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TSDJ Manizales - AP2011-35720-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-35720-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 90. Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil once. V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida en audiencia de lectura de fallo por una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, mediante la cual absolvió a ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad, del cargo que como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público se le había formulado. H E C H O S El miércoles 27 de enero de 2010, los doctores Juan Carlos Forero Ramírez y Alfredo Rodríguez, apoderados de las empresas Almacén Éxito S.A. y Diditexto S.A., denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que para las diez de la mañana (10 a.m.) del miércoles 16 de diciembre de 2009, se les había programado una diligencia de entrega en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado con el N° 2007-541-00, la cual no pudo llevarse a cabo porque su titular, el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, no compareció al despacho por presentar quebrantos de salud. De lo anterior dejó constancia escrita el Secretario de esa dependencia, Orlando Marín Sánchez, quien certificó que desde temprano de ese día, el juez se comunicó

telefónicamente con la oficina para reportar padecimiento médico. Más tarde, a la hora de la referida diligencia, volvió a telefonear para manifestar que “su inconveniente de salud continuaba lo que le hizo imposible su comparecencia al despacho”, razón por la cual el acto no se verificó. Lo grave del asunto es que a pesar de no haber comparecido a cumplir con sus labores ese 16 de diciembre, el doctor VÁSQUEZ MELO, fungiendo como Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, dos días mas tarde -el viernes 18 de diciembrefirmó el acta de audiencia de que trata el artículo 101 del Código den Procedimiento Civil, llevada a cabo en esa fecha, a las diez de la mañana (10 a.m.), en el desarrollo del proceso ordinario radicado con el N° 2007-0452-00, promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. en contra de la empresa Kenvitur Ltda. El viernes 12 de febrero de 2010, es decir, pocos días después de denunciado el hecho, el doctor VÁSQUEZ MELO emitió auto en el que dejó sin vigencia lo actuado en aquél trámite “a partir del folio 211” y fijó nueva fecha para adelantar la diligencia regulada en el referido artículo 101 de la codificación procesal civil. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación y presentó escrito de acusación, el 16 de septiembre de 2010, en contra del doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, a quien le atribuyó la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, tipificada en el

2 artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La fase del juzgamiento fue asumida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual realizó la diligencia de formulación de acusación, en la que el ente instructor ratificó el cargo antes mencionado, el 24 de septiembre de la misma anualidad. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de octubre del mismo año, en tanto que, el juicio oral se verificó el 24 de noviembre siguiente. En dicho acto, luego de que el procesado VÁSQUEZ MELO se declarara inocente, se adelantara la práctica probatoria y se oyeran las alegaciones de las partes, la Sala de conocimiento anunció la emisión de fallo absolutorio a su favor. En ese sentido, entonces, fue la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2010, la cual fue oportunamente apelada por el representante de la Fiscalía General de la Nación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir los hechos, la actuación procesal, la prueba recaudada y la intervención de los sujetos procesales en el juicio oral, alude a la competencia y consigna algunos apuntes generales sobre el delito de falsedad ideológica en documento público, concluyendo que está previsto como punible “en cuanto se ejecute con dolo –conocimiento y voluntad-, razón por la cual si se incurre en una falsedad por imprudencia o culpa no se realiza comportamiento típico alguno porque el legislador no ha extendido protección al bien jurídico o frente a comportamientos de tal naturaleza”.

Seguidamente, se refiere a “la buena fe alegada por las partes”, advirtiendo que mientras la Fiscalía la rechaza, la defensa pretende su reconocimiento. Sin embargo, estima el A quo, en la dogmática jurídica no se hacen construcciones a partir de la buena fe, pues, todos los autores que han desarrollado propuestas diferentes en torno a la forma de entender el delito, convergen al expresar que en el derecho penal se debe hablar de error, el cual puede ser vencible o invencible, dependiendo del conocimiento disponible o actualizable que ex ante tiene el sujeto ejecutor de la acción. La defensa, entonces, debió enfocar el problema jurídico a través de los errores de tipo o prohibición, pero no aludió a ninguna de estas formas de exclusión de responsabilidad, ya que no encontró sustento para argumentarlas. A continuación, la Sala de Decisión aborda el tema de la ausencia de lesividad alegada por el defensor, anunciando que no haría valoraciones sobre la antijuridicidad de la conducta del acusado, dado que, no se satisfizo el requisito de la tipicidad subjetiva, es decir, sin negar la existencia objetiva de una falsedad, está claro que no se demostró que en la ejecución del acto se procediera con dolo. En orden a fundamentar sus asertos, acto seguido el Tribunal enuncia los hechos que considera probados y destaca el contenido del aporte testimonial, luego de lo cual determina que es elemental obligación del juez revisar los documentos que debe firmar, constatando que lo dicho en los mismos corresponde a la verdad y verificando el respeto por los derechos y garantías de las partes e intervinientes. 3 No obstante lo anterior, opina que la congestión judicial, el desapego a sus

