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TSDJ Manizales - AP2012 00006 JUAN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012 00006 JUAN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

2“.Instancia No. 2012 00006 01

Procesado: Juan Fernando VÆsquez Duque Delito: Daæo en los recursos naturales Asunto: decide la apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 410 Manizales, Caldas, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se allega la actuaci(cid:243)n con la finalidad de que se desate el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Fabio Eduardo L(cid:243)pez Correa contra la decisi(cid:243)n del Juez Penal del Circuito de Aguadas (C), de precluir la investigaci(cid:243)n que se adelanta contra Juan Fernando VÆsquez Duque como Representante Legal de TABLEMAC S.A. por el delito de Daæos en los recursos naturales. 1 2“.Instancia No. 2012 00006 01

Procesado: Juan Fernando VÆsquez Duque Delito: Daæo en los recursos naturales Asunto: decide la apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES F`CTICOS

Y ACTUACIONES RELEVANTES

1. Segœn lo expresado por el Fiscal en la audiencia de solicitud de preclusi(cid:243)n, el veintitrØs (23) de enero de dos mil doce (2012) el seæor Fabio Eduardo L(cid:243)pez Correa denunci(cid:243) que la

empresa TABLEMAC estaba incurriendo en acciones atentatorias del medio ambiente, esencialmente de las fuentes h(cid:237)dricas que nacen en el sector centro-occidental del municipio de PÆcora, Caldas.

2. Tras adelantar algunas investigaciones, el veintitrØs (23) de octubre de dos mil quince (2015), la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) al Juez Penal del Circuito de Aguadas (C) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, al considerar que el hecho investigado no existi(cid:243).

En la misma data el aludido despacho decret(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, y contra esa determinaci(cid:243)n el seæor Fabio Eduardo L(cid:243)pez Correa –denunciante—interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. 2 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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III. LA PETICI(cid:211)N Y LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA

1. El Fiscal invoc(cid:243) la causal contenida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, es decir, inexistencia del hecho investigado.

El delegado de la Fiscal(cid:237)a esboz(cid:243) todos los elementos de prueba recaudados durante la investigaci(cid:243)n, enfatizando en que confluyen en indicar que la conducta delictiva denunciada no

ocurri(cid:243). Seæal(cid:243) que tanto la Subdirectora de Recursos Naturales de CORPOCALDAS, como el comisionado por el Ministerio del medio ambiente para el efecto; conceptuaron --tras realizar visitas por petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a-- que los daæos denunciados no existieron, que se trata de un predio privado cuya explotaci(cid:243)n se ha ceæido a las normas respectivas. CORPOCALDAS seæal(cid:243) que ya hab(cid:237)a realizado con anterioridad visitas al terreno, que se hab(cid:237)an dado unas directrices e instrucciones para el manejo de las actividades de resecci(cid:243)n de madera en el sector, y que las mismas estaban siendo atendidas. 3 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ninguna de las autoridades ambientales otrora relacionadas, dieron cuenta de la materializaci(cid:243)n de perjuicio por el manejo de los recursos naturales, y por ende, determin(cid:243) que el hecho denunciado no existi(cid:243). Enfatiz(cid:243) en el despliegue probatorio desplegado y seæal(cid:243) que se hicieron visitas al terreno, y que se tomaron conceptos de las autoridades ambientales pertinentes, para llegar a la conclusi(cid:243)n atrÆs aludida. Tras peticionar la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, remat(cid:243)

expresando que el denunciante no era v(cid:237)ctima en el presente asunto.

2. El juez, en primer tØrmino, se refiri(cid:243) a la situaci(cid:243)n del seæor Juan Fernando VÆsquez Duque como denunciante, para justificar el haberlo aceptado como v(cid:237)ctima en esta actuaci(cid:243)n.

Sobre el particular consider(cid:243) –evocando pronunciamientos de la Corte Constitucional-- que el bien jur(cid:237)dico protegido es el medio ambiente, y que un atentado contra Øste afecta derechos colectivos. As(cid:237) hall(cid:243) que se legitimaba cualquier persona para actuar como v(cid:237)ctima, siempre que su pretensi(cid:243)n no sea un medio para alguna retaliaci(cid:243)n particular. 4 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como en este caso no sucedi(cid:243) de esta manera, consider(cid:243) posible dar este status al recurrente. Del asunto en s(cid:237), conceptu(cid:243) primigeniamente sobre la causal “inexistencia del hecho investigado” invocada por el delegado del acusador, para aducir que no acaece en el asunto concreto, porque s(cid:237) existe una actuaci(cid:243)n de TABLEMAC de extracci(cid:243)n de madera en un predio de su propiedad. Seæal(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de estas actividades pudieron

