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TSDJ Manizales - AP2011-80314-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-80314-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2ª. Instancia No.2011-80314-01

Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 186 Manizales, Caldas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la defensa y el representante de la víctima, contra decisiones proferidas por la Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en audiencia preparatoria realizada el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual se decretaron y rechazaron unas pruebas dentro del proceso adelantado en contra de CCAARRLLOOSS AALLBBEERRTTOO OOBBAANNDDOO HHEENNAAOO, por el delito de

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE

AÑOS. 1 2ª. Instancia No.2011-80314-01

Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según se desprende del escrito de acusación que reposa dentro del expediente1: “El día 31 de agosto de 2011, la señora BLANCA IRENE ARRUBLA ALVAREZ,

formulo (sic) denuncia penal ante la SIJIN de Supía, en la que manifestó que hace cerca de dos meses comenzó a convivir con el señor CARLOS ALBERTO OBANDO HENAO, por lo que se marchó con sus dos hijas L.F y M.C A.A, nacidas el 18 de mayo de 2003 y el 4 de julio de 2008, respectivamente, a residir a una casa en la vereda La Nevera de Supía, Caldas, a los dos meses de estar juntos quedo (sic) en embarazo y procrearon a la menor J.O. A los dos años de la mencionada convivencia, anotó la denunciante, comenzó a notar ciertas situaciones raras de su compañero hacia sus hijas mayores, por ello, empezó a observarlo y pudo darse cuenta de que se metía la mano dentro del pantalón y se tocaba sus partes intimas (sic), y en una ocasión lo encontró acostado en ropa interior, llamando a la niña C., a la que acostó a su lado y la puso a que le tocara el estomago (sic) sosteniéndole la mano. Posteriormente, se vino a vivir con sus hijas a la zona urbana del municipio de Supía, al Barrio Renán Barco, pero su compañero CARLOS ALBERTO bajaba a visitarlas los días sábado y se quedaba hasta el lunes, y siempre que tenía que salir se llevaba a las niñas con ella, incluso él reclamaba por eso, pero no confiaba en él porque sospechaba que las estaba viendo con malas intenciones. Relató que la noche anterior a la denuncia, ella se encontraba atendiendo a su hija J. en el baño, y al salir se dirigió a la habitación de las menores L.F. Y M.C., cuando

entró vio a su marido con la pantaloneta medio abajo y el pene sostenido con la mano izquierda, masturbándose delante de las niñas, y con la mano derecha sostenía la pantaloneta, le reclamo (sic) por lo que hacía (sic) y de inmediato llamó a la policía, además, porque sospechaba que podría haber abusado de sus hijas. Anotó, que la niña L.F. le manifestó que su papá, como le dice a CARLOS ALBERTO, la tocaba, que la niña se volvió muy tímida, cambio (sic) su forma de ser y se mantiene cabizbaja; precisó, que con sus hijas mayores se mostraba apático y que solo era cariñoso con su hija J.” (Cfr. Fls. 32 y 33 -fte). 1 El nombre de la víctima no se consignará como lo hiciera el representante de la Fiscalía. 2 2ª. Instancia No.2011-80314-01

Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El diez (10) de octubre de dos mil once (2011), en el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, se llevó a cabo audiencia que tuvo por objeto atender solicitud de expedición de orden de captura presentada por el Fiscal Seccional de Riosucio, Caldas. El nueve (9) de enero de dos mil doce (2012) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Riosucio, Caldas, se solicitó la legalización de la captura del señor Carlos Alberto Obando Henao a quien se le

formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, sin que aceptara los cargos. Se le impuso como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario. El veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) se realizó audiencia de formulación de acusación y el dieciséis (16) de abril de la misma anualidad, la preparatoria del juicio oral.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Decretó el testimonio de la psicóloga Cristina Carmenza Correa Pinzón solicitado por la defensa teniendo en cuenta la sentencia C1194 de 2005 la cual permite complementar el

