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TSDJ Manizales - AP2011-80133-04 S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-80133-04 S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 355 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante el cual le negó el permiso de salida del Penal los fines de semana al interno SANTIAGO CHICA PALMA.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. El señor SANTIAGO CHICA PALMA, se encuentra detenido desde el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual, inició en su contra proceso penal por el reato de “Actos sexuales abusivos con menor de catorce

Página 2 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal años”, mismo que culminó con sentencia condenatoria proferida en primera instancia por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, providencia que data del dieciséis

(16) de abril del año dos mil quince (2015). 2.2. Dicha decisión fue objeto del recurso de alzada, correspondiendo el conocimiento del asunto, en segunda instancia, al Magistrado integrante de esta Sala Antonio Toro Ruíz. 2.3. El día cinco (05) de junio del año inmediatamente anterior el señor SANTIAGO CHICA PALMA, radicó solicitud tendiente a obtener la concesión del permiso de salida contemplado en el artículo 147B de la Ley 65 de 1993. La Juez titular de dicho Despacho, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), no se pronunció de fondo sobre la petitoria, en razón a que de parte del INPEC no se remitió la documentación pertinente para entrar a decidir, por lo que le corrió traslado de la solicitud a la Dirección Regional Viejo Caldas, al ser un asunto inicialmente de su competencia. 2.4. Luego, frente a la insistencia del interno y en torno a la acción de tutela propuesta sobre el asunto por parte del señor CHICA PALMA, a pesar de no haber sido remitidos los documentos requeridos por parte de la Dirección Regional Caldas del INPEC, mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de la pasada calenda, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Página 3 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la concesión del permiso de salida del Penal los fines de semana.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la fecha comentada, la Juez de Primera Instancia hizo alusión a su competencia para decidir sobre la materia y subrayó que de parte de las autoridades penitenciarias no se remitió la documentación pertinente, además de que advirtió que la petición del interno deviene improcedente al tenor de lo señalado en la Ley 1098 de 2006.

Relató la importancia de los documentos que debían remitirse de parte de la Dirección Regional del INPEC y pasó a referirse al artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para resaltar la excepción de carácter legal que se impone en el caso del peticionario al deprecar un beneficio administrativo que se encuentra excluido en la mencionada ley, por lo que concluyó su impedimento para otorgar tal permiso y procedió a denegar la solicitud.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Notificado de la decisión de instancia, el interno manifestó su intención de impugnarla, con fundamento en que la Ley 1098 de 2006, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional no prevalece sobre la Ley 1709 de 2014, por lo que

Página 4 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conformidad con el principio de favorabilidad deprecó se le otorgue el beneficio contemplado en el artículo 147B de la Ley 65 de 1993.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Planteamiento del problema.

En la oportunidad que se pone de presente ante esta Sala

de Decisión Penal, deberá desentrañarse si la decisión proferida por la Juez de primera instancia fue acertado al negar el permiso de salida los fines de semana solicitado por parte del interno SANTIAGO CHICA PALMA, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1098 de 2006. 5.2. Del permiso de salida los fines de semana. Consagración legal. Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida los fines de semana que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es pertinente aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó la Juzgadora de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las Página 5 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que

supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable señalar que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha 1 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 6 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinado el cumplimiento de algunas condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147B de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993): “ARTÍCULO 147B. <Artículo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 415 de 1997. El texto es el siguiente:> Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de

salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas partes (4/5) de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. “Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el período que reste de la condena.” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, en torno a los requisitos establecidos en la normativa, se hace preciso acudir al artículo 147A, el cual, por remisión del artículo precedido, establece los requisitos para acceder al permiso de salida, señalando: “ARTÍCULO 147A. PERMISO DE SALIDA. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 415 de 1997. El texto es el siguiente:> El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos:

1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces. “2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena. “3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las

autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta. Página 7 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.

5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión.

El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención especial de Policía.” 5.2. El caso concreto. Una vez analizada la solicitud elevada por el señor SANTIAGO CHICA PALMA, se tiene que la misma se relaciona con la concesión del permiso de salida del Establecimiento Penal, fundado en que cumple con los requisitos enlistados, enfatizando en que el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 no prevalece sobre la Ley 1709 de 2014 ni sobre el Código Penitenciario; sin embargo, ésta fue allegada directamente ante la Juez que vigila la condena, sin ningún documento a analizar porque a pesar de que el interno deprecó ante el INPEC el beneficio aludido y de que la Juez Vigía de la condena corriera traslado de la petitoria elevada en una primera oportunidad con el fin de que se acopiara la documentación necesaria, la misma no fue aportada, por lo que, a

través de providencia emitida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), se esbozó inicialmente que ante la inexistencia de aquiescencia previa por parte de las autoridades penitenciarias, la petición sería devuelta y por ende ordenó la remisión de la petición; empero, al constatarse que tiempo Página 8 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal después el Ente competente no había remitido los documentos pertinentes y tras advertir que el delito de “Actos sexuales abusivos con menor de catorce años”, estaba excluido legalmente de beneficios y subrogados, por haberse cometido en contra de una menor de edad, fue denegada la súplica de manera inmediata, en atención a que las resultas del trámite serían idénticas. Así, encuentra esta Sala que para resolver la situación planteada, lo pertinente es esbozar, de manera inicial, lo que concierne a la exclusión respecto del tipo penal mencionado de esta clase de beneficios y determinar si en efecto se encuentra imposibilitado el señor Chica Palma para acceder a esta clase de dádivas, para luego verificar la decisión de la Juez vigía de la pena en torno a su acierto, o si por el contrario debió la funcionaria realizar el procedimiento establecido para resolver la petición inicial, es decir, deprecar de las autoridades carcelarias el pronunciamiento previo y adosar la foliatura de rigor, sin realizar

ningún pronunciamiento de fondo. En este sentido, tenemos que, en efecto, la ley 1098 de 2006 en su artículo 199, prevé reglas relacionadas con beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trata de delitos cometidos en detrimento de niños, niñas y adolescentes, dentro de los cuales se encuentran los “Actos sexuales abusivos”, cuando se cometen en contra de menores de edad, así: Página 9 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (…)” En efecto, el delito de “Actos sexuales abusivos con menor de catorce años”, se encuentra consagrado dentro del capítulo II que trata “DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS” y en el título IV que se refiere a los “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES”, por lo que deviene claro que la conducta por la cual resultó condenado el peticionario se encuentra incluida dentro de la aludida exclusión legal.