obligaciones de gran cantidad de servidores judiciales y la forma rutinaria como cumplen sus funciones, no constituyen buen ejemplo a seguir, especialmente en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en donde son ejercidas “sin tan siquiera constatar que el juez se encuentra presente”. El juez acusado, por su parte, no se preocupó por verificar que los documentos puestos de presente para su firma, correspondían a diligencias realmente practicadas, al tiempo que incumplió con elementales deberes, tales como estar presente en el despacho, gobernar las audiencias surtidas o informar su ausencia “para que no se registraran autos (actuaciones) que no se realizaron”. De la anterior forma, a juicio del A quo, si bien el procesado desatendió el deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades como juez de la República, dicho proceder no resulta punible, toda vez que el delito endilgado exige un compromiso doloso con el resultado ejecutado. Así, aunque el comportamiento desplegado por el funcionario judicial objetivamente corresponde a una falsedad, “ocurrió en un contexto de negligencia, mala práctica funcionarial o desgreño en el ejercicio de la función, supuestos a partir de los cuales se descarta la existencia del dolo típico exigido por el artículo 286 del Código Penal”. En suma, considera el Tribunal que no habiendo demostrado la Fiscalía el dolo en el actuar del imputado VÁSQUEZ MELO, el cual fue producto de la imprudencia en el cumplimiento de sus deberes “porque no revisó lo que estaba firmando”, deviene en improcedente todo juicio de imputación jurídico-penal en su contra, motivo por el

cual lo absuelve del cargo formulado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, presentó escrito de apelación el Fiscal 41 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien parte por señalar que a lo largo del proceso ha sostenido que el acusado ÁLVARO VÁSQUEZ MELO cometió el delito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor y a título de dolo, pues, “realizo (sic) la conducta tipificada en la ley sabiendo que lo hace y queriendo llevarlo a cabo”. Descarta, por consiguiente, la buena fe, el error –dado el cúmulo de trabajoy la negligencia grave alegados por la defensa, ya que la firma como juez del acta de audiencia, que se le atribuye al procesado, fue producto de su voluntad, lo que equivale a decir que conocía lo ilícito de su proceder y actuó con consciencia de prohibición y antijuridicidad. Seguidamente, tras mencionar que no existe ningún reparo frente a la imputación fáctica y destacar los hechos probados en el juicio, el recurrente insiste en que la conducta denunciada es dolosa, es decir, fue conocida y querida por el autor, lo cual sustenta con la noción contenida en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y algunas acepciones que sobre dicha forma de culpabilidad ha prohijado la Sala. Con base en lo anterior, diserta amplia y genéricamente sobre el conocimiento y la voluntad como elementos estructurales del dolo, destacando, del primero, que el acusado es “nada más ni nada menos que un juez de la republica (sic), veterano en

las lides judiciales y por ende, conocedor de las prohibiciones de carácter penal”, y solicitando, respecto del segundo, que se analicen todas y cada una de las circunstancias que rodearon los acontecimientos, hasta la firma del documento espurio. 4 En efecto, sostiene que es indispensable examinar la naturaleza de los dos procesos involucrados en los que se fijaron sendas diligencias para la misma hora ese 16 de diciembre, ya que uno era “especial y el otro no, pero alertaban inexorablemente al juez acusado y a sus empleados para que estuvieran atentos no solo a lo que sucedía en el ‘especial’, sino en el otro, porque el juez acusado creyó que salvada su no asistencia a la audiencia del proceso 2007-0541-00, que era el publicitado, el ‘especial’, nada pasaría al firmar voluntariamente la diligencia del artículo 101 del CPC dentro del proceso 2007-0452-00, pues se trataba de una actuación normal”. Cuestiona el apelante, a continuación, la actitud asumida por el juez investigado en el proceso “especial”, el cual presentó una serie de tropiezos, debido a que se enfrentaron dos partes poderosas representadas por prestigiosos abogados, hubo varios recursos, dos acciones de tutela, intervención activa del Ministerio Público, incidentes procesales y publicidad en los medios. Como si fuera poco, los testigos aludieron a una “agilidad inusitada” en el trámite, pues, una vez recibió el fallo procedente del superior, el funcionario fijó prontamente fecha, el 14 de diciembre de

