TSDJ Manizales - AP2011-80321-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-80321-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
PÆgina 1 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1142 de la fecha. Hora: 09:20 a.m. Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Tras reconformar la Sala1, se procede a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el sentenciado IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ frente al auto interlocutorio No. 010 del 2 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, le neg(cid:243) la libertad por vencimiento de tØrminos deprecada dentro del proceso que por los delitos de actos sexuales abusivos con persona menor de catorce aæos e incesto se ha seguido en su contra.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. El seæor IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ fue denunciado, acusado y objeto de juzgamiento por el concurso 1 A travØs de Resoluci(cid:243)n No. 031 del 28 de agosto de 2017, la Presidencia de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Manizales, dispuso recomponer la Sala, teniendo en cuenta que a quienes les correspond(cid:237)a integrarla, presentaban situaciones administrativas (licencia no remunerada y permiso) que les imped(cid:237)a fungir como revisores, siendo as(cid:237) como se integr(cid:243) al Magistrado ANTONIO TORO RUIZ, a efectos de alcanzar quorum decisorio. PÆgina 2 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homogØneo de actos sexuales con menor de catorce aæos, en concurso heterogØneo con incesto, trÆmite durante el cual siempre conserv(cid:243) su libertad, hasta cuando el Juzgado de conocimiento (Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas) en fallo del 18 de junio del aæo 2013 le responsabiliz(cid:243) por tales delitos, imponiØndole una pena privativa de la libertad de 10 aæos. 2.2. Tal decisi(cid:243)n fue impugnada oportunamente por la Defensa, siendo as(cid:237) como el proceso fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondiØndole el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado en descongesti(cid:243)n Orlando Fierro Perdomo, dependencia desde la cual se dict(cid:243) el Fallo de segundo nivel. 2.3. Inconforme la Defensa con la decisi(cid:243)n confirmatoria de
la condena, interpuso el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, lo cual gener(cid:243) que el expediente fuese dirigido a la Corte Suprema de Justicia, alto tribunal en el que se radic(cid:243) el 11 de septiembre del aæo 2014, correspondiØndole el conocimiento del asunto a la Magistrada Patricia Salazar CuØllar. 2.4. Estando pendiente el proceso para desatar el recurso extraordinario formulado, el d(cid:237)a 31 de julio del aæo 2017, de parte del seæor IGNACIO ASDRUBAL LLANO, se present(cid:243) memorial con el cual reclam(cid:243) la concesi(cid:243)n de libertad por vencimiento de tØrminos. PÆgina 3 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal pedimento lo fund(cid:243), en principio, en que ha estado privado de la libertad desde el 5 de junio de 2013, sin contar con una decisi(cid:243)n en firme, en tanto que luego de que se emiti(cid:243) la sentencia de segunda instancia, promovi(cid:243) recurso extraordinario de casaci(cid:243)n que aœn se encuentra pendiente de su resoluci(cid:243)n, lo cual interpreta lo habilita a reclamar la libertad por vencimiento de tØrminos de que trata la Ley 1786 de 2016, como quiera que, si bien ya hubo sentencias, al ser recurridas mantiene Øl la condici(cid:243)n
de sindicado, con la opci(cid:243)n de exigir la aplicaci(cid:243)n favorable que impone un lapso para dictar el fallo de fondo. Haciendo referencia a la Ley 1786 de 2016 y la decisi(cid:243)n de constitucionalidad C-221 de 2017, predic(cid:243) el solicitante que ha quedado aclarado que quienes aguardan por un fallo de fondo tambiØn estÆn cobijados por la garant(cid:237)a a un proceso en el que la libertad no se extienda mÆs de un aæo, como reiter(cid:243) ser su caso por haber recurrido en casaci(cid:243)n y, por tanto, en tØrminos de la Alta Corte, no estar purgando pena, sino cobijado por una medida de aseguramiento que no puede ser extendida, como as(cid:237) lo ambicion(cid:243) el Legislador con las leyes 1760 y 1786. TambiØn hizo alusi(cid:243)n el seæor LLANO a pronunciamientos en torno al derecho a la libertad por vencimiento de tØrminos, y referencia genØrica a decisi(cid:243)n del Tribunal de Pereira, para aludir que quienes esperan un fallo en casaci(cid:243)n no estÆn tampoco purgando pena. Finaliz(cid:243) hablando del principio de favorabilidad en la aplicaci(cid:243)n de las leyes reseæadas. PÆgina 4 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisi(cid:243)n del 2 de agosto de 2017 la Juez de conocimiento, tras aducir las razones por las que se consideraba competente para darle curso a la solicitud, sin ataæer a un juez de control de garant(cid:237)as, y explicar que por virtud del principio de favorabilidad era preciso verificar la aplicaci(cid:243)n de las referidas leyes al caso del seæor IGNACIO ASDRUBAL LLANO, indic(cid:243) en torno al quid del asunto que el hecho de que tal solicitante ya tuviese decisiones de primera y segunda instancia en su contra, imped(cid:237)a calificarlo detenido preventivamente por una medida de aseguramiento, estando realmente recluido purgando la sanci(cid:243)n que le fuese impuesta.
