TSDJ Manizales - AP2012-00001-02 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-00001-02 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Proceso penal No. 2012-00001-02
Procesado: Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn/O Delitos: Homicidio en persona protegida/Otros Asunto: Se abstiene de resolver recurso
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 719 Manizales, Caldas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el la defensa tØcnica de Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn contra la decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (R), de no suspender la audiencia preparatoria de juicio oral y pœblico, dentro del proceso que se adelanta contra el primero de los referidos y Rubio Jaro Tœquerres, por los delitos de Homicidio en Persona protegida, Concierto para delinquir agravado, TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de armas o municiones de uso personal y Falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico.
1 Proceso penal No. 2012-00001-02
Procesado: Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn/O Delitos: Homicidio en persona protegida/Otros Asunto: Se abstiene de resolver recurso
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. En la pieza acusatoria1, la Fiscal(cid:237)a describi(cid:243) los hechos as(cid:237): “El día 30 de septiembre del aæo 2007, se realiz(cid:243) diligencia de inspecci(cid:243)n a cadÆver de N.N. MASCULINO de nombre JAVIER ANDR(cid:201)S MORENO MAR˝N, en la vereda Trocaderos, entrada FINCA PIAMONTE, municipio de Neira, Caldas; as(cid:237) mismo al cadÆver de JANIO CESAR SEPULVEDA AMBITO, quienes al parecer hab(cid:237)an muerto en enfrentamiento con miembros del ejØrcito nacional adscritos al BCG 57. Al primer occiso se le incauta una pistola. Al segundo se le incauta una escopeta calibre 12. (…) “… Lo anterior una vez que ROBINSON JAVIER GONZALEZ DEL RIO, EDWIN JAVIER MADRO(cid:209)ERO QUEMBA, MANUEL ALEJANDRO PARRA ESTUP(cid:204)(cid:209)AN, RUBIO JARO TUQUERRES, actuaron como COAUTORES en las conductas punibles de las cuales fueron v(cid:237)ctimas los seæores JAVIER ANDRES MORENO MARIN, JANIO CESAR SEPULVEDA AMBITO, pues se trat(cid:243) de una empresa criminal en la cual los miembros del EjØrcito Nacional, los daban de baja para presentarlos como personas fallecidas en combate…” (HincapiØ de la Sala).
2. El 30 de agosto de 2012 al seæor Parra EstupiæÆn, se le
adelantaron las audiencias de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento2. Al procesado se le imputaron los delitos de Homicidio en persona protegida (Art. 135 del C.P.); TrÆfico, fabricaci(cid:243)n, o porte de armas o municiones de uso personal (Art. 365 del C.P.); Concierto para delinquir con fines de Homicidio agravado (Art. 340 1 Cfr. fl. 3 Cdno. No. 1. 2 Ver fl. 2 Cdno. No. 3. 2 Proceso penal No. 2012-00001-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del C.P.); y Falsedad Ideol(cid:243)gica en documento pœblico (Art. 286 del C.P.). Al ser interrogado, seæal(cid:243) que no aceptaba la imputaci(cid:243)n.
3. El 3 de octubre de 2012, ante el Juzgado 3(cid:176) Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ, se adelantaron las diligencias de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento; diligencia en la que a Rubio Jaro Tœquerres se le
comunicaron cargos por los punibles de Homicidio en persona protegida; TrÆfico, fabricaci(cid:243)n, o porte de armas o municiones de uso personal; Concierto para delinquir agravado y Falsedad Ideol(cid:243)gica en documento pœblico (Art. 286 del C.P.). Al ser interrogado, seæal(cid:243) que no aceptaba la imputaci(cid:243)n.
4. El 28 de noviembre de 2012 la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n contra Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn, Rubio Jaro Tœquerres y Edwin Javier Madroæero Quemba, por los delitos de Homicidio en persona protegida, Concierto para delinquir agravado, TrÆfico, fabricaci(cid:243)n, o porte de armas o municiones de uso personal y Falsedad Ideol(cid:243)gica en documento pœblico3.
