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TSDJ Manizales - AP2011-80028-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-80028-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2“. Instancia No. 2011-80028-01

Procesado: M(cid:243)nica Mar(cid:237)a Clavijo RomÆn

Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 226 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la seæora MM(cid:211)(cid:211)NNIICCAA MMAARR˝˝AA CCLLAAVVIIJJOO RROOMM``NN contra la providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante la cual se neg(cid:243) la redenci(cid:243)n de pena solicitada por la sentenciada.

II. ANTECEDENTES La seæora M(cid:243)nica Mar(cid:237)a Clavijo RomÆn fue condenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Manizales, Caldas, el veintitrØs (23) de enero de dos mil doce (2012), a la pena de doce (12) meses de prisi(cid:243)n. 1 2“. Instancia No. 2011-80028-01

Procesado: M(cid:243)nica Mar(cid:237)a Clavijo RomÆn

Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veintitrØs (23) de abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, recibi(cid:243) solicitud de libertad por pena cumplida suscrita por la sentenciada Clavijo RomÆn, quien ademÆs anex(cid:243) documentaci(cid:243)n relativa a las actividades de redenci(cid:243)n de pena por ella adelantadas.

III. DECISI(cid:211)N DE INSTANCIA La Juez de primer grado repas(cid:243) el contenido del Art. 21

(sic) de la Ley 1121 de 2006, el cual estim(cid:243) aplicable en el caso concreto, puesto que los hechos sustento del fallo condenatorio sucedieron el diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), es decir, en vigencia de dicho precepto, segœn el cual, en tratÆndose de condenados por el delito de extorsi(cid:243)n, no procederÆ beneficio o subrogado judicial o administrativo. Acot(cid:243) en este punto que la Corte Constitucional en sentencia C312 de 2002 consider(cid:243) que dentro de los beneficios administrativos se ubica la redenci(cid:243)n por trabajo o estudio. Hizo alusi(cid:243)n a la jurisprudencia expedida por la Corte Suprema de Justicia en relaci(cid:243)n con el tema planteado1, as(cid:237)

como a la posici(cid:243)n contraria asumida por esta Corporaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con otra norma de similar contenido –Art. 199 de la Ley 1 Sentencias de tutela del 26 de enero de 2012. Rdo. 58268; del 23 de junio de 2011. Rdo. 54690. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero; del 28 de abril de 2011 Rdo. 53864. M.P: Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos y del 23 de agosto de 2011. Rdo. 55583. M.P: JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 2 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1098 de 2006-, para exponer que si bien en otrora se acud(cid:237)a a esta œltima posici(cid:243)n, en esta ocasi(cid:243)n, el Juzgado se apegar(cid:237)a a la sostenida por el MÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en materia penal. Su cambio de posici(cid:243)n lo apuntal(cid:243) en las sentencias C335 del 16 de abril de 2008 y T571 de 2007.

IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N La sentenciada expuso que durante el tiempo que lleva en cautiverio se ha caracterizado por ser una buena interna y su conducta ha sido calificada en el grado de buena; que ha

cumplido mÆs del 75% de la condena, ha estudiado y se encuentra estudiando la primaria al interior de la reclusi(cid:243)n; que durante la investigaci(cid:243)n se allan(cid:243) a cargos y pag(cid:243) los perjuicios ocasionados con su proceder. Considera que cada una de las instituciones que componen el sistema penitenciario cumple un papel determinante para el logro de los fines para los cuales Øste estÆ diseæado, de tal suerte que si alguno de aquØllas falla, el sistema no tendrÆ Øxito en el tratamiento de resocializaci(cid:243)n. Acot(cid:243) que el implementar una serie de aportes en estudio o en trabajo le permite un mejor desempeæo no solo al interior del penal, sino tambiØn una preparaci(cid:243)n para su reinserci(cid:243)n a la 3 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal familia y a la sociedad y Øste gran esfuerzo, resulta intrascendente y desmotivador ya que por orden judicial debe cumplir la totalidad de la pena impuesta. Adujo que el establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluida ademÆs presenta hacinamiento y Øste aunado a la desmotivaci(cid:243)n mencionada genera un terreno propicio para episodios de violencia, agresiones f(cid:237)sicas, verbales, amenazas e intimidaciones entre el personal de

