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TSDJ Manizales - AP2011-82831-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2011-82831-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN ______________________________________________________

Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta N° 143 Manizales, once de junio de dos mil trece ASUNTO La Sala debe resolver si admite o no la acción de Revisión instaurada por el señor Fiscal 12 Seccional Dr. Adelson Walter Perdomo Calderón, contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso radicado 2011-82831-00, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, el 16 de noviembre de 2011. EL LÍBELO El accionante, demanda ante este Tribunal la revisión de la sentencia relacionada y emitida contra José Fernando Tabares Arango por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, señalando, que proferida orden de captura en contra del condenado y que fuera materializada, se evidenció la incursión de una presunta suplantación de identidad por parte del entonces investigado. Acción de Revisión 2011-82831-00

Condenado: José Fernando Tabares Arango

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fundamenta lo anterior, en el hecho de que una vez privado de la libertad la persona contra la quien se expidió la orden de captura, puso en conocimiento de las autoridades el señor José Fernando Tabares Arango sobre la utilización indebida de su identidad por parte del aquí sentenciado, dado que él no ha incurrido en delito alguno, ni ostenta antecedentes penales.

Que confrontados los datos biográficos que reposaban en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario donde estuvo inicialmente recluido el acusado con la persona de quien se solicitaba su detención, se verifica su discordancia, extendiéndose la misma, a los rasgos morfológicos y reseña dactilar. Aduce, que reportada tal situación al señor Juez Segundo Penal del Circuito dispuso la libertad de José Fernando Tabares Arango, titular de la CC 7.526.020 de Armenia, por posible homonimia o suplantación. De igual modo, que efectuado los cotejos dactiloscópicos por parte de personal de CTI con los registros que obraban en la Sala de reflexión de la Sijin de la Policía Nacional tomados el 8 de noviembre de 2011 a la persona allí retenida, se logra establecer que no correspondía al aquí afectado José Fernando Tabares Arango, sino a Gallego Buitrago Luis Gonzalo, portador del documento de identificación No. 70.600.655 de YaliAntioquia. 2 Acción de Revisión 2011-82831-00

Condenado: José Fernando Tabares Arango

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puntualiza que lo reseñado, configura hechos nuevos no conocidos para el momento de emitirse la sentencia, ahora cuestionada respecto de la persona contra la que se declaró la responsabilidad penal. Por lo anterior considera, que se está ante la causal 3ª de revisión -artículo 192 del Código de Procedimiento Penal-, que señala: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que

establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Finalmente, allega como pruebas documentales, fotocopias de los informes de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad, realizados el 23-09-11 y 10-04-13 por cuenta de Liliana María García Sánchez y constancia expedida por la Analista de la Oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación acreditando su condición de Fiscal Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.

CONSIDERACIONES

1. La Acción de Revisión no es un recurso más dentro del proceso penal, ya que, de un lado, su objeto es la sentencia ejecutoriada y de otro, su finalidad es enmendar los yerros que se

1 pudieron haber cometido bien sea, porque el funcionario judicial no 1 Por lo que se predica su inmutabilidad en virtud del principio de cosa juzgada 3 Acción de Revisión 2011-82831-00

Condenado: José Fernando Tabares Arango

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conoció determinados hechos en el desarrollo del proceso -los cuales por lo mismo nunca fueron debatidosque de haberlos conocido hubiera adoptado una decisión sustancialmente diferente, o porque después de la sentencia ejecutoriada surgen pruebas que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad (causal 3ª art. 192 de la ley 906 de 2004).

2. En virtud a ello, el legislador ha dispuesto, que quien la invoque, debe ceñirse a los lineamientos trazados por el Código de Procedimiento Penal y que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la más alta Corte de Justicia.

3. Por su parte, el artículo 192 del Código Procesal Penal, consagra taxativamente las causales de procedibilidad de la Acción de Revisión y los requisitos formales para su instauración –que deben cumplirse de manera conjunta y concurrente con los artículos 193 y 194 ibídem-, de cuyo incumplimiento depende indiscutiblemente el admitir o no la demanda instaurada.

4. Por manera que, las causales de revisión de una sentencia ejecutoriada están taxativamente regladas, por lo que corresponde al accionante interpretarlas y probarlas debidamente ante la autoridad que corresponda conocer; de donde no basta sólo la alegación de la injusticia material de la decisión, sino el que se configuren circunstancias que permitan al funcionario tener la convicción sobre que efectivamente ha ocurrido una real afectación del contenido del fallo que se pretende corregir o anular.

