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TSDJ Manizales - AP2011-80865-02 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-80865-02 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 075 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Tras aceptar impedimento de nuestro homólogo y, por tal, recomponer la Sala, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abanderado judicial del sentenciado FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO frente a la decisión adoptada en audiencia del 19 diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, le negó la libertad por vencimiento de términos deprecada dentro del proceso que por el delito de inducción a la prostitución se ha seguido en su contra.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. El señor FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO, se encuentra detenido desde el día veintidós (22) de

Página 2 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal febrero del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual, inició en

su contra proceso penal por el reato de inducción a la prostitución, mismo que culminó con sentencia condenatoria proferida en primera instancia por parte del Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, providencia que data del diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017). 2.2. Dicha decisión fue objeto del recurso de alzada por parte de la Defensa, correspondiendo el conocimiento del asunto, en segunda instancia, al Magistrado integrante de esta Sala Antonio Toro Ruíz. 2.5. El día nueve (9) de agosto del año inmediatamente anterior el señor FRANCISO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO, radicó solicitud de audiencia para solicitar su libertad, la cual fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. El Juez titular de dicho Despacho se declaró impedido para conocer del asunto, por lo que lo remitió ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá. 2.6. Al tenor de dicha remisión, en dicho Juzgado se celebró audiencia el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en la cual, el abanderado de la defensa coadyuvó la petición de su patrocinado, bajo el entendido que la ley 1760 y la interpretación ofrecida en la sentencia C 221 del 2017, imponían como término máximo de duración de la medida de aseguramiento el lapso de 1 año, término que comprende hasta la Página 3 Ley 906: 2011-80865-02

FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO

Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emisión de la sentencia de segunda instancia, misma que aún pende de emitirse, por lo que se superó el tiempo de privación de la libertad permitido.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la fecha comentada el Juez de Primera Instancia, hizo alusión a la sentencia C – 221 del 2017, para luego indicar que en la causa de marras, no se haya afectado el procesado a una medida de aseguramiento, sino a una sentencia de carácter condenatorio, acogiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular tópico, por lo que definió que no era procedente acceder al pedimento liberatorio.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1. En la misma diligencia, el Defensor del condenado interpuso el recurso de alzada haciendo eco de la misma decisión de la Corte Constitucional, para luego aseverar que en ausencia de firmeza de la decisión de condena, habiéndose superado el término de la medida de aseguramiento, su defendido debe ser puesto en libertad.

Página 4 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Magistrado Antonio Toro Ruíz, quien mediante pronunciamiento del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), se declaró impedido para tramitar el asunto, siendo aceptada la

casual impeditiva por las Magistradas integrantes de la Sala que preside dicho togado, en auto del veinticuatro (24) de enero hogaño. 4.3. Una vez realizado el trámite secretarial de rigor, arribó a la Magistrada que continua en el turno el expediente para su decisión de fondo el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Planteamiento del problema.

No hay duda alguna que el señor FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO, se encuentra privado de su libertad desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), es decir, que ya han transcurrido más de tres años, no siendo necesario adentrarse a analizar una a una las diligencias judiciales adelantadas. Página 5 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, también es una verdad incontrovertida que su caso cuenta con una sentencia de primera instancia, estando pendiente el asunto para desatar el recurso de apelación propuesto. Ante estos presupuestos, es preciso entonces verificar si el señor FERNÁNDEZ TOLEDO debe obtener la libertad como aplicación del parágrafo 1º del actual art. 307 del C.P.P. que dispone: “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”. 5.2. Abordaje del problema. Definición de fondo.

5.2.1. El derecho a la libertad, muy a pesar de su trascendencia constitucional y su connatural relevancia para el desarrollo de una vida digna, no es absoluto, existiendo restricciones a tal prerrogativa reguladas por la ley y avaladas por la “norma de normas”; no por un capricho de las autoridades estatales, sino para hacer efectivos fines estatales esenciales. Es en este punto en el que aparece el derecho penal, como aquella parcela del ordenamiento jurídico que tiene por vocación la prevención, persecución y sanción de las conductas más gravosas dentro del conglomerado social y para la organización política estatuida. Y cuando se acude al derecho penal, se encuentra que la restricción a la libertad, no ocurre en exclusiva como respuesta Página 6 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punitiva por la infracción de la ley, sino que existen eventos en los que es preciso acudir a la privación temporal del preciado derecho a la libertad, con fines diversos al castigo. Allí nacen, pues, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las cuales, como su nombre lo indican, no son consecuencia de una determinación de responsabilidad penal judicialmente dictada, sino cautela para que no se presenten contingencias indeseables durante el adelantamiento de la investigación y juzgamiento de un delito. En este sentido se tiene como una apodíctica realidad dentro de la jurisprudencia patria (incluida la sentencia C-221 de

  1. que cuando una medida de aseguramiento se dicta lo es: “con el objeto de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia o con fines de protección de la sociedad o de la víctima. Su fin general es, así, impedir indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar”.