5. En diversas oportunidades se intent(cid:243) llevar a efecto la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, entre ellas, las sesiones del
3 Corroborar fl. 2 y s.s. Cdno. No. 1. 3 Proceso penal No. 2012-00001-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 de enero4, y el 3 de marzo de 20145, en curso de esta œltima, se expres(cid:243) que el procesado Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn y la
Fiscal(cid:237)a suscribieron un preacuerdo. Se expusieron los tØrminos del mismo, posterior a lo cual, se suspendi(cid:243) el trÆmite de la diligencia, a efectos de verificar los elementos que respaldaban la manifestaci(cid:243)n preacordada de la culpabilidad. El 29 de mayo de 20146, el Juez se opuso al aval del preacuerdo y frente a esta decisi(cid:243)n, se present(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n, mismo que a travØs de auto interlocutorio de segunda instancia, calendado el 6 de octubre de 2014, aprobado mediante acta No. 348, fue desatado en sentido confirmativo7.
6. El 5 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), apuntalado en el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 56 del C.P.P., se declar(cid:243) impedido para seguir conociendo de la presente actuaci(cid:243)n8, raz(cid:243)n por la que la actuaci(cid:243)n fue remitida al entonces Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito Especializado de Pereira (R), Despacho que a travØs de auto del 13 de febrero de 4 Cfr. fls. 264 y s.s. Cdno. 2. 5 Ver fls. 299 y s.s. Cdno. 2. 6 Corroborar fls. 60 y s.s. Cdno. 3. 7 Cfr. fls 83 y s.s. Cdno. 3. 8 Ver fls. 215 y s.s. Cdno. 3.
4 Proceso penal No. 2012-00001-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2015, declar(cid:243) fundado el impedimento manifestado por el hom(cid:243)logo de Manizales9.
7. El 28 de mayo de 2015, se adelant(cid:243) la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n respecto a Rubio Jaro Tœquerres y Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn por los injustos de Homicidio en persona protegida, Concierto para delinquir agravado, TrÆfico, fabricaci(cid:243)n, o porte de armas o municiones de uso personal y Falsedad Ideol(cid:243)gica en documento pœblico10.
8. El 11 de Junio de 2015, se instal(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n respecto a Edwin Javier Madroæero Quemba, diligencia en la que el Delegado Fiscal expres(cid:243) que el seæor Madroæero Quemba y la Fiscal(cid:237)a suscribieron un preacuerdo. Se expusieron los tØrminos del mismo, posterior a lo cual, se suspendi(cid:243) el trÆmite de la diligencia, a efectos de verificar los elementos que respaldaban la manifestaci(cid:243)n preacordada de la culpabilidad11.
El 9 de julio de 2015, el Juez instal(cid:243) audiencia de verificaci(cid:243)n de preacuerdo, diligencia en la que se aval(cid:243) el preacuerdo
celebrado entre las partes, posterior a lo cual, se desarroll(cid:243) la audiencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P. y a rengl(cid:243)n 9 Corroborar fls. 4 y s.s. Cdno. No. 4. 10 Cfr. fl. 115 frente y vuelto Cdno. No. 4. 11 Ver fl. 133 frente y vuelto. Cdno. No. 4. 5 Proceso penal No. 2012-00001-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguido, profiri(cid:243) la sentencia condenatoria contra el seæor Madroæero Quemba12.
9. El 5 de noviembre de 2015, se instal(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n con relaci(cid:243)n al seæor Robinson Javier GonzÆlez del R(cid:237)o, quien una vez fue interrogado por el Funcionario Judicial, en punto si acepta o no los cargos a Øl enrostrados, refiri(cid:243) que su voluntad es admitir los cargos a Øl endilgados, motivo por el cual, una vez constatada la libertad, espontaneidad y asesoramiento de dicha decisi(cid:243)n, se dio curso a la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 477 de la Ley 906 de 200413.