2009, para entregar directamente el bien, diligencia a la que dio comienzo ese díapese a la orden de tutela que le disponía suspender el acto y a no contar con el expediente físicoy que fue suspendida para continuarla el 16 de diciembre siguiente, pero en últimas decidió no realizar, “alegando los reparos de salud”. Asimismo, critica que el funcionario judicial no haya dado curso a la incapacidad, la cual fue expedida por un médico particular a partir del 15 de diciembre anterior, a sabiendas de que ese día sí laboró. Del mismo modo, reprocha que doce días después de la denuncia penal, el 12 de febrero de 2010, el imputado haya emitido auto de trámite, sin ninguna motivación, dejando sin efecto lo actuado desde el 16 de diciembre anterior, en el proceso con el radicado N° 2007-452-00. Para el impugnante, no es de recibo aducir cúmulo de trabajo, siendo claro que el funcionario acusado no acudió a su despacho el 16 de diciembre de 2009 y que la carga laboral para el 18 siguiente, último hábil de ese año, no era significativa. Por su parte, el secretario y la escribiente del juzgado, con experiencia judicial y académica, estaban alertados de la importancia del proceso N° 2007-0541-00 que allí cursaba; por esta razón, cuando el primero se enteró telefónicamente de los quebrantos de salud del titular, debió alertar a la segunda para que se abstuviera de realizar diligencia alguna. Del anterior resumen, colige el fiscal de conocimiento que está acreditado el

proceder doloso del acusado, pues “conociendo la ilicitud de su actuar, voluntariamente la realizo (sic), como quiera que como ya se dijo (sic), entendió que todo estaba salvado con la constancia secretarial del proceso 2007-0452-00 sobre su no asistencia a la diligencia de entrega, que era el ‘especial’ y el que le merecía un cuidado de esa naturaleza a el (sic) y sus empleados, y por eso el día 18-12-09 sin hacer otra cosa, firmo (sic) voluntariamente y conocimiento de causa (sic), la diligencia del artículo 101 del CPC dentro del radicado 2007-0541-00, con la tranquilidad” que le representaba el saber que este último trámite no era “especial”, pese a estar indefectiblemente ligado con el otro, por tener programadas diligencias para la misma fecha y hora. Con fundamento en lo expuesto, el memorialista solicita a la Corte, finalmente, que se revoque la decisión recurrida, para en su lugar condenar al doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO por el cargo formulado. 5 ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el defensor del procesado allegó escrito pidiendo que se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia. Así, tras indicar que el recurso es extemporáneo porque se sustentó antes de descontarse el término de traslado, y presentar un breve resumen del contenido del fallo del Tribunal y lo aducido por el apelante, el libelista insiste en que en la actuación realizada por su representado ese 16 de diciembre no hubo dolo, el cual