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Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descubrimiento probatorio; así mismo teniendo en cuenta el contenido del Art. 415 del C.P.P. Acotó que en la audiencia se hizo el descubrimiento probatorio para que dicha prueba se practique durante el juicio, el defensor debe acreditar la idoneidad de la perito que está anunciando y además debe dejar a disposición de las partes la base del dictamen pericial cinco días antes de la audiencia de juicio oral, so pena del rechazo de la prueba. En este punto también previno al defensor para que obtuviera el consentimiento de la madre de las menores para efectuar tales valoraciones. En cuanto a la declaración de las dos menores ofendidas solicitada por el defensor, expuso que a pesar de que en casos

como el presente, en los cuales el procesado puede ser condenado a una pena muy alta, es necesario escuchar el testimonio del menor ofendido, en este caso lamentablemente la Fiscalía ha manifestado que existe un concepto psicológico que no aconseja someter a las menores a un interrogatorio dado que se les re-victimizaría. Para complementar su decisión solicitó nuevamente a la Fiscal que le indicara las razones por las cuales no era conveniente escuchar en juicio a las menores y aquélla agregó que además de esa re-victimización, el estado de angustia en el que se encuentran las menores dificultaría el testimonio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4 2ª. Instancia No.2011-80314-01

Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La defensa Disiente de la decisión de no decretar el testimonio de las menores víctimas, aduciendo que: “con respecto a la negativa de la declaración de las dos menores; yo necesariamente me veo en la imperiosa necesidad de apelar, para solicitar porque sigo sosteniendo que esa declaración para mí y para la defensa de mi prohijado es de vital importancia y porque el juicio oral, entre otro de los fundamentos del juicio oral (sic) es la declaración de los testigos y que mejor testigos que las niñas que fueron objeto de la imputación que se presenta”. Frente a esa disertación la Juez inquirió al defensor respecto de si agregaría algo más a la apelación o consideraba que estaba suficientemente argumentado; obteniendo como réplica: “Sí, yo

considero doctora que está suficientemente argumentado, porque vuelvo y repito, el juicio es la etapa donde vienen los testigos a declarar y, porque es vital para la defensa de mi defendido”. El representante de las víctimas Discrepa del decreto de la valoración psicológica que la defensa pretende efectuarle a las menores, en tanto la oportunidad procesal para que exhiba los elementos materiales probatorios y evidencia física es la audiencia preparatoria, luego, en esa diligencia ya debía estar practicada la valoración y días después poner a disposición de los demás sujetos procesales el resultado. 5 2ª. Instancia No.2011-80314-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que no es correcto que en la audiencia preparatoria la defensa solicite que a través del Juez se realice la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. La representante de la Fiscalía Considera que si bien la prueba testimonial es una herramienta clave para la definición del asunto, en tratándose de la prueba testimonial de menores, ello ha merecido un tratamiento especial. Anotó que en diferentes pronunciamientos la Corte ha señalado que en casos en los cuales no sea recomendable y no solo por practicidad, sino por la conveniencia respecto de la integridad mental, psicológica de los menores; podrá prescindirse de su testimonio y reconstruirlo a través de los profesionales que han conocido del caso y ante los cuales el menor ha rendido sus versiones preliminarmente. Acotó que en este caso no se está prescindiendo de esos

testimonios por un capricho, sino porque es lo más recomendable en la situación en aras no solo de evitar la re-victimización, sino además de proteger su integridad psicológica y evitarles un evento más traumático y evitar que se desencadenen nuevos sentimientos de culpa en las niñas. 6 2ª. Instancia No.2011-80314-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la valoración psicológica solicitada por la defensa y refutada por el representante de la víctima, concuerda con este sujeto procesal en tanto una cosa es que antes del juicio oral se vaya a presentar el informe y otra que apenas se vaya a efectuar la valoración. El defensor Respecto de la apelación del representante de la víctima adujo que para el experticio técnico la ley le ordena presentarlo con cinco días de anticipación al juicio y eso es lo que se va a hacer en su debida oportunidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De conformidad con el art. 34.1 del C. de P.P., es competente esta Sala para desatar el recurso propuesto.

