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TSDJ Manizales - AP2011-81366-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-81366-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Radicado: 2011-81366-01

LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 682 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Ser(cid:237)a del caso que esta Colegiatura procediera a resolver la apelaci(cid:243)n interpuesta por el seæor LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ frente al auto interlocutorio No. 0383 emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en cuanto dicho prove(cid:237)do decidi(cid:243) rechazar la solicitud planteada por el procesado, tendiente a que se rehabilitara su derecho a conducir de automotores y motocicletas., si no fuera porque se evidencia que esta Sala no es competente para resolver de fondo el litigio.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el veintid(cid:243)s (22) de junio de dos mil once (2011), encontr(cid:243) responsable al seæor LEONIDAS DELGADO

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GONZ`LEZ por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado, para lo cual le impuso la pena de prisi(cid:243)n de 128 meses y multa de 1.333,33 S.M.M.L.V. para el aæo 2011 y como penas accesorias, la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas y la privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por un periodo de 10 aæos. 2.2. Iniciada la etapa de la ejecuci(cid:243)n de la pena y por ser el Juzgado Vig(cid:237)a de la misma, el sentenciado deprec(cid:243) ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, la concesi(cid:243)n de la libertad condicional, la cual le fue denegada mediante auto proferido el 06 de septiembre de 2017. Frente a tal decisi(cid:243)n, el seæor DELGADO GONZ`LEZ interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual correspondi(cid:243) al Juzgado que emiti(cid:243) la condena en su contra. 2.3. El Juzgado Penal de Circuito Especializado de

Manizales, mediante decisi(cid:243)n del 21 de diciembre de 2017, dispuso revocar la negativa decretada en primera instancia y, en su lugar, orden(cid:243) la concesi(cid:243)n del subrogado penal solicitado, al encontrar satisfechas las exigencias de Ley. 2.4. HabiØndose trasladado a la ciudad de Manizales, Caldas y por ende, al estar bajo la vigilancia del periodo de PÆgina 3

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba por parte del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a 30 de enero de 2019, el sentenciado elev(cid:243) escrito en virtud del cual solicit(cid:243) permiso para conducir veh(cid:237)culos. Es as(cid:237) como sustent(cid:243) que si bien el Fallador dispuso la prohibici(cid:243)n de conducir veh(cid:237)culos, a la fecha cuenta con 66 aæos de edad por lo que no le es fÆcil conseguir empleo, a pesar de que debe hacerse cargo de los gastos econ(cid:243)micos que se derivan del sustento de su madre. Agreg(cid:243) que en la actualidad cuenta con una oferta laboral para trabajar como conductor y de esa manera subsistir con su progenitora. Aæadi(cid:243) que su salud se ha visto desmejorada, por lo

que se vio sometido a “angioplastia coronaria derecha con estén”.

3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Luego del trasegar procesal, el Juez Ejecutor emiti(cid:243) auto en el cual decidi(cid:243) negar lo deprecado por el seæor DELGADO

GONZ`LEZ.

Para sustentar su decisi(cid:243)n, el Juez de primer grado inici(cid:243) por seæalar que el peticionario se encuentra gozando de la libertad condicional, sustituto que afecta todas y cada una de las sanciones infligidas. Es as(cid:237) como asever(cid:243) que a la luz del art(cid:237)culo PÆgina 4

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 53 del C(cid:243)digo Penal, la pena accesoria sigue la suerte de lo principal. Adujo que era l(cid:243)gico y justo mantener la sanci(cid:243)n accesoria cuando la pena principal ha sido suspendida en su ejecuci(cid:243)n. Luego de citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la potestad punitiva del legislador, resalt(cid:243) que el condenado cuenta con pena de prisi(cid:243)n suspendida, mÆs no frente a las penas accesorias impuestas en la sentencia. Expuso que la pena accesoria impuesta por 10 aæos fue valorada por el Juez de Conocimiento en su momento, quien

consider(cid:243) que por la clase de la conducta punible cometida, se deb(cid:237)a dar aplicaci(cid:243)n a ese monto. Concluy(cid:243) diciendo que si bien en la actualidad se encuentra en libertad condicional, aœn no ha cumplido la totalidad de la pena, debiendo ejecutar de ese modo la totalidad de las penas accesorias impuestas.