De tal manera que, ante tal prohibición legal, la Juez vigía,

encargada de evaluar la viabilidad del permiso administrativo de salida, no tiene otra opción que negar tal beneficio, pues es un factor de carácter objetivo que de manera anticipada, prevé la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos y, que por consiguiente, implica la inocuidad de la verificación del cumplimiento de requisitos enlistados en los artículos 147A y 147B del Código Penitenciario y Carcelario, pues al tener proscripción expresa, no se hace necesario tal cotejo. Igualmente, es preciso exaltar que la gracia que ruega el sentenciado, tiene ese carácter de beneficio administrativo, el cual Página 10 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se erige en una dádiva para lograr un tratamiento penitenciario más benigno cuando el reo alcance un grado en la fase del tratamiento penitenciario que permita entrever su proceso de resocialización, empero, al ostentar tal jaez de beneficio administrativo, la primer talanquera a sortear por la juez que vigila el cumplimiento de la condena, no es otra que constatar que el delito por el cual se emitió la condena no se encuentra excluido de esta clase de figuras. Ello, se erige como el fundamento asaz para confirmar la decisión de primera instancia, pues el precepto legal aludido es razón suficiente para desechar el pedimento del interno, puesto que la firmeza de la exclusión de esta clase de beneficios, releva al juzgador de analizar los otros requisitos normativos, en tanto,

no es viable que se conceda la dádiva suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. Todo lo anterior, permite inferir que la decisión de la Juez vigía de no conceder el beneficio deprecado, con la explicación suficiente, resulta totalmente acertada, pues realizó el esbozo necesario para aclararle al señor CHICA PALMA los motivos de la negación, teniendo en cuenta también que la Falladora ya había remitió la petición para el respectivo anexo de documentos ante el INPEC, siendo esta, una actitud garantista, en aras de afianzar el debido proceso que le asiste al interno y la celeridad con que debe proceder el Juez de Ejecución de Penas ante los requerimientos de las personas privadas de la libertad. Página 11 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En síntesis, la A quo resolvió conforme a los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal, por lo que su intervención se avista ajustada a estos preceptos fundantes del actuar de la jurisdicción, en tanto, procedió con celeridad, con el fin de otorgar una respuesta expedita al interno, le dio a conocer las razones de no concesión del permiso, que, luego, no tendrían lugar a ninguna reforma, al paso que proporcionó también, la opción de que se surtiera el procedimiento adecuado ante las autoridades penitenciarias, si así lo consideraban procedente.

Resalta entonces para esta Corporación que fue en virtud de la prohibición legal de otorgar beneficios cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en contra de niños, niñas o adolescentes, que la Juez que vigila la condena del señor SANTIAGO CHICA PALMA, no concedió el permiso de salida, siendo esta, -se reitera por su relevanciauna razón objetiva, que de igual forma, hubiera finalizado en un sentido negativo para las pretensiones del petente. De tal manera que, se le aclara al apelante que, la razón de la negación del beneficio se fundó en la naturaleza del delito, esto es, el de “Actos sexuales abusivos con menor de catorce años”, que fue cometido en contra de una menor de edad y, que en sí mismo, constituye una exclusión regulada de manera expresa, la cual se encuentra inserta en una norma que en la actualidad tiene plena vigencia y resulta aplicable al caso concreto, en tanto tal delito se cometió en vigencia de la norma. Página 12 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es claro para esta Magistratura que la naturaleza de la Ley 1098 de 2006 es de imperativo cumplimiento y que en ningún caso se contradice con las demás normas del ordenamiento jurídico, por lo que aducir que una prevalece sobre la otra no es relevante ni vinculante; en el caso en cuestión, el asunto se traza en torno de una exclusión de tipo legal que surte plenos efectos

en la actualidad y que impide que una persona condenada por ciertos delitos cometidos en contra de un menor de edad pueda acceder a permisos y beneficios como el acá deprecado por el recluso, excepción establecida por el legislador dentro de su autonomía de configuración de la política criminal, en la cual se busca la prevención del cometimiento de conductas punibles como la de “Actos sexuales abusivos” al tener por víctima una menor de edad. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que la norma en cuestión debe serle aplicada al petente en atención a la fecha de acaecimiento de los hechos materia de condena, ya que la Ley 1098 fue promulgada en el año 2006 y el señor CHICA PALMA incurrió en el delito subrayado en el año 2011, evidentemente, en plena vigencia de la signada Ley. En consecuencia, se confirmará en su integridad, la decisión proferida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, de no conceder el permiso de salida al señor SANTIAGO CHICA PALMA, que se encuentra Página 13 Ley 906: 2011-80133-04 SANTIAGO CHICA PALMA Actos sexuales abusivos con menor de 14 años Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recluido en el EPMS de Manizales, Caldas, sin que le asista razón en sus argumentos esbozados en el escrito de apelación. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del veintinueve (29) de

noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del permiso de salida al sentenciado SANTIAGO

CHICA PALMA.

REMITIR las diligencias al Juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González - Secretaria-

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