Problemas jurídicos 7 2ª. Instancia No.2011-80314-01

Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. La Sala determinará en el presente asunto si (i) las condiciones personales del testigo, cuando éste es un menor de

edad, han de primar sobre el derecho de defensa y contradicción y (ii) si el recurso interpuesto por el apoderado de la víctima, es procedente al tratarse de uno dirigido en contra de decisión que aavvaallóó llaa pprrááccttiiccaa ddee uunnaa pprruueebbaa. Calidades de la prueba en el sistema penal acusatorio

3. Con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, los requisitos que han de observarse en el recaudo probatorio variaron notablemente, de tal suerte que ahora sólo pueda considerarse prueba aquella que ha sido practicada durante la audiencia de juicio oral2.

De igual manera, el nuevo esquema adjetivo penal fortalece y exige el respeto a ultranza de los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, por ende, es sólo en virtud de la observancia de los principios de oralidad del proceso, 2 Ha dicho Ramiro Marín Vásquez en Sistema acusatorio y prueba, ediciones nueva jurídica, Bogotá, pág. 33: “En cambio, las pruebas ya requieren la intervención del juez de conocimiento y de las partes, en el curso del juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada, cuyo debido proceso se cumple excepcionalmente ante el juez que ejerce la función de control de garantías y previamente al juicio oral. De modo que, de acuerdo con el principio de inmediación, sólo constituyen pruebas los elementos de convicción que se practican ante el juez ce conocimiento, mediante la exposición oral, pública y contradictoria de las partes”. 8 2ª. Instancia No.2011-80314-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediación de la prueba y contradicción de la misma, que puede predicarse la calidad de prueba de un medio cognoscitivo.

4. En el caso de autos, la Fiscalía ha expuesto una serie de anomalías respecto del estado anímico y psicológico de las menores ofendidas, las cuales se erigen en obstáculo para su indagación durante el juicio.

En tales condiciones, ha de reconocer la Sala, como lo hizo la a quo, que el hecho de que la versión de las menores no supere todos los estadios que el recaudo de una prueba de tal jaez demanda, genera serios inconvenientes probatorios y sobre todo podría desequilibrar el derecho de defensa, en tanto esta unidad no contaría con la posibilidad de controvertir tan serias acusaciones. Y es que la situación tal cual fue expuesta, no solo es lamentable desde el punto de vista probatorio, sino sustancial, si se tiene en cuenta que la posibilidad de quien es sujeto de imputación jurídico penal de refutar todos aquéllos elementos de cognición que el representante del Estado pretende enrostrarle, se ha erigido desde cuando los derechos de la persona, son el pilar de nuestra sociedad, en una máxima a la cual el aparato investigativo y jurisdiccional, le deben reverencia. Sin embargo, a la par de las conquistas del ser humano, en punto de la defensa de sus derechos, sobre todo de cara a una de 9 2ª. Instancia No.2011-80314-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las más severas representaciones estatales –el jus puniendi-- y

teniendo claro lo que acaba de decirse –la máxima de respeto por los derechos fundamentales de la persona--, ello no se erige en un valor absoluto.

5. En efecto, hoy existe una preocupación universal que a la vez constituye una manifestación evidente de una moral universal, a saber, la necesidad de una protección reforzada de aquéllos miembros de la sociedad apenas en formación y de quienes dependerá el sostenimiento de una sociedad justa y en ascenso: los niños.

De acuerdo con lo dicho, el Estado se ha dado a la tarea de crear todo un entramado jurídico que vele por el respeto de éstos, y regule los conflictos que pueden surgir en su interactuar con los derechos de todos los demás ciudadanos. Las tensiones se hacen evidentes cada día y es tarea del operador jurídico, resolverlas con criterios de proporcionalidad.

6. Y así, como fuera pregonado por la Fiscal delegada en este asunto, nuestra Constitución Política ha establecido que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás3 y en tal 3 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo

armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. 10 2ª. Instancia No.2011-80314-01

Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud, los derechos de defensa y contradicción del procesado, deben ceder en aras de garantizar la integridad psicológica de las menores ofendidas, por lo menos, prima facie. Ausencia del testimonio de las ofendidas

7. Para el censor, es la prueba testimonial adquirida de las ofendidas, de vital importancia para ejercer una adecuada defensa y ante la ausencia de la misma, estima que no podría cumplir tal cometido.

