TSDJ Manizales - AP2011-80596-01 B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-80596-01 B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-80596-01
Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 052 de la fecha. Hora: 5:30 p.m.
Manizales, febrero nueve del dos mil doce.
1. ASUNTO: El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, adelanta el proceso penal en contra de la seæora BLANCA MIRYAM ZAMORA CASAS por el delito de TR`FICO, FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Una vez celebrada la audiencia preparatoria y despuØs de que las partes enunciaran la totalidad de los elementos materiales que har(cid:237)an valer como pruebas en la audiencia de juicio oral, la Fiscal(cid:237)a se opuso a la prueba documental solicitada por la defensa, la cual fue negada por parte del despacho y frente a dicha decisi(cid:243)n el Defensor interpuso los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, siendo ahora procedente tomar la determinaci(cid:243)n que en derecho corresponde.
2. HECHOS: PÆgina 2 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas
TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 17 de agosto de 2011, la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de la Dorada, Caldas, recibi(cid:243) por reparto el informe de inteligencia en el que se indica por parte de la SIJIN que en la Carrera 9 N(cid:176) 2 A 81 del barrio Corea de la municipalidad, se dedican sus moradores al expendio de estupefacientes, informaci(cid:243)n que obtuvieron por denuncias verbales de los vecinos del sector quienes seæalaron que el seæor Braulio y su familia se encargan de vender la sustancia alcaloide a toda clase de personas, entre ellos menores de edad. Derivado de lo anterior, y tras recaudar otros elementos materiales probatorios se expidi(cid:243) la orden de allanamiento y registro para el inmueble antes mencionado, diligencia que se efectu(cid:243) el 01 de septiembre de 2011. Al momento en que el personal de la Polic(cid:237)a arrib(cid:243) a la residencia, advirtieron a una mujer junto con otro hombre, œltimo quien al notar la presencia de los gendarmes se lanz(cid:243) intempestivamente al r(cid:237)o Magdalena, siendo llevados por la corriente unos billetes y envolturas artesanales. Se logr(cid:243) identificar a la mencionada dama con el nombre de BLANCA MIRYAM ZAMORA CASAS; al registrar la residencia, se encontr(cid:243) en el patio de la casa en un recipiente
rojo una bolsa transparente con 8 envolturas artesanales con sustancia de color beige, una bolsa de color negro con sustancia del mismo color similar al bazuco, ademÆs de otra envoltura en la cual se encontraba sustancia vegetal con tallos y semillas similares a la marihuana. Al efectuar los actos urgentes se PÆgina 3 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedi(cid:243) a identificar la sustancia mediante la prueba PIPH arrojando un peso total de 1.9 gramos, positivo para coca(cid:237)na y sus derivados.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL: 3.1. La Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as de La Dorada, Caldas, el 02 de septiembre de 2011 realiz(cid:243) audiencia preliminar de legalizaci(cid:243)n de allanamiento y registro e incautaci(cid:243)n de elementos, la legalizaci(cid:243)n de la captura de la indiciada, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento.