internas. Manifest(cid:243) que no estÆ de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado respecto de la fuerza vinculante del precedente judicial, pues Øste no debe cambiar para afectar derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En este punto acudi(cid:243) a doctrina y jurisprudencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Esta Sala de Decisi(cid:243)n debe analizar si en el presente asunto es factible reconocerle a la seæora M(cid:243)nica Mar(cid:237)a Clavijo RomÆn tiempo de redenci(cid:243)n de pena, a pesar de la condena que le fuera impuesta por el delito de extorsi(cid:243)n. 4 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza del delito endilgado, la temporalidad de los hechos por los cuales se profiri(cid:243) condena y los antecedentes jurisprudenciales propios y superiores que existen en punto de tales t(cid:243)picos, se deben dilucidar los siguientes t(cid:243)picos: (i) el principio de favorabilidad; (ii) el principio de igualdad y (iii) la fuerza vinculante de la jurisprudencia en el caso concreto. Los antecedentes jurisprudenciales. Fuerza vinculante

2. La sentencia C-836 de 2001, entre otras decisiones

constitucionales que se han ocupado del tema2 proh(cid:237)jan la subsistencia en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico del Art. 4 de la Ley 169 de 1896, otorgÆndole una relativa obligatoriedad al precedente jurisprudencial. Y se dice relativa, por cuanto as(cid:237) como la norma no le asigna tal cualidad a tres decisiones uniformes de las altas Cortes sobre un mismo punto de derecho, el pronunciamiento constitucional tampoco se lo prodiga al aceptar que en algunos casos la misma Corporaci(cid:243)n que ha creado la doctrina probable, se aparte de la misma y en todo caso deja a salvo para los demÆs funcionarios judiciales, la facultad de tomar una posici(cid:243)n distinta, siempre y cuando justifiquen su disenso. 2 Por ejemplo sentencia C252 de 2001, T123 de 1995. 5 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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3. Es innegable el carÆcter relativamente vinculante de las decisiones adoptadas por las Altas Corporaciones Judiciales, caracter(cid:237)stica que no obedece a un capricho del legislador o de Østas mismas, pues aquØl surge de la necesidad de que las sentencias proferidas por Østas, se erijan en baluarte de las decisiones pronunciadas por los demÆs jueces, por cuanto s(cid:243)lo

as(cid:237) es posible realizar los principios de igualdad y seguridad jur(cid:237)dica, pilares fundamentales de la administraci(cid:243)n de justicia. Sin embargo, dada la autonom(cid:237)a de los jueces, es factible que Østos se aparten de los antecedentes jurisprudenciales, razonando bastante y de manera correcta, sobre ellos (cargas de la trasparencia y de la argumentaci(cid:243)n): “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su prop(cid:243)sito como elemento de regulaci(cid:243)n y transformaci(cid:243)n social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades

sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”3. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a 3 C-836 de 2001. 6 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los

precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas- .4” (Resaltado fuera del texto original). Por su parte, nuestro superior funcional, tambiØn ha dicho que: “En esta sentencia que declaró la exequibilidad de la norma en el entendido que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci(cid:243)n, y los demÆs jueces que conforman la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, estÆn obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur(cid:237)dicos que justifican su decisi(cid:243)n, tambiØn qued(cid:243) claro que en Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, pues aunque los precedentes son vinculantes, no obligan de manera absoluta. Y se dice de un sistema relativo, toda vez que los jueces en determinados casos, pueden desacatar las decisiones de las altas Cortes, pero bajo unos condicionamientos claros y espec(cid:237)ficos que no obedecen simplemente a su capricho o a la mera disparidad de criterios, bajo el argumento del respeto al principio de imparcialidad y autonom(cid:237)a judicial. La jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el inferior funcional la encuentre irrazonable a partir de la demostraci(cid:243)n de alguno de las siguientes hip(cid:243)tesis: (i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales al ser analizadas, derivan en situaciones dis(cid:237)miles; (ii) Debido a un