Pues bien, de entrada ha de decirse que en tratándose de delitos sexuales, el testimonio de la víctima resulta de especial trascendencia, empero, tal no es postulado absoluto. Los reparos formulados por el impugnante no pueden ser de buen recibo; éstos para la Sala sugieren que procesos en los cuales la víctima no puede ser escuchada, la defensa necesariamente queda huérfana. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “1.2 Sin embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en términos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia , que también suele llamarse

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 11 2ª. Instancia No.2011-80314-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo de oídas o testigo indirecto, y es una especie del género de pruebas de referencia admisibles en la legislación. 4 (…) 1.9 Un caso especial lo constituyen los niños y niñas víctimas de delitos sexuales o de otras formas degradantes de violencia, cuya versión sea necesaria en desarrollo de un juicio oral. El Juez decidirá, con argumentación razonable, si practica su testimonio en la audiencia pública, si lo recauda fuera de la sala de audiencias (artículo 383 de la Ley 906 de 2004) ; o si prescinde de su declaración directa, en protección de sus derechos fundamentales, que prevalecen en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, y en lugar de su testimonio directo autoriza testimonios de referencia u otra prueba de la misma índole. Hoy se acepta pacíficamente que el testimonio en un escenario judicial, e inclusive en otro preparado ex profeso, podría someter al niño o niña víctima de violencia a nuevos episodios de violencia física o moral, configurándose un evento de victimización secundaria, en todo caso incompatible con la Carta y con los fines constitucionales del proceso penal, puesto que el artículo 44 superior ordena proteger a los niños y niñas de toda forma de violencia física o moral”5. (Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, la ausencia de versión por parte de las

menores afectadas, en modo alguno puede ser --per se-- considerado óbice para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, por cuanto, como lo establece la jurisprudencia, serán otras las pruebas que reemplacen la que no puede acopiarse y sobre las cuales la unidad de defensa podrá ejercer el contradictorio que estime conveniente.

8. Lo pregonado por la jurisprudencia,6 es la no indiferencia frente a la declaración del menor; nunca que sólo sea ésta la 4 Artículos 437 y Ss. Ibídem. 5 Sentencia del 30 de marzo de 2006.Rad. 24468. M.P: Edgar Lombana Trujillo. 6 Por ejemplo, sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23706. M.P: Marina Pulido de Barón; sentencia del 12 de julio de 2005 de esta Sala, aprobada mediante acta No. 646. M.P: José Fernando Reyes Cuartas, ratificada en casación No 24468, decisión de marzo 30 de 2006, MP: Dr. Lombana Trujillo.

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Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba en la cual deba apuntalarse el reproche o por el contrario la única que sea esencialmente refutable. El profuso desarrollo jurisprudencial7 advertido en torno de las versiones de los niños, se basa en la necesidad de erradicar la falsa y equivocada creencia de que el dicho del infante pueda devenir de falsas percepciones y corresponder a fantasías de aquellas que son propias del ser humano cuando se encuentra en

los inicios de su vida. En ese orden de ideas, la Sala no comparte las apreciaciones del recurrente, en el sentido de considerar que se enfrenta a una absoluta imposibilidad de controvertir la responsabilidad que hasta el momento su contraparte le ha endilgado a su prohijado y en tal virtud habrá de confirmar la decisión de no permitir el testimonio de las menores ofendidas. Del recurso de apelación frente autos que aceptan la práctica de pruebas

9. Establece el artículo 161 del C.P.P: “Clases. Las providencias judiciales son: …2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 7 Cfr. por ej. CSJ-Penal 31950 (19-08-09), 34434 (09-12-10), 35115 (04-08-11), entre muchas otras mpas.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, es claro que la decisión que asume el Juez de excluir, rechazar o inadmitir una prueba, es interlocutoria, que deberá motivarla oralmente y contra la cual procederán los recursos ordinarios de reposición y apelación. Lo anterior se deriva del contenido de los artículos 177 y 359 del C.P.P: “ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 1142 de

2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión

objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide la nulidad.