En esta audiencia, la Fiscal(cid:237)a delegada para este asunto le imput(cid:243) cargos a la seæora Blanca Miryam Zamora Casas por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes de
conformidad con el art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal, el cual no fue aceptado por la procesada. Igualmente y por petici(cid:243)n del Ente Acusador, la Juez de control de garant(cid:237)as le impuso medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva1. 3.2. El 02 de noviembre de 2011, se radic(cid:243) el escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, despacho que el 25 de noviembre siguiente realiz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. 1 Folios 4 y 5. PÆgina 4 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El 16 de enero del presente aæo, el Juez de conocimiento instal(cid:243) audiencia preparatoria. En el trÆmite de la misma, las partes anunciaron la totalidad de las pruebas que har(cid:237)an valer en audiencia de juicio oral. Acto seguido se procedi(cid:243) a enunciar la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. La defensa anunci(cid:243) que en cuanto a la prueba documental solicitada, era procedente para su teor(cid:237)a del caso toda vez que en cada uno de los oficios que Øste remiti(cid:243) a la fiscal(cid:237)a y a Medicina
Legal, y en las contestaciones efectuadas, se logra comprobar que no se pudo efectuar el cotejo dactilar de las envolturas de la sustancia con las huellas de la procesada, raz(cid:243)n por la cual no se tiene certeza sobre la venta que su prohijada efectuaba del alcaloide. 3.4. La Fiscal(cid:237)a se opuso a la prÆctica de las pruebas documentales solicitadas por la unidad de defensa, toda vez que tales documentos devienen en inœtiles para esclarecer los hechos investigados. Para ello, adujo que desde esa instancia ya se ten(cid:237)a conocimiento que las envolturas o empaques de la sustancia son destruidos y lo œnico que queda son los remanentes de la misma. Seæal(cid:243) que carece de relevancia que la procesada haya tenido o no contacto con la sustancia, para tratar de sembrar la duda sobre la comisi(cid:243)n del delito, circunstancia que resultaba desvirtuada con los demÆs elementos materiales probatorios. Finaliz(cid:243) puntualizando que no advierte la conducencia ni la pertinencia para decretar tales pruebas, en tanto Øste ya contaba PÆgina 5 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la respuesta del perito y de la Fiscal(cid:237)a, atendiendo a que son solo oficios de petici(cid:243)n. 3.5. El juez de instancia, neg(cid:243) la prÆctica de prueba
documental solicitada por la defensa, referentes a tres oficios solicitando informaci(cid:243)n y su correspondiente contestaci(cid:243)n, al considerar que es una prueba impertinente. Lo anterior, por cuanto indic(cid:243) que en este proceso no se estÆ tratando de demostrar que su prohijada elabor(cid:243) o no las envolturas, sino que se trata de probar el expendio que Østa efectuaba de las sustancias prohibidas, situaci(cid:243)n que no se logra desacreditar con los documentos que pretende allegar la defensa. Seæal(cid:243) que es la primera vez que un defensor trata de desacreditar la venta de estupefacientes con una presunta prueba que da al traste con que la procesada no tuvo contacto con las envolturas. 3.6. El defensor interpuso el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, argumentando que lo que pretende demostrar en este caso es un “falso positivo” que se ha presentado con su prohijada, porque al parecer la “cargaron” con la sustancia alcaloide. Adujo que no se puede confundir la pertinencia con la eficacia de la prueba, y en este sentido, el oficio al cual alude es un medio probatorio que puede ser decretado, para que su valoraci(cid:243)n, su eficacia, se discuta en la etapa de juicio oral. Por su parte, la Fiscal(cid:237)a refut(cid:243) tales argumentos, seæalando que extraæas resultan ahora las razones que alega el defensor para que se practique la prueba, enunciado un “falso PÆgina 6 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal positivo”, pues los documentos que pretende aducir como pruebas nada tienen que ver con la demostraci(cid:243)n de una teor(cid:237)a como la descrita, como tampoco para refutar la venta de estupefacientes. Aunado a ello, asegur(cid:243) que en los protocolos que se siguen para el peritaje de la sustancia, nada se dice acerca del embalaje de las envolturas o empaques, raz(cid:243)n por la cual, Østos son destruidos despuØs de analizarse la sustancia alcaloide. De esta manera, una vez confirmada la decisi(cid:243)n tomada por parte del Juez de conocimiento, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n de las actuaciones a esta Sala para tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.
4. CONSDIDERACIONES: 4.1. Escuchados los registros de la audiencia preparatoria dentro de la actuaci(cid:243)n penal seguida en contra de la seæora Blanca Miryam Zamora Casas, se advierte que la Defensa solicit(cid:243) se le permitiera aducir como prueba documental en juicio oral, diversos oficios (derechos de petici(cid:243)n) con su correspondiente contestaci(cid:243)n relacionados con la imposibilidad que se tuvo de efectuar el anÆlisis dactilosc(cid:243)pico a las envolturas de la sustancia estupefaciente incautada en los hechos investigados.