cambio social posterior a la primera decisi(cid:243)n, la misma resulta inadecuada para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) Que el juez concluya que la decisi(cid:243)n es contraria a los valores y principios en los que estructura el ordenamiento jur(cid:237)dico y (iii) Variaci(cid:243)n de la norma legal o constitucional interpretada en la decisi(cid:243)n de la cual el juez pretende apartarse. 4 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 7 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precedente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonom(cid:237)a e independencia, como s(cid:237) corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la funci(cid:243)n judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argumentativas, reseæadas en pÆrrafos anteriores. Esta Corte, en su Sala de Casaci(cid:243)n Penal tambiØn ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema5, reconociendo el carÆcter vinculante de su

jurisprudencia, citando justamente la l(cid:237)nea que ha trazado la Corte Constitucional, concretamente la sentencia C 836 de 2001. En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es dif(cid:237)cilmente sostenible a pesar de nuestra tradici(cid:243)n jur(cid:237)dica de corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicaci(cid:243)n del derecho y que carece de cualquier poder normativo. Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jur(cid:237)dicas acerca de c(cid:243)mo debe interpretarse el ordenamiento jur(cid:237)dico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonom(cid:237)a e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de Øste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 086 de 2001”6. (Resaltado fuera del texto original).

4. En el presente caso, segœn la decisi(cid:243)n de instancia, el seæor Juez a quo ha decidido apartarse de la posici(cid:243)n que hab(cid:237)a adoptado en anteriores oportunidades respecto de situaciones anÆlogas a las del peticionario. 5 Sentencia segunda 30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero de 2009; auto 31115 del 16 de abril de 2009; auto 33659 del 28 de abril de 2010; revisi(cid:243)n 32310 del 19 de mayo de 2010; sentencia

segunda 33331 del 6 de mayo de 2010; auto 36973 del 19 de septiembre de 2011. 6 Sentencia del 1 de febrero de 2012. Rdo. 34853. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. 8 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, de entrada la Sala advierte que en relaci(cid:243)n con el cambio de postura que se advierte en la primera instancia, la Sala encuentra que el mismo obedece a la aplicaci(cid:243)n de los criterios antes mencionados, esto es, la independencia judicial y la relativa obligatoriedad del auto precedente. RecuØrdese que es la propia jurisprudencia la que permite, en aras de obtener la recomposici(cid:243)n de errores judiciales, que los jueces lleguen a conclusiones opuestas, siempre y cuando expliquen de manera suficiente las razones por las cuales en determinado caso, les es imperativa una modificaci(cid:243)n de su criterio.

5. En el caso particular, la seæora Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ha admitido que en anteriores oportunidades hab(cid:237)a acudido a la posici(cid:243)n de este Tribunal, la cual era favorable a la redenci(cid:243)n de pena en casos como el de autos y acot(cid:243) que dados los conceptos expuestos por la MÆxima Colegiatura Penal, deb(cid:237)a

corregir su posici(cid:243)n y obrar de acuerdo con lo dicho por la MÆxima Corporaci(cid:243)n.