solo existe en la imaginación del fiscal, quien así lo reconoció en el alegato de apertura. Recuerda, a continuación, que el delito de falsedad imputado es esencialmente doloso, razón por la cual la acción solo sería típica “cuando el autor sabía lo que hacía y quería realizarlo”, no siendo suficiente un conocimiento “potenciado” que se podría tener como “no conocimiento”. Diserta, entonces, acerca de la figura del dolo, apoyado en cita doctrinal. Acto seguido, el defensor replica algunas manifestaciones del fiscal apelante, tales como que su representado no realizó labores el 18 de diciembre de 2009, lo cual es ajeno a la realidad, según demuestra con documentos que adjunta; o como que la entrega directa del bien no fue caprichosa por parte del acusado, sino producto de un recurso, con el fin de evitar maniobras dilatorias. También, que el procesado solo se enteró de la orden de suspensión dada por el superior, el mismo día en que tenía programada la diligencia, a la cual “dio inicio para establecer el escenario propio de toma de decisiones”. O que el plazo sí fue razonable, ya que la ley le otorga a las restituciones un trámite preferente. Para terminar, asegura sentirse inquieto por la actitud de los denunciantes, quienes a pesar de indicar que su defendido actuó sin decoro, posteriormente llegaron a un acuerdo con su contraparte, renunciando a la posibilidad de acudir a la segunda instancia. Estima, por consiguiente, que no hubo actuaciones irregulares y que el fiscal, como desconocedor de los trámites civiles y el manejo interno del despacho, “algunas actuaciones las ve dolosas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Esta Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia que absolvió al doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO, proferida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. El punto a dilucidar es si el doctor VÁSQUEZ MELO, en su condición de Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, incurrió o no en el delito de falsedad ideológica en documento público, hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2009, cuando suscribió acta de diligencia de que trata el artículo 101 de la Ley Procesal Civil, la cual fue realizada el 16 de diciembre anterior, fecha en la que no acudió a cumplir con sus labores cotidianas, aduciendo padecer quebrantos de salud. Así, mientras el fiscal apelante asegura que sí hubo dolo en el proceder del acusado y la defensa argumenta que obró de buena fe, el A quo sostiene que fue negligente y faltó al deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades como juez de la República, destacando que dicho actuar no resulta punible, toda vez que el delito contra la fe pública endilgado exige un compromiso doloso con el resultado ejecutado. 6 Para resolver el punto, entonces, la Sala entiende necesario delimitar los aspectos focales de debate, en remisión al fundamento de la sentencia, los tópicos

específicos de impugnación, y lo que el decurso procesal y probatorio informan. A ese efecto, abordará el estudio en tres acápites, el primero de los cuales se referirá, en términos generales, a la conducta punible imputada; el segundo traerá a colación el marco fáctico y probatorio, acorde con lo aportado en el juicio oral; y en el tercero descenderá al caso concreto, consignando las conclusiones que correspondan en torno al ilícito deducido por el ente instructor, las cuales serán el fundamento de la decisión a adoptarse. Esa es la tarea que seguidamente acometerá la Corte, no sin antes advertir que es intrascendente lo denunciado por la defensa en el memorial que allegó como no impugnante, cuando cuestiona que el recurso propuesto por el ente instructor haya sido sustentado extemporáneamente, por haberse presentado antes de descontarse el término de traslado fijado legalmente para el efecto. Basta decir, que en este caso se obró de acuerdo a lo regulado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, según el cual el recurso de apelación contra sentencias “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y se correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”. Puede verificarse, entonces, que el representante de la Fiscalía anunció su intención de apelar la sentencia absolutoria antes de la culminación de la audiencia

de lectura de fallo, el 16 de diciembre de 2010, advirtiendo que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco días siguientes. A ello procedió en la misma fecha, esto es, allegó anticipadamente el escrito de sustentación de la impugnación, pese a que al día siguiente empezaría a correrse el término legalmente fijado para ese efecto. Así, que lo haya hecho de manera antelada no desnaturaliza el sentido de la apelación, razón por la cual, se repite, carece de sentido la crítica que enuncia la defensa, sin ningún tipo de fundamentación.

2. El delito de falsedad ideológica en documento público.

Conforme al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO fue llamado a juicio a responder por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, prevista en el Código Penal Colombiano, Libro Segundo, Título IX, Capítulo Tercero, artículo 286, en concordancia con el artículo 14 de la ley 890 de 2004. El precepto sancionador inicialmente citado, señala: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. 7 Por el mismo delito, el representante del ente instructor formuló acusación ante la Sala de conocimiento, y pidió, en el curso del juicio oral, la emisión de sentencia

condenatoria en contra del juez civil del circuito enjuiciado. Pues bien, de acuerdo con la transcrita disposición, el tipo penal de falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones, extiende documento público que puede servir de prueba, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad. A partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta en el ilícito en comento, se requiere que de un sujeto activo calificado que ostente la calidad de servidor público, y que en esa condición extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que ello produzca, pues, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman1. Sobre el tópico, también ha precisado la Sala: “Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales (Sent. Cas.,

mayo 19/99…). Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la conducta falsaria, se dijo entonces que ‘de antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas’”2. O, como puntualmente lo dijo la Corte en proveído del 21 de julio de 2010 (Radicado 30.460): “La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera. Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad”. Retomando lo anterior, para la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, la Sala ha considerado que como elementos propios, le corresponden: (i) ostentar la calidad de servidor público, (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) que desarrolle la conducta, esto 1 Decisión del 20 de septiembre de 1999, Radicado 14.288. 2 Ib. Radicación. 8 es, que en él se consigne una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad, o lo que es lo mismo, que contenga declaraciones mendaces.