El problema jur(cid:237)dico que se plantea en este asunto,
consiste en determinar si resultan conducentes, pertinentes y œtiles tales elementos materiales probatorios para el presente PÆgina 7 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso. Para resolverlo, necesario resulta hablar del procedimiento establecido para la introducci(cid:243)n de las pruebas, su admisi(cid:243)n y prÆctica. Sobre este punto, en cuanto a la actuaci(cid:243)n procesal relativa a las pruebas, debe seæalar esta Colegiatura que para que determinado elemento material probatorio, evidencia f(cid:237)sica o documentos pœblicos o privados, tengan la calidad de prueba dentro del proceso penal regido por el Sistema Acusatorio, son esenciales y sustanciales, por ser inherentes al debido proceso, la igualdad de armas, la imparcialidad, la legalidad, la defensa, la contradicci(cid:243)n, la lealtad y la objetividad, que haya un adecuado develamiento probatorio, que sencillamente consiste en que la Fiscal(cid:237)a y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan, y anuncien todas las pruebas cuya prÆctica solicitarÆn para ser llevadas a cabo en el juicio oral, para respaldar cada uno su teor(cid:237)a del caso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal en
sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25.920 defini(cid:243) los principios que rigen el procedimiento del descubrimiento probatorio: “i) Debido proceso1, de rango constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que incluye para el sindicado el juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formas del juicio, el derecho de presentar y controvertir pruebas, la defensa por un abogado; y a la exclusi(cid:243)n las pruebas obtenidas con violaci(cid:243)n del debido proceso. PÆgina 8 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ii) Igualdad1, en tanto corresponde a los servidores judiciales hacerla efectiva para los intervinientes en desarrollo de la actuaci(cid:243)n. Se concreta en la denominada igualdad de armas, consistente el derecho que tiene la defensa de conocer las evidencias y elementos probatorios que la Fiscal(cid:237)a utilizarÆ para la acusaci(cid:243)n; y a la vez, el derecho que asiste a la Fiscal(cid:237)a para conocer de cuÆles evidencias y elementos probatorios se servirÆ la defensa; con la finalidad de que puedan desempeæarse en el mismo plano o nivel. Pero tal prerrogativa no se agota en el simple conocimiento previo, sino que confiere a cada parte la potestad de “utilizar”, si conviene a sus intereses, las evidencias y elementos probatorios aducidos por la
otra, bien para impugnar la pertinencia o el poder de persuasi(cid:243)n, o bien para respaldar su propia teor(cid:237)a. “iii) Imparcialidad1, que impone a los Jueces el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, siendo indispensable para ello que el Juez de conocimiento asuma una actitud positivamente dirigida a que el descubrimiento probatorio sea lo mÆs completo posible. “iv) Legalidad1, en cuanto el descubrimiento es uno de los parÆmetros que condiciona la pertinencia y el decreto de la prueba por parte del Juez; y por la necesidad de observar las formas propias del juicio. Tan es as(cid:237), que si llegare a practicarse una prueba que no fue descubierta y pese a ello se utiliza como fundamento de la sentencia, en segunda instancia o en sede de casaci(cid:243)n es factible aplicar la regla de exclusi(cid:243)n, por mandato constitucional (art(cid:237)culo 29 de la Carta) y de la ley (art(cid:237)culo 360 –prueba ilegalde la Ley 906 de 2004), segœn el cual, el Juez excluirÆ la prÆctica o aducci(cid:243)n de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violaci(cid:243)n de los requisitos formales previstos en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. “v) Defensa1, pues el imputado y con mayor raz(cid:243)n el acusado, tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas, disponiendo para ello de un tiempo razonable y de medios adecuados para la preparaci(cid:243)n de la defensa.