6. Pues bien, la Sala encuentra que debido a las directrices jurisprudenciales que en los œltimos tiempos ha sentado nuestro superior funcional, se encuentra en las mismas circunstancias de la a quo, raz(cid:243)n por la cual los reproches formulados en la censura se abordarÆn desde nuestra propia (cid:243)ptica del asunto. 9 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El auto-precedente del Tribunal Superior de Manizales

7. Cumpliendo con la carga argumentativa que impone la jurisprudencia cuando la intenci(cid:243)n del juez es la de apartarse de un antecedente, sea este vertical u horizontal, la Sala debe a continuaci(cid:243)n exponer las razones por las cuales llegaba ha llegado conclusiones contrarias a la expuesta sobre tema muy similar al que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n: “Redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio

2. El principio de dignidad humana en la ejecuci(cid:243)n de la pena, consustancial al esquema de Estado Social de Derecho, de expresa consagraci(cid:243)n en el art(cid:237)culo 5” de la ley 65 de 1993, no s(cid:243)lo se manifiesta en la prohibici(cid:243)n de que dicho periodo

se constituya en un tratamiento, cruel, inhumano o degradante, sino ademÆs – desde otra perspectiva—se aspira a que el mismo configure un periodo de resocializaci(cid:243)n para el interno, con respeto de sus garant(cid:237)as constitucionales y los derechos universalmente reconocidos. Si bien el periodo de ejecuci(cid:243)n de penal, en muchos casos comporta la privaci(cid:243)n efectiva de la libertad y conduce a la restricci(cid:243)n en el goce de algunos derechos, no se puede concluir que conlleve a una negaci(cid:243)n absoluta de los mismos. La Corte Constitucional, tratÆndose de los derechos fundamentales de los internos, claramente ha establecido que el ejercicio de los mismos, no tiene respecto de todos aquØllos el mismo grado de protecci(cid:243)n, identificando en este Æmbito tres niveles diferentes7: a. El primero, corresponde a los derechos fundamentales que no pueden limitarse o suspenderse con ocasi(cid:243)n de la privaci(cid:243)n de la libertad, pues estÆn vinculados a la naturaleza humana, por consiguiente, son independientes de las condiciones subjetivas del titular. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la salud, al debido proceso y de petici(cid:243)n. b. En el segundo nivel se sitœan los derechos transitoriamente suspendidos como consecuencia del rØgimen jur(cid:237)dico especial al que estÆn sometidos los reclusos, esto es, en términos de la jurisprudencia constitucional, “absolutamente limitados a partir de la captura”, que es lo que acontece con la libertad individual, la

libre locomoci(cid:243)n y los derechos pol(cid:237)ticos, estos œltimos, de quienes han sido 7 Sentencia T – 896 A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenados; suspensi(cid:243)n surgida de la privaci(cid:243)n de la libertad y, por lo tanto, con estrecha o (cid:237)ntima relaci(cid:243)n con Østa. c. Finalmente, el tercer nivel corresponde a los derechos de los internos, cuyo ejercicio no es pleno, es decir, surge limitado porque en su goce deben soportar las restricciones inherentes a la condici(cid:243)n de personas privadas de la libertad; derechos dentro de los cuales se encuentran los de asociaci(cid:243)n, reuni(cid:243)n, trabajo, estudio, intimidad familiar y personal, inviolabilidad, libre desarrollo de la personalidad. (negrilla fuera de texto original). Es en estos œltimos derechos es que resulta factible la limitaci(cid:243)n en su ejercicio y, por ende, respecto de los cuales operan los principios o derroteros que deslindan el Æmbito constitucionalmente posible de su restricci(cid:243)n. Es as(cid:237) como la limitaci(cid:243)n de los mismos, debe provenir del contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena impuesta y los alcances de la misma.

De otra parte, la restricci(cid:243)n de los derechos de los internos, producto del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias en desarrollo de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n surgida en la ejecuci(cid:243)n penal, œnicamente se legitima en cuanto propenda o se oriente a la efectividad de los fines esenciales de la relaci(cid:243)n penitenciaria, no diversos de al resocializaci(cid:243)n y la conservaci(cid:243)n del orden, la disciplina y convivencia. Finalmente, en dicha limitaci(cid:243)n debe observarse los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. La educaci(cid:243)n y el trabajo como derechos

3. La educaci(cid:243)n y el trabajo, son derechos que surgen inherentes a la persona humana y como se mencion(cid:243) antes pueden resultar limitados, pero de ninguna manera se pierden o suspenden con ocasi(cid:243)n de la privaci(cid:243)n de la libertad, menos aœn, en cuanto estÆn vinculados a la funci(cid:243)n de resocializaci(cid:243)n, en concreto, como medios adecuados para la consecuci(cid:243)n de los fines de la misma, art(cid:237)culo 10 y 94 de la ley 65 de 1993, a tal punto, incluso, que en los art(cid:237)culos 82 y 97 ibidem se les atribuye entidad para generar redenci(cid:243)n de la pena y, consecuentemente, para modificar las condiciones cuantitativas del cumplimiento de la misma.

