TSDJ Manizales - AP2011-82341-01 I
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2011-82341-01 I
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-82341-01
Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 044 de la fecha. Hora: 5:30 p.m.
Manizales, seis de febrero del año dos mil doce.
1. ASUNTO: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, adelanta el proceso penal en contra del señor INOCENCIO ORJUELA FIGUEREDO por el delito de HOMICIDIO SIMPLE y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS, donde resultó como víctima el señor LUÍS GONZALO ARENAS MONSALVE. Una vez se disponían a celebrar la audiencia preparatoria, la Fiscal encargada presentó escrito de preacuerdo el cual fue improbado en decisión del diecinueve de diciembre del dos mil once en audiencia pública, frente a la cual el Defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, siendo ahora procedente tomar la determinación que en derecho corresponde.
2. HECHOS: Fueron expuestos en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera1: 1 Folio 30 y 31 cuaderno 1.
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas
Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sucedieron éstos en horas de la noche del primero de agosto de dos mil once, frente al inmueble demarcado con el número 4 F – 07 de la Calle 48 G del barrio Bosques del Norte, de la ciudad, cuando el ciudadano INOCENCIO ORJUELA FIGUEREDO, después de percatarse que en su residencia un grupo de vándalos habían semidestruido la mayoría de ventanales de su vivienda, y que aún continuaban con esa actitud de lanzar piedras hacia el interior de su residencia, quebrando otras ventanas y hasta un electrodoméstico, movido por la ira que el “cuadro” le producía, tomó una escopeta y realizó un disparo contra un grupo de personas que se hallaban frente a su casa, impactando al señor Luís Gonzalo Arenas Morales, cegándole la vida en forma instantánea. Cuando apareció la Policía, ingresaron con autorización de sus moradores a la vivienda de donde surgió el disparo, y una vez en el interior de la misma, fueron abordados por el señor INOCENCIO ORJUELA FIGUEREDO, quien les hizo entrega del arma de fuego utilizada para la acción (escopeta calibre 16), misma que le fuera incautada en el acto, al tiempo que es capturado el agresor y puesto a órdenes de la autoridad competente, para los efectos legales pertinentes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL: Página 3 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo
Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. La Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, el 02 de agosto de 2011, realizó audiencia preliminar de legalización de registro voluntario e incautación de elementos, la legalización de la captura del indiciado, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esta audiencia, la Fiscalía delegada para este asunto le imputó cargos al señor Inocencio Orjuela Figueredo por los delitos de Homicidio Simple en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de conformidad con los artículos 31, 103 y 365 del Código Penal, los cuales no fueron aceptados por el procesado. Igualmente y por petición del Ente Acusador, la Juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva2. 3.2. El treinta de septiembre de dos mil once, se radicó el escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, despacho que el veinticuatro de octubre siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación. 3.3. El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Juez de conocimiento instaló audiencia preparatoria; sin embargo, el Fiscal encargado manifestó al despacho que entre las partes se había celebrado un preacuerdo, en donde se establecía que el procesado aceptaba los cargos por los delitos antes imputados, 2 CD de audiencias preliminares videos 4 al 7.