“Sobre ese particular, el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 125 de la Ley 906 de 2004, estipula que es atribuci(cid:243)n de la defensa: “En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencias f(cid:237)sica e informaciones de que tenga noticia la Fiscal(cid:237)a General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.” “vi) Lealtad1, bajo el entendido que todos los que intervienen en la actuaci(cid:243)n tienen el deber de obrar con buena fe. Implica que el descubrimiento probatorio se haga en forma completa e integral, para evitar que la contraparte sea sorprendida con evidencias y medios probatorios que no pudo conocer con razonable antelaci(cid:243)n. Siempre quedan a salvo, claro estÆ, el derecho a la no autoincriminaci(cid:243)n y la informaci(cid:243)n privilegiada ente el acusado y su defensor. PÆgina 9 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “vii) Contradicci(cid:243)n1, en cuya virtud, las partes tendrÆn derecho a conocer y controvertir las pruebas, as(cid:237) como a intervenir en su formaci(cid:243)n. Y concretamente, como lo dispone el inciso segundo de esta norma: “Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n deberÆ, por conducto del juez de conocimiento,
suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado”. “Con idØntica redacci(cid:243)n, el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 142 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, que trata sobre los deberes espec(cid:237)ficos de la Fiscal(cid:237)a, se refiere al suministro de todos los elementos y evidencias, inclusive los que sean favorables al acusado. “viii) Objetividad1, que obliga a la Fiscal(cid:237)a a adecuar su actuaci(cid:243)n a un criterio transparente, ajustado jur(cid:237)dicamente para la correcta aplicaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley. De ah(cid:237) que el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscal(cid:237)a debe incluir aquellas que pudieren resultar favorables a la defensa”. Segœn el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, los momentos procesales bÆsicos para que se presente el descubrimiento probatorio son los siguientes: i) cuando el Fiscal delegado para determinado asunto remite al Juez de conocimiento el escrito de acusaci(cid:243)n con sus anexos, a los que pueden acceder las demÆs partes e intervinientes (art(cid:237)culo 337 ley 906 de 2004); ii) dentro de audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 344 ib(cid:237)dem); y iii) en desarrollo de la audiencia preparatoria (art(cid:237)culos 356 y 357 ejusdem).
Y excepcionalmente, el Juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento probatorio posterior a aquellas instancias, garantizando el derecho de contradicci(cid:243)n: “ i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeci(cid:243) a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (art(cid:237)culo 346 ib(cid:237)dem). ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la Fiscal(cid:237)a es la que tiene f(cid:237)sicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplen funciones de polic(cid:237)a judicial (entre ellos: Procuradur(cid:237)a PÆgina 10 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal General de la Naci(cid:243)n, Superintendencias y Contralor(cid:237)a General de la Repœblica); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos. iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “o(cid:237)das las partes y considerando el perjuicio que podr(cid:237)a producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirÆ si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba” (inciso
final del artículo 344 ibídem)”2. DespuØs de cumplirse con el descubrimiento probatorio y luego de que las partes conocen los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica de su contraparte, sigue entonces la enunciaci(cid:243)n probatoria, esto es, la relaci(cid:243)n de las pruebas que se harÆn valer en el juicio, para despuØs de haberse reconocido su admisibilidad, conducencia y pertinencia por el Juez de conocimiento, ordenar la prÆctica de las mismas, que se llevarÆ a cabo en la audiencia de juicio oral, pœblico y contradictorio, donde las partes s(cid:243)lo podrÆn hacer valer las que se anunciaron, descubrieron, solicitaron y fueron decretadas por el Juez; lo que significa que en la audiencia de juicio oral, ni la Fiscal(cid:237)a, ni la Defensa, ni ningœn otro interviniente podrÆn aspirar a que se tengan como prueba, elementos materiales probatorios, evidencias f(cid:237)sicas, entrevistas, exposiciones o documentos que no hayan sido descubiertos en las etapas mencionadas en precedencia. 4.2. De esta manera, de acuerdo con lo establecido por el art(cid:237)culo 357 del C.P.P., las partes en audiencia preparatoria solicitarÆn las pruebas que requieran para sustentar su pretensi(cid:243)n, las cuales serÆn decretadas siguiendo las reglas de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007 (Radicaci(cid:243)n N(cid:176) 25.920).