La educaci(cid:243)n de personas adultas privadas de la libertad debe ir mÆs allÆ de una simple capacitaci(cid:243)n; la provisi(cid:243)n de oportunidades de aprendizaje, debe

garantizarse por el Estado como parte de la construcci(cid:243)n del camino hacia una vida futura sin delitos. Por su parte, el trabajo en centros de reclusi(cid:243)n, se presenta como un deber-derecho que recae sobre los internos; tal, a partir del sistema normativo internacional y nacional constitucional, implica desde una perspectiva de derechos humanos, que debe ser digno. 11 2“. Instancia No. 2011-80028-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las personas detenidas, son quienes se han visto excluidos de manera consciente e intencionada de la sociedad, por haber cometido delitos contra las personas, la propiedad y los valores socialmente aceptados. Sin embargo, esto no significa que su encarcelamiento temporal sea una respuesta suficiente al fen(cid:243)meno de la delincuencia. Eventualmente, casi todos son puestos en libertad en la sociedad en que han delinquido. En consecuencia, hay motivos reconocidos para tratar de proteger a la sociedad contra nuevos delitos, mejorando a tal efecto las oportunidades de una reintegraci(cid:243)n con Øxito de los ex-detenidos a la sociedad. As(cid:237) pues, en concordancia con la caracterizaci(cid:243)n del Derecho Humanitario, y a partir del ejercicio real y pleno del Derecho a la educaci(cid:243)n y al trabajo de los detenidos, se ven satisfechas tres cuestiones: (i) El hecho de la no discriminaci(cid:243)n por su condici(cid:243)n social, es decir, que el estar

privado de la libertad no constituya una condici(cid:243)n natural, que permitan la discriminaci(cid:243)n en el ejercicio de los derechos a la educaci(cid:243)n y el trabajo. (ii) Concretar el Derecho a la Educaci(cid:243)n y al trabajo, ya que en la mayor(cid:237)a de casos han sido alejados de los mismos. (iii) Prepararlos para la participaci(cid:243)n social al quedar en libertad. La comprensi(cid:243)n en este plano de la potencialidad para los detenidos es clave, si pensamos que son privados de su libertad pero no de otros derechos y que en algœn momento saldrÆn o recuperarÆn su libertad y tendrÆn que vivir en esa sociedad que una vez los encarcel(cid:243). Pena y modelo de Estado El modelo del Estado social implica la superaci(cid:243)n del modelo de estado que s(cid:243)lo vigila (gendarme) y el cual en frente de la pena s(cid:243)lo tiene por misi(cid:243)n garantizar el aherrojamiento del declarado penalmente responsable; con la asunci(cid:243)n del modelo Estado social, la comunidad organizada asume responsabilidades con el interno penitenciario, ante todo para mostrarle las bondades que el programa socio-pol(cid:237)tico inserto en la Carta, comporta. De suerte que la pena no puede ser un simple ejercicio de venganza o retribuci(cid:243)n sino ante todo el ofrecimiento de que se acoja un pacto intersubjetivo de principios y valores, a veces –es verdad—de una manera violenta que es la pena estatal. Con todas las discusiones conocidas sobre el paradigma resocializador, es lo cierto que en cuanto fin declarado (art. 4 CP) las autoridades pœblicas –el Estado todo--

tiene la obligaci(cid:243)n de propiciar condiciones dignas para la construcci(cid:243)n de una vida futura sin delitos. El ofrecimiento de rebajas de pena por trabajo y estudio, a los internos penados, se erige en una suerte de confianza en que el “tratamiento” (d(cid:237)gase mejor, encarcelamiento) mediante esquemas de progresividad, rinde frutos positivos y es menester probar su eficacia. 12 2“. Instancia No. 2011-80028-01