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconociéndose el estado de ira e intenso dolor para el delito de homicidio, razón por la cual se haría acreedor a la rebaja contemplada en el artículo 57 del C.P., siendo éste el único beneficio que obtendría al momento de tasar la pena a imponer. El Defensor solicitó que sea tenido en cuenta a la hora de verificar la legalidad del preacuerdo la historia clínica del occiso, la cual da cuenta de los problemas mentales de la víctima, así como la declaración de la señora Luz Amparo Marín, vecina de víctima y victimario, quien relató los pormenores del insuceso en el transcurso del día. El a quo después de escuchar a las partes, aplazó la diligencia para que los sujetos procesales aclararan ciertos aspectos que no resultan diáfanos dentro del preacuerdo, además para que el apoderado de la víctima tuviera el tiempo suficiente para estudiarlo y exponer sus argumentos frente al mismo. 3.4. El diecinueve de diciembre del año inmediatamente anterior, una vez reanudada la diligencia se le concedió la palabra al representante de las víctimas, quien manifestó su oposición frente al escrito de preacuerdo, en tanto no consultó la realidad de cómo sucedieron los hechos, violentando de esta manera el principio de legalidad, al no tenerse en cuenta unas declaraciones y
un informe ejecutivo que se separan de la relación fáctica establecida en el mismo. Página 5 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que de los elementos materiales probatorios recaudados, entre éstos, el Informe Ejecutivo FPJ-3, se advierte que el policial que lo suscribió dejó plenamente establecido que los múltiples daños en la vivienda del victimario fueron producto de la excitación de los habitantes del barrio Bosques del Norte, al percibir que el señor Inocencio Orjuela Figueredo había acabado con la humanidad del señor Luís Gonzalo Arenas Monsalve, más no da cuenta, como lo pretenden relatar las partes en el preacuerdo, que la víctima hubiese sido el que causó la variedad de daños en la vivienda del procesado, relato que adquiere confirmación con las entrevistas rendidas por los señores Wilmar Albeiro López Osorio, Marleny Osorno Díaz y Jimmy Alexander Pérez, quienes además de lo narrado, dieron cuenta que fue la esposa del señor Orjuela Figueredo quien le insinuó que cometiera el crimen pasándole el arma para que culminara la existencia de la víctima. Señaló que estas narraciones fueron la base para que la Fiscalía formulara acusación contra el señor Inocencio Orjuela Figueredo, pero que a la hora de celebrar el preacuerdo, los mismos no fueron tenidos en cuenta.
Manifestó igualmente, que de los elementos materiales probatorios no se encuentran acreditados los presupuestos jurídicos para reconocer el estado de ira e intenso dolor consagrado en el Código Penal, en lo que se refiere a lo grave e injustificado de la agresión; indicó que no resulta lógico que ante un delito primigenio de la víctima como lo puede ser el daño en bien ajeno, Página 6 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en donde se atenta contra el patrimonio económico, se acepte como contraparte un atentado contra el bien jurídico a la vida, situación que de entrada, no consultaría con la realidad fáctica demostrada, lo cual no fue tenido en cuenta por la Fiscalía en este asunto, conculcando así el principio de congruencia al no tenerse en cuenta los hechos que fueron imputados desde las audiencias preliminares y ni siquiera los tenidos en cuenta en la formulación de acusación. 3.5. Por su parte, el abogado Defensor manifestó que en parte tiene razón el apoderado de las víctimas, ya que en este caso no se presentó el estado de ira sino una legítima defensa, pero que trataron con la Fiscalía de utilizar un término intermedio. Adujo que el apoderado de víctimas solo advirtió las declaraciones de ciertas personas que estaban en compañía del occiso “tirando piedras” a la residencia del procesado, sin tener en cuenta una testigo neutral
como “Luz Amparo”, quien da cuenta de que los mismos testigos iniciales, eran los amigos de la víctima que estaban afectando la residencia del procesado, lo cual da una nueva imagen de lo sucedido y pone en duda la veracidad del relato de los mismos. Señaló que a su prohijado no se le podía exigir otra conducta diferente, al ver que estaban atentando contra su patrimonio y contra las personas que residían en su vivienda, hechos que fueron confirmados por los nuevos informes de los policiales, así como en diversas entrevistas que se practicaron y de lo cual se pudo constatar, que el occiso era enviado por diversas Página 7 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas que tenían problemas con la esposa del procesado, para dañar su vivienda aprovechándose de su condición de enfermo mental. 3.6. La Fiscal 13 Seccional encargada, manifestó que en el presente preacuerdo no se puede querer anunciar una verdad parcializada, contando sólo con las declaraciones de las personas que se encontraban agrediendo también la residencia del procesado, narraciones que dan cuenta solo de una parte de lo sucedido y acomodadas para su propio beneficio, con tal de evadir alguna responsabilidad jurídica sobre los hechos. Hizo referencia a la imparcialidad que se debe tener a la hora de valorar los elementos materiales probatorios, en especial de un tercero neutral como lo es la señora “Luz Amparo”, quien
suministró el relato del cómo sucedieron los hechos antes, durante y después de que el procesado diera muerte al señor Arenas Morales, y el cual fue la base para redactar el preacuerdo presentado, consultando la realidad material. Refirió que no le era exigible otro comportamiento al procesado, cuando llega a su vivienda, la encuentra destruida, a su hijo en estado de shock y a su esposa intimidada por los actos vandálicos de ciertas personas que arrojaban piedras en su contra, las cuales estaban alicoradas. Planteó que el señor Orjuela Figueredo actuó movido por esa agresión grave e injusta que se presentaba contra su familia y por ello reaccionó de esa manera Página 8 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra los agresores iniciales, según se desprende del formato de investigador de campo del 30 de septiembre de 2011.