Por manera que estamos ante una válida opción para que una persona pueda ser restringida en su libertad sin tener aún una decisión de condena en su contra, lo cual es materia que debe resolver el Juez de control de garantías, a quien en su rol se impone sopesar la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, bajo la premisa que, por tratarse de una fórmula de prevención, sólo procederá de manera excepcional. Página 7 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contrario a lo que le reclama la ley al Juez de conocimiento cuando dicta la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto que en este momento se hace imperativa la encarcelación del sentenciado, quien incluso, por virtud del art. 450 del C.P.P., desde el anuncio del sentido del fallo deberá ser recluido porque ya no es requerido como una cautela, sino para que comience a purgar la pena que le ha sido impuesta. Tal criterio no es novedoso y puede encontrarse en decisiones como la STP16383-2015 (Rad. 465184), en la cual se lee: “Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. “La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente: .”ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se

anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” (Resaltado nuestro). Página 8 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y hágase notar que, de acuerdo con el art. 308 del C.P.P., las decisiones atinentes a medidas de aseguramiento, corresponden por esencia al Juez de control de garantías, de quien debe complementarse que, a tono con el art. 154 ejusdem, será competente para resolver de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, momento de quiebre que no fue fijado como tal de manera caprichosa o infundada, sino comprendiendo que la libertad que se clama con posterioridad a este momento es de otra naturaleza, en tanto su fin es el cumplimiento de la pena. De esta manera es que para esta Corporación, resulta completamente atendible el criterio de la Corte Suprema de Justicia cuando puntualizó que cuando un asunto se encuentra pendiente de la resolución de la segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que sólo es dable de solicitar mientras se adelanta el trámite de primera instancia, sin

ser posible el reclamo de la imposición de una de ellas cuando el proceso se halla ante el Juez de segundo nivel para resolver la apelación de la sentencia. Al respecto piénsese como quien ha sido absuelto con la sentencia de primer nivel, independiente de si estuvo cobijado o no con medida de aseguramiento durante el trámite de instancia, obtendrá su inmediata libertad, por la existencia de una decisión de fondo que, si bien podría no quedar ejecutoriada por la Página 9 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interposición de los recursos de ley, goza de la presunción de acierto y legalidad, como igualmente es predicable del fallo de carácter condenatorio, que crea en el mundo jurídico un fundamento para privar de la libertad, tal y como es el cumplimiento de una pena, escenario más elevado del juzgamiento en el que ya no hay lugar a la adopción, modificación o revocatoria de medidas cautelares personales. De este modo, es preciso atender lo expresado en la decisión AP-4711-2017 (Rad.49734), en la que la Alta Corporación pregonó con mayor profundidad: “Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se

acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. “En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, Página 10 Ley 906: 2011-80865-02

FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).” (…) “Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del

procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. “En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: “Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. “Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. “Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría Página 11

Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. “En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. “Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente. “Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de

aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. “En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. “De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. “Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto

en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de Página 12 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. “Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. “Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley

906 de 2004). “Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.1 Es por virtud entonces de lo precedente que esta Sala comparte el criterio según el cual, quienes han sido condenados y, por tanto, cuentan con una pena que han entrado a purgar mientras se desata la alzada, se apartan de aquellos que han sido detenidos como cautela para que el proceso avance sin contratiempos ni reveses. 5.2.2. Postura que ciertamente contraviene el precedente constitucional fijado con la decisión de constitucionalidad C-221 de 2017, pero que no puede entenderse como una vía de hecho 1 Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70. Página 13 Ley 906: 2011-80865-02

FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ni una visión caprichosa, sino un enfoque concienzudo que, como lo pregona la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acoge una interpretación sistemática de normas penales especiales, apegados a la autonomía judicial que abre la puerta a que el derecho y su interpretación no sea un absoluto inamovible, propio de sistemas rígidos -y hasta despóticos-, sino un constante reflexionar. Como bien se lee en la sentencia C-621 de 2015: “(…) a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta Corporación como T-446/2013, T-082 de 2011, T 194/2011, que fueron reiteradas en la sentencia T-309 del 2015, concluyendo lo siguiente: “La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al

precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. Se avizora así la posibilidad de que el Juez, autónomo en su ejercicio jurisdiccional pueda separarse del denominado precedente, incluso del constitucional, tal y como viene de verse y como ahora esta Sala lo hace en una decisión que, en todo casoPágina 14 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y en correspondencia con la Corte Constitucionalse discurre no desconoce en momento alguno la existencia, relevancia y obligación de acatamiento de los límites temporales a la duración de la prisión preventiva y las correlativas facultades de la Judicatura de asegurar los fines del proceso mediante fórmulas de cautela, pero que entiende que ello no puede abarcar a aquellos

que, de acuerdo a una visión juiciosa e integral del actual sistema penal, no son privados de la libertad por una medida de aseguramiento, sino porque ya han sido sentenciados, con la posibilidad de que la pena que descuentan (así como su responsabilidad penal) sea desmontada en sede de segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, negó la libertad por vencimiento de términos deprecada dentro del proceso que por el delito de Inducción a la Prostitución se ha seguido contra del señor FRANCISCO

FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO.

Página 15 Ley 906: 2011-80865-02 FRANCISCO FERNANDO FERNÁNDEZ TOLEDO Inducción a la Prostitución Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: INFORMAR que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno, por lo que se dispone su remisión inmediata al Juez de conocimiento para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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