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinencia y admisibilidad, es decir, que se ordenarÆn aquellas que tengan como finalidad, llevar al conocimiento del juez, mÆs allÆ de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia de juicio que definan la responsabilidad penal del acusado3. Es parte integral del debido proceso, examinando las implicaciones que acarrea el derecho de defensa, que las partes puedan solicitar ante la autoridad judicial las pruebas con las que sustentan su caso. Lo anterior, es lo que la jurisprudencia nacional4 y los tratados internacionales aprobados por Colombia5 denominan “derecho a la prueba”, definido por la Corte Suprema de Justicia como la prerrogativa que tiene el procesado de: “(i) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusaci(cid:243)n.”6 Sin embargo, ello no quiere decir que la procedencia de las pruebas obedezca ciegamente a la voluntad de los sujetos procesales, sino a que Østas deben servir para establecer la verdad de lo acontecido. Es el Juez quien estÆ llamado a estudiar su viabilidad, es decir, si cumplen con los requisitos de
conducencia, pertinencia y utilidad, rechazando los elementos que 3 Art(cid:237)culo 372 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 01 de julio de 2009. Radicado 25606. 5 Literal e) del numeral 3 del art(cid:237)culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos de la ONU; y el Literal f) del numeral 2 de la Convenci(cid:243)n Interamericana de Derechos Humanos. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 22 de mayo de 2008. Radicado 22746. PÆgina 12 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considere superfluos o innecesarios. As(cid:237) lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia: "La prueba que busque abundar sobre lo que ya estÆ suficientemente esclarecido, es superflua, es decir, no necesaria, inœtil, estÆ de mÆs. Y si lo que se persigue es ir contra lo que ya estÆ asaz probado, tambiØn es superflua, porque lo que estÆ cabalmente demostrado, niega, destruye la presunta eficacia de lo que vaya en su contra, haciØndolo igualmente innecesario"7 4.3. Conforme a lo anterior y descendiendo al caso
subjœdice, en lo que tiene que ver con la prueba documental solicitada por la Defensa, Øste en audiencia preparatoria refiri(cid:243): “Como documentales: oficios del 13 de diciembre del 2011, suscritos por este defensor, dirigidos a la Fiscal(cid:237)a Segunda sSccional de La Dorada y al laboratorio de dactiloscopia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Pereira, solicitud que hice en salvaguardar elementos materiales probatorios que fueron hallados en la diligencia de allanamiento, concretamente las envolturas y recipientes plÆsticos donde supuestamente se hall(cid:243) la sustancia, a efectos de que fueran analizados por un perito dactiloscopista y posterior a ello, fueran cotejado con las huellas de la indiciada. “El oficio del 05 de enero del 2012, suscrito por la Fiscal Segunda Seccional de La Dorada, dando respuesta a la solicitud o requerimiento de los elementos materiales probatorios, donde se da constancia de la remisi(cid:243)n de dicha solicitud a la polic(cid:237)a judicial, concretamente al perito que le correspondi(cid:243) el anÆlisis de la prueba de PIPH y la respuesta que da dicho perito Patrullero Estiven Giraldo Dom(cid:237)nguez al asistente fiscal segundo seccional con relaci(cid:243)n a la solicitud impetrada. (…)”8 En cuanto a la conducencia, pertinencia y utilidad, el profesional del derecho seæal(cid:243): “Las solicitudes con respectivas respuestas que se hicieron a la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de La Dorada, Caldas, y al laboratorio de dactiloscopia del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses con radicaci(cid:243)n del 13 de diciembre del 2011 y 7 Auto de junio 17 de 1.987, posici(cid:243)n reiterada en la Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicado 22106. 8 CD 2. Video N(cid:176) 3. Audiencia Preparatoria, minuto 15. PÆgina 13 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respuesta de enero 05 de 2012 suscrita por la fiscal segunda seccional, Aida Esperanza Moreno, as(cid:237) como respuesta que dirigi(cid:243) el patrullero Estiven Giraldo Dom(cid:237)nguez al asistente de la Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de esta localidad del 04 de enero de 2012, documentos que segœn la teor(cid:237)a de la defensa resultan pertinentes, conducentes y œtiles porque tienden a demostrar que m(cid:237) representada no tuvo ningœn contacto con la sustancia supuestamente hallada en ese inmueble y por consecuencia no podr(cid:237)a atribu(cid:237)rsele el delito que endilga la fiscal(cid:237)a que es la modalidad de venta de estupefacientes (…)”9 Pues bien, partiendo de la base que el objeto de discusi(cid:243)n en el presente proceso es la presunta responsabilidad de la seæora Blanca Miryam Zamora Casas por la venta de estupefacientes en la residencia donde se efectu(cid:243) una diligencia