10. El 24 de junio de 2016 el seæor Juez Primero Penal del
Circuito Especializado de Pereira (R), se declar(cid:243) impedido para continuar con el conocimiento de este proceso penal con relaci(cid:243)n a Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn y Rubio Jaro Tœquerres, para lo cual, invoc(cid:243) el numeral 4” del art(cid:237)culo 56 del C.P.P.14
11. El 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de Pereira (R), acept(cid:243) el impedimento formulado por su hom(cid:243)logo Primero de Pereira (R)15. 12 Corroborar fls. 143 y s.s. Cdno. 4. 13 Cfr. fls. 215 y s.s. Cdno. 4.
14 Ver fl. 286 frente y vuelto Cdno. No. 4. 15 Corroborar fls. 1 – 2 Cdno. No. 5. 6 Proceso penal No. 2012-00001-02
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12. Posterior a mœltiples aplazamientos, el 17 de mayo de 2017, se instal(cid:243) la audiencia preparatoria, en la que la defensora de Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn, solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la audiencia preparatoria, la cual fue coadyuvada por el defensor de Rubio Jaro Tœquerres; petici(cid:243)n que el Juez Cognoscente despach(cid:243)
negativamente y en consecuencia, dispuso continuar con el trÆmite del proceso.
III. LA SOLICITUD PLANTEADA A travØs de prolijo y extenso escrito que ley(cid:243) en audiencia, la seæora defensora deprec(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la audiencia preparatoria de juicio oral y pœblico, para lo cual refiri(cid:243) que debe atenderse a si el conocimiento de los hechos sub judice continuarÆ o no en cabeza de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria o la Jurisdicci(cid:243)n
Especializada para La Paz. Trajo a colaci(cid:243)n acÆpites de la Ley 1820 de 2016, posterior a lo cual, adujo que serÆ la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para La Paz, la que adopte las decisiones y aplique los mecanismos consagrados en la Ley 1820 de 2016, raz(cid:243)n por la que la solicitud de suspensi(cid:243)n de la continuaci(cid:243)n de la audiencia preparatoria es procedente, pues los 7 Proceso penal No. 2012-00001-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratamientos especiales diferenciados prevalecen sobre cualquier otra jurisdicci(cid:243)n, lo cual ocurre en el sub judice, pues se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 906 de 2004.
IV. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El Juez seæal(cid:243) que ninguna de las hip(cid:243)tesis establecidas en el art(cid:237)culo 363 del C.P.P., de cara a la suspensi(cid:243)n de la audiencia preparatoria, cabe en el sub judice, por cuanto mÆs allÆ de todas las discusiones y consideraciones de todos los intervinientes, en punto a la situaci(cid:243)n planteada por la seæora defensora, lo cierto es que el Juzgado no tiene premisa normativa en la cual soportar la suspensi(cid:243)n del trÆmite del proceso.
Seæal(cid:243) que para disponer la suspensi(cid:243)n del trÆmite por un tØrmino que no sea muy amplio, comoquiera que es un tØrmino judicial, se debe acudir al C.P.P. para esos efectos, particularmente al art(cid:237)culo 159 seæala que en los eventos en que la Ley no haya previsto tØrmino judicial, el Funcionario lo dispondrÆ, sin que pueda ser mayor a 5 d(cid:237)as, lo cual es rid(cid:237)culo para el sub judice porque en 5 d(cid:237)as no va a estar conformada la Jurisdicci(cid:243)n Especial Para La Paz. 8 Proceso penal No. 2012-00001-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aludi(cid:243) que acorde con el art(cid:237)culo 23 transitorio del acto
legislativo, serÆ ante la Jurisdicci(cid:243)n Especial para La Paz que, la unidad de defensa acredite los criterios previstos, raz(cid:243)n por la que los trÆmites ordinarios deben continuarse. Trajo a colaci(cid:243)n el inciso 6” del art(cid:237)culo 47 de la Ley 1820 de 2016, de donde coligi(cid:243) que los trÆmites penales no se pueden suspender, ya que no se sabe quØ pueda llegar a ocurrir en la Jurisdicci(cid:243)n Especial para La Paz; al punto que bien puede suceder que la postulaci(cid:243)n no sea exitosa, raz(cid:243)n por la que el proceso penal no puede “quedarse mÆs tiempo quieto”. Enfatiz(cid:243) que en este caso no existe disposici(cid:243)n que permita acceder a lo peticionado, razones por las cuales, deneg(cid:243) la solicitud de suspensi(cid:243)n de la audiencia preparatoria, elevada por la defensa de Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn.