4. LA APELACI(cid:211)N.

El Sentenciado interpuso el recurso de alzada indicando que en la actualidad cuenta con 66 aæos de edad y que se le otorg(cid:243) la libertad condicional, demostrando tener una excelente conducta. PÆgina 5

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que a su edad le es muy dif(cid:237)cil conseguir un trabajo y durante toda su vida se dedic(cid:243) a conducir veh(cid:237)culos automotores para conseguir su sustento econ(cid:243)mico y el de su familia. Relat(cid:243) que su madre cuenta con 87 aæos de edad y debe velar por su manutenci(cid:243)n, ademÆs de que no alcanz(cid:243) a cotizar la totalidad de las semanas necesarias para acceder a una pensi(cid:243)n, por lo que no cuenta con ningœn medio de sostenimiento y por œltimo, expres(cid:243) que su hija de 21 aæos de edad fue diagnosticada con “lupus” y debe colaborarle económicamente para costear su

tratamiento mØdico. Con base en lo expuesto, deprec(cid:243) se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia. El expediente fue recibido en esta Corporaci(cid:243)n a fin de desatar el recurso de alzada propuesto.

5. CONSIDERACIONES.

Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuaci(cid:243)n y los motivos de inconformidad esbozados por el seæor DELGADO GONZ`LEZ, advierte esta Colegiatura que carece de competencia para resolver de fondo el presente asunto. Lo anterior, en el entendido que bajo el art(cid:237)culo 478 del Código de Procedimiento Penal “las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena PÆgina 6

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o única instancia”. De conformidad con lo anterior, al tratarse de una solicitud de rehabilitaci(cid:243)n del derecho a conducir del seæor LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ, dicho trÆmite debe ser conocido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, es decir, aquel que profiri(cid:243) la condena de primera instancia.

En punto al tema, ya tiene plenamente decantado la jurisprudencia que la competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, se activa en todos los eventos en que se interponga recurso de apelaci(cid:243)n contra las providencias de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas, cuando los procesos se han adelantado bajo las normas de la Ley 600; pero tambiØn ha hecho la salvedad, que bajo la regulaci(cid:243)n de la Ley 906 de 2004, existe una reglamentaci(cid:243)n expresa que impide conocer al Tribunal de aquellas decisiones que se relacionen con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n, porque la misma Ley le asigna la competencia a los Jueces de conocimiento: “…Así, a manera de conclusión parcial, se puede afirmar que en aquellos eventos en que el proceso se ha surtido en su totalidad bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el encargado de dirimir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra todas las decisiones adoptadas por el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, es la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca. TambiØn vale la pena seæalar que en estos casos –en la ejecuci(cid:243)n de sentencias que se han pronunciado en procesos desarrollados al apego de la Ley 600 de 2000el trÆmite mediante el cual se decide, en caso de duda, quiØn es el competente para PÆgina 7

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ

TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocuparse del recurso de apelaci(cid:243)n, es la tradicional colisi(cid:243)n de competencias, que implica un procedimiento preciso dispuesto en la mencionada normatividad. “En vigencia de la Ley 906 de 2004 podr(cid:237)a decirse que la competencia de la segunda instancia mantiene la misma tendencia, esto es, que estÆ a cargo de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez, aunque con una variaci(cid:243)n. “La clÆusula general de competencia del Tribunal para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, estÆ consignada en el numeral 6” del art(cid:237)culo 34 de dicho plexo normativo, segœn el cual, Los Tribunales Superiores conocen: “6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de Penas.” “La excepci(cid:243)n a Østa, que podr(cid:237)amos llamar, la regla general, estÆ dada en funci(cid:243)n a la naturaleza de la decisi(cid:243)n, y estÆ prevista en el art(cid:237)culo 478 de la misma Ley 906 de 2004, norma segœn la cual: “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y

la rehabilitaci(cid:243)n, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o œnica instancia.” “As(cid:237) pues, la apelaci(cid:243)n de todas las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepci(cid:243)n de aquØllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profiri(cid:243) la sentencia ejecutada. “La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atenci(cid:243)n sobre la intenci(cid:243)n del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el anÆlisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realizaci(cid:243)n y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los art(cid:237)culos 3” y 4” del C(cid:243)digo Penal1: “La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental. “ObsØrvese. “El art(cid:237)culo 34.6 ib(cid:237)dem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del juez de ejecuci(cid:243)n de penas. 1 Desde la definici(cid:243)n de competencia de 13 de junio de 2007, con radicado 27612.