4. DECISIÓN DE INSTANCIA Y RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, después de efectuar un análisis de las particularidades del preacuerdo y las negociaciones, así como de la necesidad de la prueba en el proceso penal, enunció que la Fiscalía en el caso concreto no ha cumplido con su obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, o si lo ha efectuado, ello se advierte de manera parcial.
Ello por cuanto a lo largo de la investigación se tiene la versión de que fue la esposa del procesado quien le pasó la escopeta y lo instigó para que disparara contra la humanidad del occiso, existiendo pluralidad de testigos que así lo acreditan, sin que fuera vinculada a la investigación de manera alguna. En cuanto a la testigo neutral, “Luz Amparo”, advierte que ésta no logra derruir la contundencia de los demás testigos directos de los hechos, pues aquella narró en su declaración que no observó nada, sino que sintió lo que pasó y fue así como lo manifestó a las autoridades. Frente al último informe de policía, en donde se plantea que con antelación a los hechos había existido una agresión del occiso al victimario, señaló que se debe entender tal informe en su contexto real, esto es, después de las declaraciones del indiciado y su esposa, lo cual da a entender que Página 9 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las conclusiones del informe son tomadas de lo que el mismo procesado y su esposa comentaron, más no da cuenta real de lo sucedido, razón por la cual, no encuentra plena claridad sobre los hechos materia de investigación. En consecuencia, improbó el preacuerdo presentado y ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantara las investigaciones pertinentes contra la señora María Nohemi García López, por la presunta responsabilidad penal que tiene en el presente asunto.
4.2. El Defensor del procesado presentó el recurso de apelación, argumentando que en este momento se está presumiendo la responsabilidad del procesado y no su inocencia. No entiende como en este caso se le resta valor probatorio a un testigo que es tercero imparcial, la señora “Luz Amparo”, quien dice la verdad, y por el contrario se acepta la versión de los otros testigos que, de un lado, son amigos del occiso, y de otro, presentaron contradicciones entre sí. Adujo que si varias personas se encuentran tirando piedras contra una casa, su dueño sale, las enfrenta y repele la agresión injusta, es fundamento suficiente para que se estime pertinente un argumento de legítima defensa, resultando indiferente quién fue la persona que le pasó el arma homicida al procesado, en tanto en este instituto no se trata de descubrir si existe o no determinación. Página 10 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicitó por tanto que esta Magistratura emitiera un juicio sobre el preacuerdo improbado, analizando imparcialmente las pruebas allegadas al expediente, para que se defina si se acepta un estado de ira en el actuar del señor Orjuela Figueredo o la legítima defensa. 4.3. El apoderado de las víctimas recalcó que no es procedente sustentar el estado de ira con el presupuesto de una legítima defensa; circunstancias que no se corresponden con el
preacuerdo presentado.
5. CONSDIDERACIONES: 5.1. Con dicho prolegómeno, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico que se plantea en este caso radica en establecer si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la Defensa se encuentra dentro de los términos de la legalidad y, por ende, si es viable su aprobación. Para la resolución del problema planteado, se hace necesario, de manera previa, abordar los siguientes tópicos: i) determinar lo que han dicho las altas Corporaciones sobre los preacuerdos y negociaciones y los requisitos que éstos exigen para su aprobación; ii) para finalmente resolver el caso concreto, a la luz de los presupuestos del principio de congruencia, la ira e intenso dolor en derecho penal y otros conceptos que se trajeron a colación por parte del Defensor del procesado. 5.2. Los preacuerdos y negociaciones.