V. APELACI(cid:211)N Y SUSTENTO DE NO RECURRENTES
1. La defensora de Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn opugn(cid:243) la decisi(cid:243)n y como motivos de su disenso refiri(cid:243) que si en este momento existe una nueva Ley que estÆ reglamentando la Justicia Especial para La Paz, en la que tendrÆn derecho a acceder
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los miembros de la fuerza pœblica, raz(cid:243)n por la que es mÆs que viable, al paso que seæal(cid:243) que su defendido no ha precisado su deseo de acogerse a la Justicia Especial para La Paz. Cuestion(cid:243) el por quØ se debe esperar a que se continœe con el trÆmite procesal ordinario, a sabiendas que su defendido puede comparecer a la Justicia Especial para La Paz, puesto que Øl reœne todos los requisitos, raz(cid:243)n por la que no habr(cid:237)a que pensar que a Øl se le va a denegar el tratamiento de esa Jurisdicci(cid:243)n. Refiri(cid:243) que con la decisi(cid:243)n se vulneran los derechos de su defendido al desconocØrsele “poder acceder y poder esperar, no tanto, no tanto es un, Øl sabe, Øl sabe que, que va tener que acceder a una, que va a tener que tener una sentencia, pero tambiØn tiene derecho a que por favorabilidad, los beneficios que tiene allÆ como se le dijo ya en el escrito, son mejores que a los que tiene acÆ, por lo que considero yo su seæor(cid:237)a, que hasta tanto se regule, no se regule, se establezca el, el, las personas, los Magistrados a quien debe conocer o quiØnes deben decidir quiØnes o no, conocen o no de estos procesos, deba suspenderse el proceso por acÆ por la justicia
ordinaria (…)”.
2. El defensor de Rubio Jaro Tœquerres, coadyuv(cid:243) la petici(cid:243)n de la apelante.
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3. El delegado Fiscal solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n a quo, en el sentido de no suspender la actuaci(cid:243)n ordinaria, pues no existe norma alguna que legitime suspender la actuaci(cid:243)n ordinaria.
4. El apoderado de v(cid:237)ctimas, efectu(cid:243) consideraciones en punto al derecho de sus defendidos a acceder a la justicia restaurativa.
5. La seæora Procuradora aæadi(cid:243) que no obstante, no interponer recurso de apelaci(cid:243)n, coadyuv(cid:243) postura de la apelante, para lo cual, precis(cid:243) que el art(cid:237)culo 7 de la Ley 1820 de 2016, establece el principio de prevalencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para La Paz, sobre cualquier actuaci(cid:243)n ordinaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ser(cid:237)a del caso entrar a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la defensa tØcnica del coacusado Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn, contra la decisi(cid:243)n del Juez a quo, de no suspender
la audiencia preparatoria del juicio oral y pœblico, pese a que la seæora defensora deprec(cid:243) tal situaci(cid:243)n, en pro de esperar a que la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para La Paz dirima lo pertinente con relaci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n 11 Proceso penal No. 2012-00001-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dica de su prohijado. Sin embargo, y por las razones que se expondrÆn infra, ello no serÆ viable.
2. En efecto, sea lo primero acotar que, el art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo Procesal Penal reza: “ART˝CULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en œnica, primera o segunda instancia, o en virtud de la casaci(cid:243)n o de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n.
2. Autos, si resuelven algœn incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trÆmite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci(cid:243)n o evitar el entorpecimiento de la misma.
SerÆn verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejarÆ un registro. PAR`GRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n tambiØn se llamarÆn (cid:243)rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberÆn reunir los requisitos previstos en el art(cid:237)culo siguiente en cuanto le sean predicables”. (Negrita de la Sala).
3. Acorde con lo anterior, se dirÆ que existen tres clases de providencias: (i) Sentencias, si decide el objeto del proceso; (ii) autos, si resuelven incidentes o sobre algœn aspecto sustancial. Y
(iii) (cid:243)rdenes si se profiere para dar curso a la actuaci(cid:243)n procesal, o para evitar entorpecimiento de la misma.
