TSDJ Manizales - AP2011-8~1
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-8~1
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente
FROILAN SANABRIA NARANJO
Aprobado por Acta No. 101 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno ALONSO GARCIA AGUDELO, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a travØs de la cual no aprob(cid:243) la solicitud relacionada con el permiso para extender el horario laboral fuera del lugar donde cumple con la prisi(cid:243)n domiciliaria otorgada.
II. Antecedentes
1. El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, conden(cid:243) al procesado ALONSO GARC˝A AGUDELO, a la pena principal de OCHENTA Y UN (81) MESES DE PRISI(cid:211)N, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concediØndole
Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el sustitutivo penal de la prisi(cid:243)n domiciliaria en virtud de su
condición de “padre cabeza de familia”, con el beneficio que comporta el permiso para trabajar con el fin de que pueda atender la manutenci(cid:243)n de sus hijos.
2. La vigilancia y control de la ejecuci(cid:243)n de la pena, le correspondi(cid:243) al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, raz(cid:243)n por la cual el Despacho requiri(cid:243) al sentenciado para que informara sobre la actividad, los horarios, el lugar y los d(cid:237)as en los cuales se iba a desplegar la actividad laboral, como igualmente se le corri(cid:243) traslado a las autoridades Penitenciarias para que conceptuaran al respecto.
El seæor Alonso Garc(cid:237)a Agudelo, adjunta los respectivos soportes donde informa que su actividad es relacionada con el periodismo escrito y hablado, por lo tanto solicita al Despacho la variaci(cid:243)n de los horarios laborales, el de 06:00 am a 08:00 p.m. por el horario de las 8:00 a.m. a 10:00 p.m. Con oficio 3281 del 17 de mayo de 2012, las directivas del penal consideran que “…no es viable la variaci(cid:243)n del horario de trabajo en horas de la noche, debido a que la seguridad del interno se puede ver vulnerada y afectada”. 2 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antes del pronunciamiento de fondo, el Despacho solicita a
la Junta de Trabajo, Estudio y Enseæanza adscrita a la cÆrcel de Varones, para que ampl(cid:237)e el criterio desfavorable, igualmente se requiere al detenido Garc(cid:237)a Agudelo para que ajuste el horario de trabajo consistente en las ocho (8) horas diarias. Con oficio 4252 de junio 13 de 2012, el Director del Penal se pronunci(cid:243) indicando que el procesado supera el horario establecido en la Ley, correspondiente a ocho (8) horas diarias, por lo que en consecuencia, se requiri(cid:243) nuevamente al detenido para que ajustara su horario laboral a las ocho (8) horas diarias, tal como lo contempla el C(cid:243)digo Penitenciario y la Legislaci(cid:243)n Laboral. Finalmente, el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, emite Resoluci(cid:243)n 1321 de Agosto 09 de 2012, en la cual decide, entre otros aspectos, que el Establecimiento da concepto favorable en cuanto a la continuaci(cid:243)n de la actividad laboral, siempre y cuando se realice en el horario comprendido entre las 8:00 am y las 6:00 pm, de lunes a viernes; ello, con la finalidad de ejercer mayor control sobre la medida, remitiendo la documentaci(cid:243)n pertinente con concepto favorable ante el Despacho que vigila la pena para aprobaci(cid:243)n del permiso en los tØrminos seæalados. En igual sentido, adjunt(cid:243) visita domiciliaria realizada por la entidad donde 3 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01
Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encontr(cid:243) que el procesado labora desde su domicilio como periodista.
II. Fundamentos de la Decisi(cid:243)n Mediante providencia calendada el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), el funcionario que vigila la pena decide negar al Seæor ALONSO GARC˝A AGUDELO la posibilidad de acceder a la solicitud de extender el horario laboral entre las seis (6) de la maæana y las diez (10) de la noche, para ejercer la profesi(cid:243)n de periodista, advirtiØndole que podrÆ continuar desempeæando sus labores en el lugar de domicilio por Øl fijado, en el horario comprendido entre las ocho (8) de la maæana y las seis (6) de la tarde, de lunes a viernes.
Adujo el a quo, que las razones esgrimidas por el INPEC resultan valederas, pues la seguridad del interno (intramural o domiciliaria), estÆ cargo de esa entidad administrativa, y que al sentenciado se le hab(cid:237)a asegurado ya la posibilidad de obtener un sustento para Øl y para su familia durante un tØrmino que resulta absolutamente razonable para cualquier persona del comœn; y mÆs aœn, para una persona que tiene restringido su derecho de locomoci(cid:243)n y libertad personal. Puntualiza afirmando que la negativa para acceder a la petici(cid:243)n del condenado, no se erige como una defensa a la
4 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prohibici(cid:243)n de exceso en el ejercicio de los derechos restringidos, sino que resulta absolutamente proporcional frente a los contenidos legales y constitucionales que rigen la finalidad de la pena y el control efectivo, sin el cual la prisi(cid:243)n domiciliaria dejar(cid:237)a de ser un sustituto de la prisi(cid:243)n intramural para convertirse en una libertad disimulada, que en nada favorece a la finalidad de la prevenci(cid:243)n general y prevenci(cid:243)n especial de la sanci(cid:243)n penal La decisi(cid:243)n fue notificada en forma legal, y contra ella el procesado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n.