La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad”3. Se insiste, entonces, la imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes. Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es,

aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas -forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación” y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio4. Ahora bien, es menester verificar la concurrencia de los requisitos tantas veces mencionados, con el fin de determinar si el funcionario judicial acusado incurrió o no en la conducta punible imputada, es decir, que además de acreditarse su calidad de tal y la realización del acto espurio, se debe demostrar que actuó de forma dolosa, esto es, que de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de las normas que gobiernan el ejercicio de la actividad pública por él desempeñada. Fijados de esta forma los parámetros sobre los requerimientos exigidos en torno a demostrar una conducta falsaria, la Corte a continuación traerá a colación el marco fáctico y probatorio que permitirá adoptar la decisión que corresponda.

3. Aspectos fáctico y probatorio.

Conforme se señaló en el acápite precedente, a partir de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, para su configuración se requiere, en primer lugar, que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, requisito que, para el caso concreto, se acreditó testimonialmente y con la copia del Acuerdo N° 10 del 9 de marzo de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO fue nombrado en el cargo de Juez 29 Civil del Circuito de

esta ciudad, en propiedad, y legalmente incorporado a la carrera judicial. 3 Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357. 4 Sentencias del 20 de octubre de 2005 y 29 de julio de 2008, Radicados y 28.961, respectivamente. 9 Con la misma finalidad, se aportó copia del acta de posesión en dicho cargo, surtida ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de la Alcaldía de Bogotá. Los documentos que acreditan las situaciones administrativas mencionadas, obtenidos por el funcionario de policía judicial Carlos Humberto Zuluaga Taba, fueron el objeto de la estipulación probatoria N° 2 pactada por las partes y posteriormente introducida en el juicio oral. Adicionalmente, se exige que el sujeto calificado, en esa condición, extienda documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad. Tampoco este aspecto ofrece reparo alguno ni es objeto de discusión por parte de los sujetos procesales, anticipándose que, en concreto, la modalidad atribuida al acusado VÁSQUEZ MELO corresponde a la de “consignar una falsedad”. En efecto, del aporte probatorio recopilado en el juicio oral, se tiene lo siguiente: Para el miércoles 16 de diciembre de 2009, el doctor ÁLVARO VÁSQUEZ MELO debía cumplir, en su condición de Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, con una apretada agenda judicial, la cual incluída dos diligencias programadas para las diez

de la mañana. Una, se trataba de la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue señalada para surtirse en el desarrollo del proceso ordinario radicado con el N° 2007-0452-00, promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. en contra de la empresa Kenvitur Ltda. La otra, una diligencia de entrega que había sido iniciada y suspendida dos días antes, a llevarse a cabo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado con el N° 2007-0541-00, promovido por la sociedad Chevor S.A. en contra de Almacenes Éxito S.A. Pues bien, la fecha en comento el doctor VÁSQUEZ MELO no acudió a su oficina aduciendo presentar quebrantos de salud, que acreditó con una fórmula médica expedida por facultativo particular y respecto de la cual no atendió el conducto regular, consistente en su legalización ante la respectiva EPS; dicha prescripción médica, objeto del acuerdo probatorio N° 15, le diagnostica al funcionario “E.D.A., PD.H.T.6. II-III, crisis ansiedad, insomnio” y lo incapacita por tres días a partir del 15 de diciembre anterior. A su vez, el secretario de ese despacho, Orlando Marín Sánchez, quien en el juicio oral confirmó en su testimonio que el titular del mismo no fue a trabajar ese 16 de diciembre, dejó constancia escrita -la cual hace parte del conjunto documental contenido en la estipulación probatoria N° 6-, del siguiente tenor: “En Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil

nueve (2009), a la hora de las 11:00 de la mañana, día y hora previamente señaladas para la audiencia de pacto de cumplimiento. Se deja constancia que desde temprana hora de la mañana el suscrito secretario recibió llamada telefónica por parte del titular del despacho, quien manifestó que por presentar inconvenientes de salud era posible que no pudiera presentarse a la diligencia programada y quedábamos atentos a ello. Finalmente, siendo la hora de las 1

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