Para tal decisi(cid:243)n la Juez cit(cid:243) in extenso la decisi(cid:243)n C-221 de 2017 referida por el solicitante, pero para concluir que no hab(cid:237)a lugar a la libertad en el presente caso, en tanto que, a contrapelo, la Corte Suprema de Justicia, en decisi(cid:243)n del 24 de julio de 2017 (Rad.49734) aclar(cid:243) que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, siguiØndose all(cid:237) la aplicaci(cid:243)n de pena que encuentra por base un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad, el cual expresamente tiene un tØrmino para ser dictado, como no el de segundo grado que habr(cid:237)a sido objeto de regulaci(cid:243)n expl(cid:237)cita por el Legislador si
hubiese querido adoptar el sentido que pregona la Corte Constitucional. PÆgina 5 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se concluy(cid:243) as(cid:237) que en el evento de marras se estaba ante un privado de la libertad, no preventivamente, sino como consecuencia del fallo de condena, no estando ante una indefinici(cid:243)n del caso que es la que busca evitar la norma, sin perjuicio de que la responsabilidad definida pueda ser sometida a controversia ante una nueva instancia o en aplicaci(cid:243)n del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N 4.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n, el condenado opt(cid:243) por presentar el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentando su disenso mediante escrito oportunamente presentado.
Comenz(cid:243) el Censor cuestionando la competencia de la Juez, en tanto que Øl formul(cid:243) la petici(cid:243)n ante los jueces de control de garant(cid:237)as que, a su juicio, con la decisi(cid:243)n de la Corte Constitucional son los llamados a resolver por tratarse de la sustituci(cid:243)n de una medida de aseguramiento. En respaldo de lo anterior hace cita del Tribunal Superior de Pereira. A continuaci(cid:243)n expres(cid:243) el Apelante que la Juez debi(cid:243)
acogerse al precedente constitucional, sobre el que cit(cid:243) pronunciamiento en cuanto a su efecto vinculante como fuente formal intØrprete de la ley, el cual aduce que exige que a quien no tiene sentencia en firme se entienda bajo detenci(cid:243)n preventiva, como alude que es su caso, equivocÆndose la Juez al darle trato PÆgina 6 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de condenado, en detrimento de sus derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, desconociØndose ademÆs la presunci(cid:243)n de inocencia que lo cobija dentro de este caso en el que se ha lacerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto habl(cid:243) de auto del Tribunal de Armenia. Finalmente aleg(cid:243) el Apelante como un defecto procesal de la decisi(cid:243)n, el que se dictara por escrito, sin citar a audiencia, y sin haber sido citado su abogado defensor; censurando ademÆs que la decisi(cid:243)n la adoptara el Juzgado que hab(cid:237)a tenido su caso en la etapa de juzgamiento, lo cual lo pon(cid:237)a en estado de desventaja, siendo lo correcto que conociera un juzgado de control de garant(cid:237)as, con la posibilidad de deprecar la reposici(cid:243)n al Juzgado de conocimiento y la apelaci(cid:243)n al Tribunal.
Con base en lo anterior, deprec(cid:243) pues el Censor revocar el auto confutado y, en su lugar, ordenar la sustituci(cid:243)n de la medida de aseguramiento que pesa en su contra o disponer la libertad provisional. TambiØn reclama, de ser necesario, la anulaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Planteamiento del problema.