IV. Fundamentos del recurso.
Resalta que el Juez SØptimo Penal del Circuito fue quien le otorg(cid:243) el permiso para laborar como periodista en la carrera 23 nœmero 24-17, oficina 213 de esta capital, de lunes a sÆbado entre las seis de la maæana y las ocho de la noche, y ahora cuando pretend(cid:237)a valer el horario entre las ocho de la maæana y las ocho de la noche (las mismas 12 horas) que le hab(cid:237)a concedido el juez de conocimiento, se le recortaron las horas y se le excluy(cid:243) el d(cid:237)a sÆbado, aun sabiendo que la labor de Comunicador Social es ir en busca de la informaci(cid:243)n y de la
fuente, la cual muchas veces no se encuentra en las 5 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denominadas horas laborales acostumbradas en los despachos judiciales, y en el sector pœblico. Solicita se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia, y se le extienda el horario en las condiciones solicitadas, pues considera que no ha podido ejercer su trabajo por falta de tiempo; o, en caso contrario, se le permita seguir trabajando en el horario que fue reconocido por el juez de conocimiento, esto es, de lunes a sÆbado entre las seis (6) de la maæana y las (8) ocho de la noche.
V. Consideraciones Problema Jur(cid:237)dico Ante de cualquier situaci(cid:243)n, debe determinar la Sala si es competente para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor ALONSO GARCIA AGUDELO, en contra del prove(cid:237)do mediante el cual el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, le neg(cid:243) el permiso de extender el horario para laboral por fuera del lugar de prisi(cid:243)n domiciliaria.
De entrada, es menester acotar que en pretØrita ocasi(cid:243)n esta Corporaci(cid:243)n se hab(cid:237)a pronunciado en torno a un tema similar 6 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01
Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al que ahora ocupa la atenci(cid:243)n, y por ello que en esta oportunidad se tenga apoyo en ella, compartiØndose en lo sustancial.1 Naturaleza Jur(cid:237)dica de la Prisi(cid:243)n Domiciliara como sustitutiva de la prisi(cid:243)n intramural. Establece el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal: La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v(cid:237)ctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m(cid:237)nima prevista en la ley sea de cinco (5) aæos de prisi(cid:243)n o menos.
2. Que el desempeæo personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocarÆ en peligro a la comunidad y que no evadirÆ el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante cauci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorizaci(cid:243)n para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daæos ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que estÆ
en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores pœblicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi(cid:243)n y cumplir las demÆs condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentaci(cid:243)n del INPEC. El control sobre esta medida sustitutiva serÆ ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecuci(cid:243)n de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptarÆ mecanismos de vigilancia electr(cid:243)nica o de visitas peri(cid:243)dicas a la residencia del penado, entre otros, 1 Cfr Auto de segunda instancia aprobado mediante Acta 129 de marzo 19 de 2010 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas 7 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informarÆ al despacho judicial respectivo. Cuando se incumplan las obligaciones contra(cid:237)das, se evada o incumpla la reclusi(cid:243)n, o fundadamente aparezca que continœa desarrollando actividades delictivas, se harÆ efectiva la pena de prisi(cid:243)n. Transcurrido el tØrmino privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se
declarará extinguida la sanción.” De la norma en menci(cid:243)n, de forma clara se puede concluir que la prisi(cid:243)n domiciliaria estÆ regulada por el C(cid:243)digo Penal actual, como un mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n. En efecto, el legislador en materia penal ha dispuesto unos dispositivos que sustituyen la pena privativa de la libertad de prisi(cid:243)n, como se deriva de la lectura de los art(cid:237)culos 38 y 38A del c(cid:243)digo penal. Lo anterior, sin desconocer la misma naturaleza que presentan las figuras de suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad, la libertad condicional y la reclusi(cid:243)n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, ubicados precisamente en el Capitulo III del T(cid:237)tulo IV, del Libro Primero del C.P. “De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”, denominación que encuentra la Sala desafortunada al no incluir precisamente la prisi(cid:243)n domiciliaria y el sistema de vigilancia electr(cid:243)nica como sustitutivos de la prisi(cid:243)n. 8 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, establece el art(cid:237)culo 478 del C.P.P (Ley 906 de 2004): “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de
seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de al pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o œnica instancia.” En consecuencia, debe advertir la Sala que por ser un proceso adelantado segœn lo dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, Øste Tribunal no es el competente para conocer de las solicitudes de sustituci(cid:243)n de prisi(cid:243)n intramural por prisi(cid:243)n domiciliaria que se realicen dentro del mismo, o las que tengan estrecha relaci(cid:243)n con Østa œltima, tal como sucede en el caso que nos ocupa. Esta decisi(cid:243)n encuentra completo apoyo jurisprudencial en pronunciamiento realizado bajo el radicado 31954 del 1 de julio de 2009, M.P JORGE LUIS QUINTERO MILAN(cid:201)S, en punto de la competencia para conocer de la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutivo de la prisi(cid:243)n: “…4. Al respecto, la Corte debe precisar que en verdad anteriormente prohij(cid:243) la tesis que trae a colaci(cid:243)n el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, segœn la cual el funcionario competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n de las decisiones que adoptan los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, era el juez que emiti(cid:243) la condena en primera o œnica instancia -por mandato expreso del art(cid:237)culo 478 de la
9 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley 906 de 2004siempre y cuando la actuaci(cid:243)n se hubiese iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal2. De la misma manera, la Corporaci(cid:243)n estim(cid:243) que, segœn los art(cid:237)culos 63 a 68 del C(cid:243)digo Penal, la prisi(cid:243)n domiciliaria no estaba incluida como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De ah(cid:237) que el conocimiento para resolver la impugnaci(cid:243)n contra las decisiones relativas a prisi(cid:243)n domiciliaria, proferidas por los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, correspond(cid:237)an, en principio, al tribunal superior del distrito correspondiente.
5. No obstante, tal como lo reseæa el Tribunal Superior de Cali en su decisi(cid:243)n del 4 de mayo de 2009, la Corte, a partir de la sentencia del 26 de junio de 20083, vari(cid:243) el anterior criterio, al realizar la siguiente precisi(cid:243)n: “[La] prisi(cid:243)n domiciliaria estÆ concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n, tal como lo regula el art(cid:237)culo 38 de la reseæada legislaci(cid:243)n, incluyØndose all(cid:237) –como se viouna serie de exigencias de carÆcter objetivo (como el
quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemploal anÆlisis del desempeæo personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocarÆ en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carÆcter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en menci(cid:243)n” (subraya la Sala en esta oportunidad). Luego, en decisi(cid:243)n del 2 de diciembre de 20084, la Sala, de manera consecuente, modific(cid:243) su criterio, as(cid:237): “En tales condiciones, la pac(cid:237)fica jurisprudencia que hab(cid:237)a sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n que dictaba el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, por raz(cid:243)n de la negativa de conocer la prisi(cid:243)n domiciliaria, lo conoc(cid:237)a el funcionario de segunda instancia de quien dict(cid:243) el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia seæalada [la de 26 de junio de 2008, rad. 22453], la Corte consider(cid:243) que la prisi(cid:243)n domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, segœn lo preceptuado por el art(cid:237)culo 478 de la Ley 906
que reza: “Las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la 2 Definici(cid:243)n de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003. 3 Radicado No. 22453 4 Radicado No. 30763 10 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rehabilitaci(cid:243)n, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o en œnica instancia”.5 As(cid:237) las cosas, surge n(cid:237)tido que, acorde con la postura de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad relativa a la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria no es otro que el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, en la medida en que –conforme el art(cid:237)culo 478 de la Ley 906 de 2004la prisi(cid:243)n domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisi(cid:243)n. La Corte reitera, entonces, el precedente jurisprudencial œltimamente citado y ahonda en razonamientos al advertir que el argumento que ofrece el Juez Quinto Penal del
Circuito de Cali en su decisi(cid:243)n del 14 de mayo pasado no tiene apoyo en la legislaci(cid:243)n penal sustancial.
6. VØase, en efecto, que dicho funcionario asegura que la prisi(cid:243)n domiciliaria no es un sustituto de la pena privativa de la libertad, en la medida en que –segœn diceuna de las características de dichos mecanismos sustitutivos es “el reconocimiento a la libertad del procesado (…) circunstancia ésta totalmente distinta a la prevista en el art. 38 del C.P., porque la concesi(cid:243)n de una prisi(cid:243)n domiciliaria no comporta libertad para quien se le concede”.