4. Ahora bien, la misma Codificaci(cid:243)n consagra los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, para
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposici(cid:243)n y la apelaci(cid:243)n. Salvo la sentencia la reposici(cid:243)n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelaci(cid:243)n procede, salvo los casos previstos en este c(cid:243)digo, contra los autos
adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. (HincapiØ ajeno al texto original).
5. M(cid:237)rese pues como la norma reza expresamente que el recurso de apelaci(cid:243)n procede œnicamente contra autos y sentencias.
6. En pronunciamiento del 19 de agosto de 2015 la CSJ conceptu(cid:243) sobre las caracter(cid:237)sticas de las (cid:243)rdenes, seæalando que: “3. Adicionalmente, es de recordar que el art(cid:237)culo 161 del Ordenamiento Procedimental, establece que las providencias judiciales son sentencias, autos y (cid:243)rdenes.
(cid:201)stas œltimas [las (cid:243)rdenes] corresponden a aquellas decisiones del funcionario judicial que disponen un trÆmite establecido por la ley para agilizar la actuaci(cid:243)n, evitando la inmovilizaci(cid:243)n de la misma y tienen como caracter(cid:237)stica ser verbales y de inmediato cumplimiento. En relaci(cid:243)n con las ellas, la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en la C-897 de 2005 diciendo: “Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuaci(cid:243)n. AdemÆs, las (cid:243)rdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. As(cid:237) pues, el sistema penal acusatorio se desarrolla principalmente en audiencias, en las
que se generan diversas circunstancias en que el funcionario judicial se ve impelido a 13 Proceso penal No. 2012-00001-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adoptar determinaciones, que tienen el prop(cid:243)sito de dar curso al trÆmite procesal, evitando su entorpecimiento.” 16. ((cid:201)nfasis ajeno al texto original) Pues bien, recuØrdese que en el sub judice, la alzada se propuso frente a la decisi(cid:243)n de no suspender la continuaci(cid:243)n de la audiencia preparatoria de juicio oral y pœblico.
7. M(cid:237)rese, sin embargo, que la determinaci(cid:243)n del Juez no es de aquellas susceptibles del recurso vertical de apelaci(cid:243)n, por cuanto se trat(cid:243) de una orden y no de una providencia --auto o sentencia--.
Y ostenta ese carÆcter por cuanto ni define el objeto del proceso, ni adopta decisiones interlocutorias relevantes para el mismo, y se configura en una determinaci(cid:243)n de trÆmite, vale decir, en una orden, pues a travØs de la misma, el director tØcnico del proceso dispuso que pese a las circunstancias referidas por la defensora de Manuel Alejandro Parra EstupiæÆn, lo procedente y viable no es la suspensi(cid:243)n de la audiencia preparatoria del
juicio pœblico y oral, sino su realizaci(cid:243)n. Esto es, imparti(cid:243) una orden en aras de dar curso al trÆmite procesal. 16 Providencia AP4758-2015 Radicado N” 44.559. M.P. (cid:201)yder Patiæo Cabrera. 14 Proceso penal No. 2012-00001-02
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8. Por lo supra discernido y sin necesidad de efectuar adicionales acotaciones, la Sala se inhibirÆ de conocer y resolver recurso interpuesto por la aludida profesional del derecho, ya que en el marco de la Ley 906 de 2004, contra la orden emitida por el Juez Cognoscente no procede recurso alguno.
En congruencia con lo anterior, la Sala ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado a quo para que el proceso continœe su curso ordinario. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) SE INHIBE de desatar la alzada propuesta, acorde con los argumentos expuestos en el acÆpite motivo de esta providencia; en consecuencia (ii) ORDENA la devoluci(cid:243)n de las diligencias al Juzgado de origen; (iii) INFORMA que contra la presente decisi(cid:243)n, procede recurso de reposici(cid:243)n y (iv) DISPONE devolver el dossier
al Juzgado de origen para que se prosiga con lo de su cargo.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
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