Varias son las irregularidades que plantea el seæor IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ en su calidad de apelante. De un PÆgina 7 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lado estÆn las alegaciones sobre yerros procedimentales, aptos para vulnerar garant(cid:237)as. En este sentido, en principio, alega la falta de competencia del Juez de conocimiento para dar curso a su solicitud, planteando el tratarse de un asunto definible por el juez de control de garant(cid:237)as. A continuaci(cid:243)n esboza como defecto procesal el que su solicitud se resolviera por escrito, sin citar a diligencia en la que se escuchara a su defensor. Y finalmente aduce que la Juez de conocimiento, al ser quien resolvi(cid:243) en fase de juzgamiento, estaba impedida para resolver sobre el vencimiento de tØrminos. Ya en lo tocante a la decisi(cid:243)n de fondo, reclama el que se
reconozca que no es un sentenciado que purga pena, sino sobre quien pesa una detenci(cid:243)n preventiva que, al tenor de la ley y la jurisprudencia, no puede durar mÆs de un (1) aæo, por lo que es preciso disponer su libertad en raz(cid:243)n al tiempo que ha pasado recluido, sin contar en la actualidad con un fallo en firme. PasarÆ entonces la Sala a abordar cada uno de los puntos desarrollados con la impugnaci(cid:243)n, resolviendo en primer lugar los de orden procesal que, de ser superados, darÆn lugar al abordaje del reclamo de libertad como tal, punto en el cual deberÆ verificarse si el seæor LLANO L(cid:211)PEZ debe obtener la libertad como aplicaci(cid:243)n del parÆgrafo 1” del actual art. 307 del C.P.P. que dispone: “el tØrmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrÆ exceder de un (1) aæo”. PÆgina 8 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. De la competencia del Juez de conocimiento. El Juez con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as es el encargado de adelantar las audiencias preliminares, entre ellas, las solicitudes de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo y las relacionadas con medidas de
aseguramiento. Pues bien, de entender que nos hallamos ante una solicitud de libertad, por ser posterior al anuncio del sentido del fallo, ya no serÆ competencia del Juez de control de garant(cid:237)as, y en ese sentido deberÆ acogerse el art. 190 del C.P.P. que resulta plenamente aplicable a este caso al pregonar: “Durante el trÆmite del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n lo referente a la libertad y demÆs asuntos que no estØn vinculados con la impugnaci(cid:243)n, serÆn de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”. No obstante, el Censor clama que se estÆ ante una solicitud de sustituci(cid:243)n de la medida de aseguramiento, lo cual esta Sala no respalda. Lo anterior porque ha sido criterio de esta Colegiatura, acompasada con el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, que al dictarse la sentencia de primer nivel, la raz(cid:243)n jur(cid:237)dica por la que el sentenciado queda privado de la libertad lo es el castigo impuesto como consecuencia por la declaratoria de PÆgina 9 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad, y ya no la medida de aseguramiento que eventualmente lo cobij(cid:243) durante el juzgamiento. Criterio que no ser(cid:237)a trastocado en momento alguno para
este caso por la visi(cid:243)n de la Corte Constitucional contenida en la decisi(cid:243)n C-221 de 2017, como quiera que el seæor IGNACIO ASDRUBAL LLANO se halla aguardando por la resoluci(cid:243)n del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, significando ello que ya cuenta con una decisi(cid:243)n de segunda instancia, punto de quiebre para el Alto Tribunal Constitucional del c(cid:243)mputo del aæo al que alude el art. 307 del C.P.P., en tanto que en su pronunciamiento concluye que el tiempo de las medidas de aseguramiento no podrÆ exceder de tal tØrmino contado desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n hasta la decisi(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n en segunda instancia; lo cual extrapola la situaci(cid:243)n en la que se halla el solicitante y hace entender que en su caso ya no es aplicable el reclamo de sustituci(cid:243)n de la medida de aseguramiento. Luego, era competente la Juez Sexta Penal del Circuito para abordar la solicitud incoada por LLANO L(cid:211)PEZ. 5.3. Impedimento de la Juez de conocimiento. Se discurre Infundado. 5.3.1. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporaci(cid:243)n, tomando las palabras de la Corte Suprema de PÆgina 10 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Justicia, la consagraci(cid:243)n de las causales de impedimento y recusaci(cid:243)n se fundamenta en una misma raz(cid:243)n jur(cid:237)dica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jur(cid:237)dico, sea indiferente a cualquier interØs distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderaci(cid:243)n no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Por ello, ambos institutos son mecanismos de protecci(cid:243)n de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administraci(cid:243)n de justicia. Proleg(cid:243)meno que conduce a que esta Colegiatura anuncie, desde ya, que no encuentra factor de perturbaci(cid:243)n de la imparcialidad de la juez de primera instancia, atendiendo que para la evaluaci(cid:243)n del asunto no deb(cid:237)a justipreciar su probidad en el trÆmite de primera instancia, as(cid:237) como cualquier determinaci(cid:243)n que adoptara no ataæ(cid:237)a a su modo de adelantar tal juzgamiento. Lo anterior porque estamos ante un procesado que, habiendo conservado su libertad durante toda la actuaci(cid:243)n de primer nivel, luego de ser condenado en primera y segunda instancia, y hallarse ya tras rejas, alega tener derecho a su libertad en raz(cid:243)n a que ha pasado considerable tiempo (mÆs de
un aæo) sin que se decida el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, lo cual funda en el art. 307 del C.P.P. y el alcance que de este precepto ha realizado la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, demandando todo ello que quien adopte una decisi(cid:243)n de PÆgina 11 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fondo asuma una postura frente a tales bases jur(cid:237)dicas, para luego aplicarlas a la privaci(cid:243)n de la libertad posterior a la sentencia de primera instancia en la que deb(cid:237)a definirse si se consideraba detenci(cid:243)n preventiva o cumplimiento de pena, sin que ello reclame del examen de si hubo dilaciones ileg(cid:237)timas e injustificadas durante la actuaci(cid:243)n surtida ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito local. Dependencia que en la actualidad cuenta con una funcionaria diferente a aquel servidor que en su momento profiri(cid:243) el fallo de primer nivel, lo cual tiene incidencia sobre los impedimentos que son personales y no institucionales, apareciendo ello como argumento adicional para no pregonar la parcialidad de aquella Juez que, se insiste, para resolver sobre la solicitud de libertad no requer(cid:237)a evaluar c(cid:243)mo se llev(cid:243) el proceso en el Despacho que regenta, manteniØndose as(cid:237) al margen de las
actuaciones de instancia, para adentrarse a un anÆlisis eminentemente jur(cid:237)dico que tuvo por premisa base e indiscutible que IGNACIO ASDRUBAL LLANO llevaba privado de la libertad mÆs de un aæo. 5.4. TrÆmite escritural vs. Audiencia oral. 5.4.1. Uno de los rasgos principales del sistema de enjuiciamiento adoptado con la Ley 906 de 2004 es, sin duda alguna, la oralidad, atributo dado con el fin de que el proceso penal dejara de ser un espectro de etapas extendidas en el PÆgina 12 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo en las que cada actuaci(cid:243)n de parte y cada decisi(cid:243)n jurisdiccional se daba de manera aislada y desarticulada, para pasar a toda una secuencia de diligencias concentradas en las que las partes interactuaran en la construcci(cid:243)n dial(cid:243)gica de la verdad procesal, con su encuentro efectivo en un escenario de debate con presencia del Juez, recogidos por la posibilidad real de confrontaci(cid:243)n de los adversarios, y con un claro contacto con las peticiones, reclamos y actuaciones en general de los protagonistas del litigio. Se instituy(cid:243) as(cid:237) un procedimiento de audiencias preliminares que se adelantan ante los jueces de control de garant(cid:237)as, y, de otra parte, las audiencias de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, de
formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, preparatoria y de juicio oral que tienen lugar en fase de conocimiento, con el objetivo œnico de que la reconstrucci(cid:243)n de la realidad materia de juzgamiento tenga lugar en el escenario vivo de interacci(cid:243)n de las partes y el Juez. De ahí que el art. 9 del C.P.P. disponga que “la actuaci(cid:243)n procesal serÆ oral”, de la mano del art. 145 ejusdem que plantea: “todos los procedimientos de la actuaci(cid:243)n, tanto pre-procesales como procesales, serÆn orales”, lo cual interpreta esta Corporaci(cid:243)n como la existencia de normas espec(cid:237)ficas que ordenan que dentro de los procesos seguidos por los ritos de la Ley 906 de 2004 (con sus modificaciones) se respete el imperio de la oralidad. PÆgina 13 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin haber distingo de si se trata de solicitudes de libertad, en tanto que este t(cid:243)pico tambiØn ha sido regulado por la Ley procesal vigente, al pregonar que los reclamos de tal jaez deberÆn adelantarse en audiencia. Reza el art. 160 del C.P.P.: “ART˝CULO 160. T(cid:201)RMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo
disposici(cid:243)n en contrario, las decisiones deberÆn adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrÆ ordenar un receso en los tØrminos de este c(cid:243)digo. “Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrÆ mÆximo de tres d(cid:237)as hÆbiles para realizar la audiencia respectiva.” (Resaltado de la Sala) Aparece as(cid:237) una regla expresa en torno a la oralidad de las actuaciones que, en consecuencia, torna innecesario que el operador judicial, bajo la herramienta de la remisi(cid:243)n normativa (que aplica frente a vac(cid:237)os legales), acuda a los dictados de la Ley 600 de 2000 que contempla un sistema escritural exang(cid:252)e. 5.4.2. No obstante lo antes esbozado, ha de tenerse presente que cuando se mira el art. 160 del C.P.P., mÆs importante que la referencia a que las solicitudes de libertad deban tramitarse en audiencia, lo es la perentoriedad para adoptar una decisi(cid:243)n de fondo, siendo as(cid:237) como debe subrayarse el designio del legislador en que en el tØrmino de tres d(cid:237)as haya una definici(cid:243)n sobre la libertad. En otras palabras, la norma en comento hace relaci(cid:243)n a una ritualidad, cual es la celebraci(cid:243)n de una audiencia, lo que no se PÆgina 14 Ley 906: 2011-80321-01
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Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal soslaya ni menosprecia, mÆxime cuando es ampliamente conocido que el procedimiento es el modo para hacer efectivas las normas sustanciales, pero debe alzaprimarse en la norma la necesidad de una definici(cid:243)n expedita del reclamo de libertad, como quiera que Østa es una categor(cid:237)a bÆsica del ser humano, consagrada jur(cid:237)dicamente como un derecho fundamental frente al cual los jueces de la Repœblica deben actuar con prontitud y probidad. (cid:218)ltimo aspecto que no se relaciona de manera balad(cid:237), sino porque en la hora de ahora, es sabido de las grandes dificultades que se presentan para la programaci(cid:243)n y efectiva realizaci(cid:243)n de audiencias en el sistema oral, no siendo escasas y, al contrario, verificÆndose en gran cantidad de expedientes, como conseguir la sola notificaci(cid:243)n de partes e intervinientes es tarea dificultosa que reclama de varios d(cid:237)as, siendo a la par dif(cid:237)cil concertar las agendas de todos ellos para poder realizar la diligencia. En efecto, uno es el mundo del deber ser, en el cual encuadra perfectamente que en el sistema oral se decida todo en audiencia, pero otro es el mundo fenomØnico, escenario tangible de contingencias y vicisitudes en el cual la programaci(cid:243)n pronta de una audiencia es tarea titÆnica, en el que aguardar hasta notificar y lograr la comparecencia de los sujetos procesales
reclama, en no escasas ocasiones, de ingentes esfuerzos en el que tres d(cid:237)as son lapso bien escaso. PÆgina 15 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, ante una solicitud escrita de libertad provisional como la formulada por el seæor IGNACIO ASDRUBAL LLANO, es claro que la Judicatura queda ante la disyuntiva de si acoger el precepto que reclama la celebraci(cid:243)n de una audiencia oral, con las dificultades no ficticias ni supuestas para que pueda celebrarse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes, o acoger una f(cid:243)rmula escritural con la cual adoptar una decisi(cid:243)n pronta respecto a una solicitud de tamaæa envergadura. Disyuntiva que esta Colegiatura entiende que debe zanjarse a travØs de un juicio de ponderaci(cid:243)n, en el cual se sopese la transgresi(cid:243)n, en tØrminos de garant(cid:237)as fundamentales, que representa una u otra opci(cid:243)n, lo que ahora tambiØn analiza esta Sala que, teniendo presente la preeminencia constitucional de la libertad y su ya mencionada relevancia para la existencia humana, no encuentra como descabellado que los jueces, basados en las realidades (trances para mejor decir) de un sistema caracterizado por las agendas apretadas, por los innumerables aplazamientos y