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Ley 906 de 2004 instituyó los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado o acusado en la definición de su caso.3
Estos preacuerdos o acuerdos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, pueden presentarse en varios momentos: i) Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; en esta etapa podrá el imputado (a) aceptar los cargos imputados por determinado delito, lo que comporta una rebaja de hasta de un cincuenta por ciento de la pena, siempre y cuando no haya sido capturado en flagrancia porque en estos casos y a partir de la vigencia de la Ley 1453 de junio 24 de 2011, artículo 57, parágrafo, sólo procede una rebaja de una cuarta parte de la pena4; (b) aceptar los cargos por un delito con pena menor a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena; (c) llegar a un preacuerdo con el Fiscal sobre los hechos 3 Articulo 348 del Código de Procedimiento Penal. 4 Dispone la citada norma: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” Página 12 de 28
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imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo5. ii) También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, de acuerdo con las modalidades señaladas en precedencia, pero en esta etapa, la pena se reducirá hasta en una tercera parte, tal como lo manda el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal6, excepto para quienes sean aprehendidos en situación de flagrancia a partir de la vigencia de la ley 1453 de 2011, quienes sólo obtendrán una rebaja de una cuarta parte de la pena. Estos preacuerdos que la Fiscalía celebra con el imputado o acusado obligan al Juez de conocimiento, excepto cuando desconozcan o quebranten garantías fundamentales tanto del imputado o acusado, como de las víctimas7, o se encuentren al margen de la ley; de ahí que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, siempre se espera que los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía, el imputado o acusado, además de que se rijan por los principios de lealtad y buena fe, sean serios, vale decir que no sean producto de la improvisación o arbitrariedad del Fiscal: “La trascendencia del convenio comporta que al mismo no debe 5 Artículos 350 y 351 del C. P. P. 6 Reza la citada disposición: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea
interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.- Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007. Página 13 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llegar el fiscal a improvisar sino con debida, escrupulosa y meditada preparación (...)”8, y tengan correspondencia con las circunstancias fácticas y jurídicas que arroje el dossier. “Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo —preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación— en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal «tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena», no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un
cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquél no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal. La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal, Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este asunto del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor” (Subrayas fuera de texto). En este sentido, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación efectuar la adecuación típica que corresponda a la situación
fáctica planteada en el asunto, de conformidad con el principio de legalidad que es de ineludible observancia. 8 Gustavo Gómez Velásquez, Aproximación al tema de los Preacuerdos y Negociaciones en el Código de Procedimiento Penal -ensayo-, Sistema Penal Acusatorio, Reflexiones jurídicas, económicas y sociales de la reforma, Fiscalía General de la Nación. Página 14 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Caso Concreto. En este caso particular, el juez de instancia improbó el preacuerdo presentado al no advertir la contundencia suficiente, a la luz de los elementos materiales probatorios allegados, para dar por demostrada la relación fáctica anunciada en el escrito de preacuerdo, tendiente a condenar anticipadamente al señor Inocencio Orjuela Figueredo por los delitos de homicidio simple en estado de ira e intenso dolor, y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue apelada por el Defensor. Una vez escuchados los registros audiovisuales de las audiencias respectivas, advierte esta Magistratura que fue acertada la decisión del a quo al improbar el preacuerdo, por cuanto se advierten diversas inconsistencias que no permiten tener la claridad suficiente para aceptar los términos del mismo. Veamos. 5.3.1. Para comenzar ha de señalarse que no existe una concordancia plena en cuanto a la relación fáctica presentada,