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En extremo distinto, el art(cid:237)culo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o œnica instancia. “La resoluci(cid:243)n del aparente conflicto normativo reclama la atenci(cid:243)n hacia los criterios generales de interpretaci(cid:243)n de las normas procesales. “Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseæa: “Art(cid:237)culo 5(cid:176). Cuando haya incompatibilidad entre una disposici(cid:243)n constitucional y una legal , preferirÆ aquella. “Si en los c(cid:243)digos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s(cid:237), se observarÆn en su aplicaci(cid:243)n las reglas siguientes: “La disposici(cid:243)n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carÆcter general. “Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior… “El caso le(cid:237)do a travØs de la pauta en precedencia indica que el competente para

conocer del recurso de apelaci(cid:243)n es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profiri(cid:243) el fallo condenatorio. “El art(cid:237)culo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelaci(cid:243)n contra las decisiones de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas; no obstante, el art(cid:237)culo 478, norma posterior dentro del mismo c(cid:243)digo, contiene una circunstancia de concreci(cid:243)n y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o œnica instancia. “El art(cid:237)culo 478 de la ley 906 de 2004 preceptœa una excepci(cid:243)n al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelaci(cid:243)n contra las decisiones del juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n. “La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el art(cid:237)culo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla œnica y espec(cid:237)ficamente la temÆtica de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de

materias de las que conocen los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas -redenci(cid:243)n de penas, acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, aplicaci(cid:243)n de penas accesorias, libertad vigilada, extinci(cid:243)n de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos PÆgina 9

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepci(cid:243)n y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profiri(cid:243) la condena. “El asunto por resolver no puede definirse con categor(cid:237)as de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profiri(cid:243) el fallo, porque la competencia es una categor(cid:237)a procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. “La pena y su rØgimen de ejecuci(cid:243)n y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, tambiØn, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (art(cid:237)culo 29, Inc.3(cid:176)). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepci(cid:243)n de legalidad del art(cid:237)culo 6(cid:176), no podrÆ invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuaci(cid:243)n procesal.

“Conclusi(cid:243)n: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o œnica instancia, siempre y cuando la actuaci(cid:243)n se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” “Este criterio jurisprudencial ha sido pac(cid:237)ficamente reiterado2 siendo claro que los temas referidos a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n son los que activan la competencia para conocer en segunda instancia del juez que profirió la sentencia.”3 De tal manera, en el caso de marras, la apelaci(cid:243)n debi(cid:243) concederse ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, CØlula Judicial competente para esos efectos, por lo que, contrario sensu, esta Magistratura carece de competencia, itØrese, para desatar el recurso impetrado. As(cid:237) pues, resulta necesario hacer acopio de lo normado en el canon 54 de la Ley 906 de 20044, remitiendo el asunto ante la 2 Entre otras, en las siguientes definiciones de competencia: de 18 de julio de 2007 radicado 27843, 12 de marzo de 2008 radicado 29347, 23 y 30 de abril de 2008 radicados 29493 y 29644, de 2 de

diciembre de 2008 radicado 30763, 14 de febrero de 2009 radicado 33225 y de 23 de marzo de 2010 radicado 33796. 3 Auto del 27 de abril de 2011, Radicado 35930. 4 ART˝CULO 54. TR`MITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci(cid:243)n manifieste su incompetencia, as(cid:237) lo harÆ saber a las partes en la misma audiencia y remitirÆ el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el tØrmino improrrogable de tres (3) d(cid:237)as PÆgina 10

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LEONIDAS DELGADO GONZ`LEZ TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado Remite por competencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Corporaci(cid:243)n que al tenor de lo plasmado en el art(cid:237)culo 32, numeral 4, de la misma obra, a fin de que se asigne la competencia para conocer del asunto, pues al manifestar la incompetencia de este Tribunal para lo propio, este es el trÆmite a adelantarse. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE PRIMERO: REMITIR el expediente a la SALA DE CASACI(cid:211)N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se proceda con la definici(cid:243)n de competencia que

corresponde, acorde con lo acotado en precedencia. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -SecretariadecidirÆ de plano. Igual procedimiento se aplicarÆ cuando se trate de lo previsto en el art(cid:237)culo 286 de este c(cid:243)digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

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