, con miras a que a través de dichas 3 (…) Viene afirmando la Sala, para complementar el sentido de ataque, que la congruencia exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) personal –partes o intervinientes-, (ii) fáctico –hechos y circunstanciasy (iii) jurídico –modalidad delictiva-; que dependiendo del enfoque, argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entre
decisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podrá ser sorprendido con un fallo que trasforme como se indicó, uno de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con una correlativa proyección punitiva desfavorable. En consecuencia, pueden presentarse variadas hipótesis en cabeza de los falladores, relacionadas con el principio en estudio, o lo que es igual, se vulnera el postulado de congruencia por acción: (i.-) cuando se condena por hechos o conductas ilícitas diversas a las tipificadas en el escrito de acusación o las audiencias de formulación de acusación, (ii).- si el delito jamás hizo parte de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de condena con base en él y (iii).- cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad. Y, por omisión se cercena: al suprimírsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación. Es por tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el principio de congruencia, para su cabal entendimiento debe partir de la clase de procedimiento que le impriman las partes, es decir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos o negociaciones) celebrados entre la Fiscalía y el imputado, investigado o
acusado. El procedimiento ordinario, excluye cualquier forma de terminación irregular de la actuación. Así mismo, la Sala, viene construyendo una línea de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas teóricas que compendia la administración de justicia, como el que afirma que entre acusador y fallador debe mediar un parámetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las facultades del otro. En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuación más allá del 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa. Por tanto, en ese acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral, deben quedar sentados los fundamentos y términos con sujeción a los cuales se desarrollará el juzgamiento y producirá la declaración de responsabilidad penal o ausencia de la misma en la sentencia. A su vez, el escrito de acusación, integrado a la audiencia de formulación del artículo 3394 ibídem, durante la cual puede ser aclarado, adicionado o corregido por la Fiscalía o a petición de parte o Ministerio Público y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un acto procesal complejo formal y material en el que se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen,
hechos5 que corresponden a la imputación fáctica en la cual se marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso, entre decisiones” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.193. 4 Ley 906 de 2004.- art.- 339.- Trámite.- Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubieren, y las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación (…). 5 “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico plasmado en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la imputación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –ademásabarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica. La formulación compleja de la acusación posee una doble connotación: de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas6, no dilógicas, con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo jurídico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias –si las hayde menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal. Es desde luego, una perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente
acusador debe respetar el contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913. 6 “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo si es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora, y así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y
41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. ambiguas o anfibológicas7, que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial. En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente. La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 2938 y 3529 ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia. En esa medida, si los contenidos de la formulación de la acusación que se extienden hasta el alegato final en el juicio oral las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008, Radicado 24.685. 8 Ley 906 de 2004.- art.- 293.- Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
9 Ley 906 de 2004.- art.- 352.- Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. 41 República de Colombia Casación sistema acusatorio fallo N° 32685 Corte Suprema de Justicia Nelson Enrique Galvis Rojas. constituyen los extremos de congruencia, se comprende que esta se desestabiliza cuando: (i).- en la sentencia se condena con alteración de lo fáctico o jurídico de aquella, salvo que se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad10. (ii).- se condena no obstante la solicitud de absolución por parte del fiscal. (iii).- cuando se altera el anuncio del sentido del fallo y la sentencia11, y en los siguientes eventos: 10 “Ahora bien, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez pueda sentenciar sobre hechos o denominaciones jurídicas distintas a las que se formularon en la acusación. Sobre este asunto ha señalado lo siguiente: “(…) encuentra la Corte que nada de ello se opone a que la fiscalía bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusaciónsiempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anterioresla nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la
imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468. De la anterior postura se desprende que en verdad al juzgador de primer grado le está permitido apartarse de la imputación fáctica y jurídica que ha formulado la fiscalía en la acusación, pero esa posibilidad no depende solamente de que la nueva calificación sea más favorable a los intereses del acusado, o de que en el juicio se haya debatido las pruebas que soportan la denominación jurídica sobreviniente. Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar po
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