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.” (resaltado fuera de texto original).

“ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS

DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.” (resaltado fuera de texto original). Luego, claramente se deriva que la norma procedimental, no consagra el recurso de apelación contra el auto que admite o no excluye una prueba. Y es que no es razonable entender que toda decisión sobre temas probatorios es apelable, pues ello conduciría a una dilación injustificada de los procedimientos.

10. Sin embargo, quiere establecer la Sala que bajo excepcionalísimas circunstancias, podría pensarse que son apelables los autos que declaran pruebas, en virtud de claras y abiertas violaciones de normas rectoras procedimentales o principios constitucionales que desconfiguren la estructura probatoria del proceso penal, caso en el cual podría llegar a

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Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluirse que la parte afectada tiene un interés legítimo en que, por vía del recurso de apelación, se examine la decisión. En el presente caso aunque el representante de la víctima plantea reparos en punto de la ilegalidad de la prueba, dado que no cumple con las formalidades previstas en la ley para su acopio, su ataque no tendrá eco en esta instancia, dado que no encuentra soporte en la ley, menos aún en el desarrollo jurisprudencial sobre el tema. Veamos: El descubrimiento probatorio por parte de la unidad de defensa

11. En el presente asunto la señora Juez a quo estimó que el momento procesal para que la defensa cumpla con su cabal tarea de descubrir los elementos materiales probatorios con los cuales cuenta para soportar su teoría del caso, lo es la audiencia preparatoria y en cuanto a una prueba de naturaleza pericial, la legalidad de la misma viene a complementarse con la entrega material del respectivo informe de manera previa al juicio, ello de conformidad con el Art. 415 del C.P.P.

Pues bien, teniendo en cuenta la naturaleza del medio de cognición objeto de reproche, la Sala ha de considerar que hoy día en la vista pública, se pueden exponer varios dictámenes o pericias, pues no permitirlo de este modo contrariaría caros principios procesales, entre ellos el de igualdad de armas, propio de un sistema adversarial el cual implica que la Fiscalía y la 16 2ª. Instancia No.2011-80314-01

Procesado: Carlos Alberto Obando Henao Delito: Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa, cuenten con las mismas oportunidades de acción y con los mismos elementos de convicción8. El anterior estatuto adjetivo, como el actual, rechazan la idea de un sistema de tarifa legal, contrario sensu, ambos contemplan como imperativo del desarrollo demostrativo, un sistema de libertad probatoria y apreciativa. Asimismo, aunque en la actualidad no se consigna de manera expresa la figura de la objeción al dictamen, de acuerdo con los contenidos legislativos, no se impide a la defensa presentar sus propios dictámenes y testimonios de peritos a fin de desvirtuar lo dicho por los convocados a instancias del órgano acusador.

12. Que la defensa puede proveerse de sus propios conceptos técnicos y periciales, es conclusión extraíble del nudo tenor literal de las siguientes normas procesales: ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. (…).

2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.

3. (…).

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.

8 Al respecto sentencia C1194 de 2005. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 2ª. Instancia No.2011-80314-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.

7. (…).

9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.

10. (…).

ARTÍCULO 412. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA AUDIENCIA. Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia. ARTÍCULO 413. PRESENTACIÓN DE INFORMES. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.

ARTÍCULO 414. ADMISIBILIDAD DEL INFORME Y CITACIÓN DEL PERITO. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados. Como se resalta en las normas trascritas, cualquiera de las partes puede valerse del concepto de personas que tienen conocimientos de los cuales adolece el juez, a fin de proporcionar elementos de juicio idóneos y suficientes respecto de los hechos o circunstancias accesorias a éstos. Basta para adquirir la entidad de prueba pericial, el examen científico de situaciones, documentos, entre otros aspectos y una consecuente conclusión basada en esa observación, así como en estudios y conceptos propios de otras ramas del saber. 18 2ª. Instancia No.2011-80314-01

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