de allanamiento y registro, se advierte entonces que el tema de prueba que concita la atenci(cid:243)n en este asunto, es decir, los hechos que resulta necesario probar por cada una de las partes estÆn encaminados, por parte de la Fiscal(cid:237)a, a demostrar que la procesada tiene relaci(cid:243)n directa con el il(cid:237)cito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, mientras que la defensa, debe tratar de derruir la prueba de cargo con otros elementos materiales probatorios. N(cid:243)tese entonces que derivan conducentes para la defensa, aquellos medios de prueba que son id(cid:243)neos legalmente para tratar de demostrar ciertos hechos en el juicio; por su parte, ser(cid:237)an pertinentes aquellos rudimentos probatorios que tengan relaci(cid:243)n directa con el tema de prueba antes enunciado, esto es, que la procesada no estaba vendiendo la sustancia alcaloide y finalmente se reputarÆn como œtiles, las que verdaderamente 9 CD 2. Video N(cid:176) 3. Audiencia Preparatoria, minuto 49. PÆgina 14 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulten necesarias para esclarecer el debate central del expendio antes enunciado. Derivado de lo anterior, a pesar de que los oficios relacionados como prueba documental por la Defensa adquieren la calidad de conducentes, en tanto se erigen como medios
id(cid:243)neos legales para demostrar ciertos hechos dentro de la causa penal de la referencia, lo cierto es que tales rudimentos probatorios no son pertinentes ni œtiles de cara al tema de prueba, vale decir, los hechos objeto de investigaci(cid:243)n y juzgamiento. A la luz de los argumentos de la defensa antes transcritos, se tiene que tal sujeto procesal pretende demostrar con la prueba documental anunciada que la procesada no tuvo contacto con la sustancia estupefaciente hallada en su residencia, hechos que bajo un anÆlisis objetivo no tienen relaci(cid:243)n directa con el tema de prueba debatido, es decir, lo que se pretende demostrar con los oficios nada tiene que ver con los cargos por la venta de estupefacientes. Y es que si la procesada tuvo o no contacto con las envolturas en las que se encontr(cid:243) la sustancia dentro de la residencia, ello nada aporta para confirmar o desvirtuar la responsabilidad que la misma tiene dentro del proceso penal adelantado en su contra, desviando por completo el tema de prueba dentro de este asunto. PÆgina 15 de 17
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Blanca Miryam Zamora Casas TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahondando en razones, si las partes dentro de la audiencia preparatoria aceptaron que las mencionadas envolturas fueron destruidas por no ser parte integrante de la investigaci(cid:243)n ni del peritaje efectuado a la sustancia y la prueba documental
estar(cid:237)a destinada precisamente a demostrar que no se cuenta con dichos empaques y que no se logr(cid:243) efectuar un anÆlisis dactilosc(cid:243)pico sobre Østos, nada mÆs desacertado resultar(cid:237)a para el proceso que permitir que se practique una prueba en relaci(cid:243)n con un aspecto que ya estÆ acreditado y con la que no se logra acreditar un hecho que sirva y tenga relaci(cid:243)n directa con la presunta venta de estupefaciente, pues ello ser(cid:237)a verdaderamente inoficioso. 4.4. Finalmente, si la teor(cid:237)a del caso de la defensa estÆ encaminada a probar un presunto “falso positivo” por haberse “cargado” a la señora Blanca Miryam Zamora Casas, como lo enunci(cid:243) el profesional del derecho, es preciso indicar que los argumentos que utiliz(cid:243) el defensor para tratar de contar con la prueba documental en el juicio oral, no tienen cabida en sede de segunda instancia por dos razones: Primero. Como se enunciara con antelaci(cid:243)n, los oficios a los que alude la defensa no se relacionan directamente con el tema de prueba que centra la atenci(cid:243)n del litigio. Luego, dichos elementos materiales probatorios no dan cuenta de los pormenores sobre la venta del estupefaciente y mucho menos hablar(cid:237)an sobre el montaje del cual presuntamente pudo ser v(cid:237)ctima la procesada. PÆgina 16 de 17
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