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Condenado: José Fernando Tabares Arango

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5. En el caso concreto, una vez relacionados los supuestos facticos por parte del actor y la prueba que pretende hacer valer, así como la que procura se aporte al expediente, manifiesta la configuración de la hipótesis contenida en el artículo 192 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.

6. Al revisarse el memorial y los documentos adjuntados como anexos por el señor Fiscal, se aprecia con facilidad que se ha incumplido con un forzoso requisito para la procedencia de la admisión de la Acción, cual es, allegar fotocopia de la decisión de

única, primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se prohíje, que para el caso concreto sería el fallo de fecha 16 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad y la respectiva constancia de la no interposición de recurso alguno, por ende de su ejecutoria, requisitos que se tornan indispensables para entablar la acción de revisión, pues recuérdese que la misma contrae una técnica especial para su instauración, y el hecho que aquellos falten impiden su admisión.

7. Sobre tal situación ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “1. La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, disponía perentoriamente el art.. 232 del C. de P. Penal de 1991, como hoy igualmente lo prevé el 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el art. 234 Ibídem -222 de la nueva ley procesal penalimpone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte

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Condenado: José Fernando Tabares Arango

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer. Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final

establece que con el escrito correspondiente debe acompañarse copia de los fallos de primero y segundo grados, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es posible enmendar de oficio a la Corte2.

8. De lo anterior se colige, que lo echado de menos no es sólo una formalidad, sino precisamente la providencia aludida y la constancia de ejecutoria, sobre la que se puede tener certeza de la decisión y por tanto, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que, de admitir así la demanda, se estaría desconociendo la técnica y la especialidad que reviste dicho trámite.

9. En consecuencia, habrá de INADMITIRSE el libelo presentado, sin que se considere necesario entrar mayores disquisiciones, por resultar irrelevantes ante el incumplimiento de este requisito esencial para la procedencia de la Acción que se impetra.

10. Por último, sobra precisar, que contra esta determinación no precede recurso alguno, para lo cual es suficiente traer el criterio sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular que reza: “…Resta señalar que aun cuando en el trámite procesal consagrado por la Ley 906 de 2004, todas las decisiones que se adoptan, excepción hecha de la sentencia, son susceptibles del recurso de reposición, una lectura integral de las disposiciones que

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - M P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Sentencia Marzo 11 de 2003 – Ref. Exp. 18446.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal regulan este medio de impugnación lleva a concluir que la presente determinación no es susceptible de tal recurso, ni de ninguno otro. En efecto, dentro de la dinámica del nuevo procedimiento penal, a la par que toda la actuación se surte de manera oral en diferentes audiencias y que en ellas se adoptan las decisiones de interés para los sujetos procesales, es también en ese mismo escenario que les son notificadas dichas determinaciones, por estrados. Ello, subsiguientemente, pueden interponer y sustentar el recurso de reposición, salvo que se trate de sentencias, para que en el mismo acto el funcionario judicial resuelva el recurso. Excepcionalmente prevé la ley que se notifiquen decisiones por comunicación, cuando el interviniente ha justificado debidamente el motivo por el cual no compareció a la audiencia en la cual se tomó la determinación respectiva. La anterior dinámica no resulta extensible a esta acción excepcional, que no hace parte del trámite procesal propiamente dicho, en cuanto este concluyó con el proferimiento de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada. Y dado que la ley autoriza la inadmisión de plano de la demanda, sin prescribir la procedencia de recurso alguno contra una tal determinación, o mecanismo especial en virtud del cual pueda reexaminarse el tema, como sí lo hizo frente al recurso extraordinario de casación, forzoso es concluir que la providencia por cuyo medio se inadmite de plano la demanda de revisión, por voluntad del legislador, no es susceptible de recurso alguno”3.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISION

PENAL, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de acción de revisión promovida en favor de José Fernando Tabares Arango, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3 Revisión 25485 del 25 de mayo de 2006, M.P. Marina Pulido de Barón 7 Acción de Revisión 2011-82831-00

Condenado: José Fernando Tabares Arango

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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados Dennys Marina Garzón Orduña Gloria Ligia Castaño Duque. Antonio Toro Ruiz. Johana Franco Herrera Secretaria 8

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