El argumento as(cid:237) presentado por el Juez es desafortunado porque dentro del Cap(cid:237)tulo Tercero –De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-del T(cid:237)tulo IV del Libro I del C(cid:243)digo Penal, se incluye la reclusi(cid:243)n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad (art(cid:237)culo 68), la cual carece de la caracter(cid:237)stica que menciona el funcionario judicial, pues en tales casos, esto es, en los de reclusi(cid:243)n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, no se produce la libertad del condenado, sino que –a lo sumola pena de prisi(cid:243)n se ejecuta bajo condiciones de reclusi(cid:243)n menos rigorosas, lo que de manera alguna se puede asimilar a la libertad. 5 Respecto de un posible enfrentamiento normativo entre la competencia que fija el art(cid:237)culo 478 y el 34-6 de la
Ley 906 de 2004, la Sala, en el mismo precedente, expres(cid:243) lo siguiente que, aunque no es aqu(cid:237) objeto de discusión, resulta pertinente citar: “Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el art(cid:237)culo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el art(cid:237)culo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla œnica y espec(cid:237)ficamente la temÆtica de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia.” “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas –redenci(cid:243)n de penas, acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, aplicaci(cid:243)n de penas accesorias, libertad vigilada, extinci(cid:243)n de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepci(cid:243)n y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.” 11 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01
Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7. En consecuencia, la Corte asignarÆ la competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali para que conozca del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali neg(cid:243) a JULIO ROBERTO LONDO(cid:209)O la sustituci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n intramural por prisi(cid:243)n domiciliar(cid:237)a, y a ese despacho remitirÆ la actuaci(cid:243)n.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisi(cid:243)n de tutelas6, decidi(cid:243) todo lo contrario de lo que ha sido la l(cid:237)nea jurisprudencial enantes descrita y proveniente de la totalidad de la Sala, ordenando ahora que fuera el Tribunal Superior quien obrara como ad quem de las pre dichas impugnaciones7, ya que all(cid:237) se alude a precedentes anteriores del aæo 2008 como apoyo de lo que se decide, lo que obliga colegir que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la propia Sala en el aæo 2009, segœn se cit(cid:243) renglones arriba de este prove(cid:237)do. Con todo, en auto de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), de nuevo la Corte expres(cid:243):
“Conforme a ello, en el presente caso no cabe duda que la competencia para desatar el recurso de alzada contra el prove(cid:237)do calendado a 5 de noviembre de 2009 corresponde al Juzgado que emiti(cid:243) la sentencia condenatoria.” 8 6Tutela Rad. 45302 del 10 de diciembre de 2009. 7 “8. Esta reseæa normativa permite concluir que corresponde al Tribunal Superior de Distrito conocer sobre todos los recursos de apelaci(cid:243)n formulados contra las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, excepto aquØllas referidas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación.” (…) “10. En el caso concreto, el Juzgado 2” Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n presentado contra la providencia de 15 de abril de 2009, a travØs de la cual el Juzgado 2” de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, neg(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria al sentenciado `LVAREZ MU(cid:209)OZ, a pesar de no tener competencia para conocer de la referida impugnaci(cid:243)n, al tenor de lo previsto en el numeral 6” del art(cid:237)culo 34 de la Ley 906 de 2004.” 8 Proceso No. 33344, decisi(cid:243)n de enero 19 de 2010. 12 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas
Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tono con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, es evidente que para que la CSJ volviera sobre su jurisprudencia, era menester que expresamente recogiera sus precedentes, lo cual de suyo en este caso es imposible, si se tiene en cuenta que la tutela trata de una decisi(cid:243)n interpartes, luego no pod(cid:237)a actuarse de la manera que indica la Corte Constitucional, y por ello debe mantenerse el precedente asentado desde 2009 (Proceso No. 31954, decisi(cid:243)n del 1 de julio de 2009). En efecto dijo esa Corporaci(cid:243)n: “En segundo lugar, la Corte [Suprema de Justicia] puede considerar que la jurisprudencia resulta err(cid:243)nea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur(cid:237)dico. En estos casos tambiØn estÆ justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión”. (Se ha subrayado). Ante lo dicho, esta Corporaci(cid:243)n en este asunto como en anterior decisi(cid:243)n, comparte la decisi(cid:243)n de la Corte Suprema como Sala de decisi(cid:243)n penal, porque entiende que sus fundamentos jur(cid:237)dicos se avienen, no s(cid:243)lo con una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de la ley, sino que ademÆs se apega en un todo al rigor de su
literalidad. As(cid:237) pues, si se interpretase la existencia de una divisi(cid:243)n de criterios, esta Sala comparte la decantada 13 Auto Segunda instancia No. 2011-82841-01 Alonso Garcia Agudelo Porte Ilegal de armas Remite a otro Despacho Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia de 2009 enunciada, en acuerdo total con criterio de la Corte Constitucional, cuando en el citado fallo, dijo: “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl(cid:237)cita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci(cid:243)n de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisi(cid:243)n de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”. En consecuencia, como se trata de un asunto estrechamente relacionado con la Prisi(cid:243)n domiciliaria otorgada al recurrente, se ordena remitir el proceso ante el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), por ser este el competente para desatar la alzada.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
FROIL`N SANABRIA NARANJO
ANTONIO TORO RUIZ
JOHANA FRANCO HERRERA
Secretaria 14