por las dificultades en la bœsqueda y concurrencia de partes, al recibir una solicitud de libertad que reclama el s(cid:243)lo estudio del expediente y de disposiciones jur(cid:237)dicas, opte por una definici(cid:243)n escrita dentro del tØrmino perentorio de tres d(cid:237)as. 5.4.3. Luego, no bastarÆ que se alegue el haber dictado una decisi(cid:243)n de libertad por escrito para justificar la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, siendo necesario que en cada caso en particular se analice, mÆs allÆ del incumplimiento del rito esperable y ortodoxo, PÆgina 16 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la efectiva transgresi(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales que justifique el exigir una celebraci(cid:243)n de audiencia para la cual, se insiste, resulta dif(cid:237)cil convocar a todos los sujetos procesales en tan breve espacio de tiempo. Y habiendo dicho lo precedente y descendiendo al caso del seæor IGNACIO ASDRUBAL LLANO se tiene que a Øste, en su calidad de peticionario, no se le puso en una situaci(cid:243)n de desventaja o de vulneraci(cid:243)n de derechos, no siendo admisible el que no se citara a una audiencia para que su Representante judicial se pronunciara, pues precisamente por tener tal rol, es de esperar que tenga el solicitante una comunicaci(cid:243)n directa con Øl,
habiendo tenido la opci(cid:243)n de asesorarse a efectos de hacer su reclamo de libertad. Reclamo que, valga anotar, habiØndose radicado en el Juzgado de primer nivel el 31 de julio de 2017, obtuvo una respuesta de fondo el 2 de agosto de 2017, esto es, en el tØrmino legal, luego de lo cual se dispuso la notificaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, del Ministerio Pœblico, del Defensor y, claro estÆ, del solicitante mismo, quedando todos habilitados para intentar los recursos de ley, lo cual se entiende fue modo ajustado para salvaguardar la efectiva participaci(cid:243)n de todos los sujetos procesales, respetando a la par el derecho a una soluci(cid:243)n pronta a la que ten(cid:237)a derecho aquel peticionario que, en honor a la verdad, mÆs allÆ de obtener una respuesta desfavorable, no ha sido lacerado en su garant(cid:237)a al debido proceso por el modo en que se adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n. PÆgina 17 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, se desatiende el reclamo de nulidad fundado en la emisi(cid:243)n de una decisi(cid:243)n escrita, sin la programaci(cid:243)n de audiencia, insistiendo en lo grave que s(cid:237) ser(cid:237)a -en tØrminos de derechos
fundamentalesque dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la solicitud no hubiese un pronunciamiento de fondo, en tanto que ello s(cid:237) ha llegado a ser calificado como un defecto procedimental constitutivo de una v(cid:237)a de hecho judicial. 5.5. Del fondo del asunto: Alcance de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. 5.5.1. No hay duda alguna que el seæor LLANO L(cid:211)PEZ se encuentra privado de su libertad desde el aæo 2013, es decir, que ya han transcurrido aproximadamente cuatro (4) aæos, no siendo necesario adentrarse a analizar una a una las diligencias judiciales adelantadas. Ahora, tambiØn es una verdad incontrovertida que su caso cuenta con una sentencia de primera instancia (precisamente con la que se orden(cid:243) su privaci(cid:243)n de la libertad), y posterior a ella una segunda instancia dictada por la Sala Penal de Descongesti(cid:243)n del Tribunal Superior del Distrito (MP: Orlando Fierro Perdomo) estando pendiente el asunto s(cid:243)lo para desatar el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n propuesto por la Defensa. Ante estos presupuestos, es preciso entonces verificar si el seæor IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ debe obtener la PÆgina 18 Ley 906: 2011-80321-01 IGNACIO ASDRUBAL LLANO L(cid:211)PEZ Actos sexuales con menor de 14 aæos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
libertad como aplicaci(cid:243)n del parÆgrafo 1” del actual art. 307 del C.P.P. que dispone: “el tØrmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrÆ exceder de un (1) aæo”. Para arrimar a una soluci(cid:243)n es importante desarrollar las siguientes consideraciones: 5.5.2. El derecho a la libertad, muy a pesar de su trascendencia constitucional y su connatural relevancia para el desarrollo de una vida digna, no es absoluto, existiendo restricciones a tal prerrogativa reguladas por la ley y avaladas por la “norma de normas”; no por un capricho de las autoridades estatales, sino para hacer efectivos fines estatales esenciales. Es en este punto en el que aparece el derecho penal, como aquella parcela del ordenamiento jur(cid:237)dico que tiene por vocaci(cid:243)n la prevenci(cid:243)n, persecuci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de las conductas mÆs gravosas dentro del conglomerado social y para la organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica estatuida. Y cuando se acude al de
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