Procesado: M(cid:243)nica Mar(cid:237)a Clavijo RomÆn

Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte Constitucional colombiana, ha precisado que la pena tiene funciones preventivas, protectoras, resocializadoras, retributivas como lo postula la ley y, por ende, el sistema penal debe perseguir su efectivizaci(cid:243)n; ha sentado ademÆs esa instancia judicial que el concepto absoluto de pena, en el sentido kantiano, ha sido sustituido en nuestro sistema por el aislamiento social del delincuente (s. T596/92).”8 El cumplimiento de la pena, in totto, como una lucha desesperanzada contra el reloj y el calendario, contribuye con el delineamiento de una personalidad negativa, a la vez que convierte al penado en simple objeto de expiaci(cid:243)n, desconociendo su dignidad de persona humana. Una pena carcelaria sin funci(cid:243)n resocializadora, simplemente dibuja un escenario desesperanzador. Sobre estas temÆticas se ha expresado lo siguiente: “Entre nosotros tal idea parece aœn lejana, visto el producto legislativo de los œltimos

aæos, amØn del constante empeæo de la judicatura en extremar requisitos para la concesi(cid:243)n de liberaciones provisionales; podemos por ello anticipar que aœn se ve remoto el d(cid:237)a en que tales conceptuaciones puedan tener aqu(cid:237) alguna vigencia. La cÆrcel, en la realidad nuestra, es el ejemplo de la perversidad sublimada. Es una cÆrcel que mata, tortura y humilla al preso. Ferrajoli ha dicho algo que bien nos viene: "un estado que mata, que tortura, que humilla a un ciudadano no s(cid:243)lo pierde cualquier legitimidad sino que contradice su raz(cid:243)n de ser, poniØndose al nivel de los mismos delincuentes"9 La pretensi(cid:243)n disciplinar que no se esconde en la ideolog(cid:237)a del tratamiento penitenciario, genera los caracteres que bien le adjudica FERRAJOLI a la CÆrcel, a saber, antiliberal, desigual, at(cid:237)pica, extralegal y extrajudicial, lesiva para la dignidad de las personas, penosa e inœtilmente aflictiva.10 11 No puede, sin embargo, desconocerse la existencia de voces en contra del trabajo carcelario a la vez que se reclama el establecimiento y consustancial cumplimiento de penas de menor duraci(cid:243)n: “Sin embargo, la realidad muestra que el trabajo se erige en un premio antes que en un medio resocializador. No todos los internos pueden trabajar, por ausencia de medios materiales y espacios f(cid:237)sicos o por guardia insuficiente, etc., muy a pesar de

que el propio Estado haya impuesto el trabajo como obligatorio en los centros 8 José Fernando Reyes Cuartas en “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”, Revista Nuevo Foro Penal No. 61, Santa Fe de BogotÆ, Ed. Temis, 1.999, p. 179-220. 9 L. Ferrajoli, Derecho y Raz(cid:243)n. Teor(cid:237)a del Garantismo Penal. Madrid, Trotta, 1995, p. 396. 10 Ib. , p. 413. 11 José Fernando Reyes Cuartas. “Jurisprudencia constitucional…”, op. cit. 13 2“. Instancia No. 2011-80028-01

Procesado: M(cid:243)nica Mar(cid:237)a Clavijo RomÆn

Delito: Extorsi(cid:243)n Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penitenciarios (art. 79). El trabajo, como se sabe, es factor que redime pena. Con esta (cid:243)ptica, lo que ahora no entendemos con claridad, es porque la nov(cid:237)sima legislaci(cid:243)n espaæola, ha retirado dicho factor, el trabajo, co

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