incluso desde la formulación de imputación y la relatada en el escrito de preacuerdo a la luz de los elementos materiales probatorios presentados, situación que impide tener el grado de convencimiento suficiente acerca de los hechos materia de investigación. En las audiencias preliminares, el Fiscal encargado del caso, a tan solo unas horas de la captura del señor Inocencio Orjuela Página 15 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Figueredo, se procedió a formular imputación por los hechos ocurridos el 01 de agosto de 2011, en donde se indicó que: “Pasadas las 10 p.m. en vía pública del barrio Bosques del Norte en frente de la dirección de la residencia del ahora indiciado, cuando según vecinos del sector, escuchan una detonación de arma de fuego y observan al mencionado señor Inocencio, ser la persona quien acciona dicha arma tipo escopeta. Debo referir señora juez y obviamente para el conocimiento del ahora imputado, que en los informes policivos que se han arrimado hasta ahora en esta actuación, reportan que al parecer el origen o la génesis del problema, radica en alguna actitud de la compañera o de la esposa del señor Inocencio enfrente de algunos vecinos del sector, con quienes frecuentemente discute, con los que frecuentemente tiene altercados verbales, e
incluso han generado de parte de ésta hacia algunos vecinos, amenazas de muerte como ocurrió el mismo día de ayer, el mismo día de los hechos con el ahora víctima Luís Gonzalo Arenas Morales. Según los informes en el día de ayer, temprano, la hoy víctima tuvo uno más de esos altercados con la mencionada señora María Nohemi, cruzaron palabras de grueso calibre recíprocamente, en medio de la discusión el hoy occiso, señor Luís Gonzalo, lanzó una piedra contra el ventanal de la casa de la señora Nohemi y obviamente pues causó una ruptura en el vidrio; por su parte, manifiestan algunos testigos, la señora María Nohemi profirió amenaza de muerte contra Luís Gonzalo y le dijo pues que lo iba a matar o que lo iba a mandar a matar, que eso no se quedaba así. Desafortunadamente ya en las horas de la noche, un poco pasadas las 10, se presentan estos luctuosos hechos donde se ve involucrado el señor Inocencio esposo de la mencionada señora, quiero hacer esa referencia, porque siempre se ha dicho que cualquier homicidio y cualquier delito debe tener un móvil, un origen, una causa y aquí parece que son problemas de vecindario que vienen de tiempo atrás y no solamente se daban con el hoy occiso, sino con otras personas del sector, que ya están rindiendo sus entrevistas y que algunas de ellas ya reposan en poder de la Fiscalía (…)”9 Posteriormente, en el escrito de acusación, delimitando el marco jurídico y fáctico, la Fiscalía Seccional enunció: “Sucedieron éstos en horas de la noche del primero de agosto de dos mil once, frente
al inmueble demarcado con el número 4 F – 07 de la Calle 48 G del barrio Bosques del Norte, de la ciudad, cuando por allí pasaba el señor Luis Gonzalo Arenas Morales, y de la residencia en mención salió el señor INOCENCIO ORJUELA FIGUEREDO, disparándole con una escopeta en una oportunidad, segando su vida en forma instantánea; advirtiéndose que en horas de la mañana, el occiso había tenido un altercado con la señora MARÍA NOHEMI GARCÍA, esposa del implicado, quien al 9 CD de audiencias preliminares Video 9. Página 16 de 28
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Inocencio Orjuela Figueredo Homicidio Simple Tráfico, Fabricación o Porte de Armas Confirma improbación de preacuerdo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parecer fue quien le pasara el arma de fuego y le manifestó a su esposo que disparara, y éste así lo hizo con los resultados ya relatados. “Cuando apareció la Policía, ingresaron con autorización de sus moradores a la vivienda de donde surgió el disparo, y una vez en el interior de la misma, fueron abordados por el señor INOCENCIO ORJUELA, quien les hizo entrega del arma de fuego utilizada para la acción (escopeta calibre 16), misma que le fuera incautada en el acto, al tiempo que es capturado el agresor y puesto a órdenes de autoridad competente, para los efectos legales pertinentes. (…)”10 Y ya al momento de presentar el escrito de preacuerdo, la
Fiscalía y Defensa, los hechos fueron descritos así: “Sucedieron éstos en horas de la noche del primero de agosto de dos mil once, frente al inmueble demarcado con el número 4 F – 07 de la Calle 48 G del barrio Bosques del Norte, de la ciudad, cuando el ciudadano INOCENCIO ORJUELA FIGUEREDO, después de percatarse que en su residencia un grupo de vándalos habían semidestruído la mayoría de ventanales de su vivienda, y que aún continuaban con esa actitud de lanzar piedras hacia el interior de su residencia, quebrando otras ventanas y hasta un electrodoméstico, movido por la ira que el “cuadro” le producía, tomó una escopeta y realizó un disparo contra un grupo de personas que se hallaban frente a su casa, impactando al señor Luís Gonzalo Arenas Morales, cegándole la vida en forma instantánea. “Cuando apareció la Policía, ingresaron con autorización de sus moradores a la vivienda de donde surgió el disparo, y una vez en el interior de la misma, fueron abordados por el señor INOCENCIO ORJUELA, quien les hizo entrega del arma de fuego utilizada para la acción (escopeta calibre 16), misma que le fuera incautada en el acto, al tiempo que es capturado el agresor y puesto a órdenes de la autoridad competente, para los efectos legales pertinentes.”11 A partir de los apartes transcritos, bien puede concluirse que aunque en términos generales los hechos referidos tienen una base común, esto es, el disparo del señor Inocencio Orjuela Figueredo contra el señor Luís Gonzalo Arenas
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