haberse ocasionado los siguientes daæos en el ambiente: (i) con el aprovechamiento de los recursos, la desprotecci(cid:243)n de las riveras de las quebradas (ii) con la siembra de algunas plantaciones en las zonas rivereæas, la ca(cid:237)da natural de Østos afecta la regeneraci(cid:243)n natural existente (iii) con los residuos de cosecha en algunos cauces, la contaminaci(cid:243)n de las fuentes h(cid:237)dricas. Habiendo definido que el hecho existi(cid:243), concluy(cid:243) que el asunto no es del resorte del derecho penal. Se refiri(cid:243) a los supuestos que exige la configuraci(cid:243)n del punible Daæos en los recursos naturales, para precisar que 5 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implica que “… el agente, contrariando la normatividad, destruya, inutilice, haga desaparecer o daæe los recursos naturales y el medio ambiente…”. Para nuestra materia, indic(cid:243) que TABLEMAC ejerce estas actividades en un predio privado, y ademÆs, a tono con lo reglado en la Ley 1377 de 2010 en su art(cid:237)culo 5, se apega a las indicaciones dadas por CORPOCALDAS. Consider(cid:243) adicionalmente que TABLEMAC utiliza mØtodos mÆs amables con la naturaleza, como cables aØreos para evitar

que sean mulas las que transporten el material, y daæen los caminos. Adicionalmente, la plantaci(cid:243)n que se hace cerca de las fuentes h(cid:237)dricas, se hace conforme lo ordenado en el Decreto 1449 de 1997. Refiri(cid:243) que pese a que en las fotograf(cid:237)as aducidas por el denunciante, se mira residuo de aserr(cid:237)n que interfiere con las fuentes h(cid:237)dricas, lo cierto es que con ello no se caus(cid:243) un daæo cierto a algœn recurso natural. Los expertos seæalaron que el agua era apta para el consumo; que las Æreas de protecci(cid:243)n se encuentran a salvo; y 6 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el suelo no sufre daæos por la actividad. Aæadi(cid:243) que los deslizamientos de la zona han sido generados por el clima. Con ocasi(cid:243)n de lo esgrimido adujo que la conducta de TABLEMAC es at(cid:237)pica, y por esa v(cid:237)a concluy(cid:243) procedente la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, conforme lo reglado en el numeral 4 del art(cid:237)culo 332 del C.P.P.

IV. LA APELACI(cid:211)N

1. El seæor Fabio Eduardo L(cid:243)pez Correa –Denunciante—se mostr(cid:243) en desacuerdo con la decisi(cid:243)n, refiriendo que cuando se

hicieron las visitas no se ve(cid:237)an los daæos que se ha ocasionado a la naturaleza con ocasi(cid:243)n de la actividad de TABLEMAC; pero que esos perjuicios s(cid:237) existen. Adujo que la investigaci(cid:243)n ha sido insuficiente, pues no se hizo el rastreo --que Øl mismo s(cid:237) se propuso-- y contar los pequeæos manantiales que posteriormente se unen para suministrar el agua al municipio de PÆcora (C); y luego avizorar como es menor la corriente. 7 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Incluso –prosigui(cid:243) el recurrente—sabiendo insuficiente ya el agua de este sector “Manantiales”, hubo de conseguirse el suministro de otra fuente “El Vergel”, para proveer a Pácora del citado l(cid:237)quido. Seæal(cid:243) que no le ha sido posible lograr que las entidades competentes den cuenta del “desempeño de la entrega de agua” de cada manantial y del exterminio de varios nacimientos; denunciando que esta situaci(cid:243)n se da con la aquiescencia incluso de CORPOCALDAS. Aæadi(cid:243) que los informes dicen que se han cumplido parcialmente las normas, considerando que deben acatarse en su totalidad. En suma, seæal(cid:243) que la investigaci(cid:243)n no se hab(cid:237)a agotado, y

que no era posible precluir la investigaci(cid:243)n.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico 8 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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1. Se alleg(cid:243) la actuaci(cid:243)n para que la sala determine si conforme lo considera el juez de instancia, es viable precluir la presente investigaci(cid:243)n, o si, por el contrario, y de la mano con lo pretendido por el recurrente; debe continuarse con la misma.

Se precisa determinar antes, la legitimidad del actor para recurrir la decisi(cid:243)n, tras lo cual, y de obtener resultado positivo; se estudiarÆ el fondo del asunto puesto a consideraci(cid:243)n. El concepto de v(cid:237)ctima

2. La H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los conceptos insertos en el art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia y el 132 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal; precis(cid:243) el concepto de v(cid:237)ctima1, aduciendo que lo es: “… a) la persona natural o jur(cid:237)dica; b) que individual o colectivamente; c) haya sufrido algœn daæo; d) como consecuencia del injusto…”

3. Posteriormente, y evocando lo dicho en alguna oportunidad por la Corte Constitucional, agreg(cid:243): “… Entonces, para dicha Corporación víctima es (a) quien ha resultado perjudicado o

afectado con el delito (b) siempre que hubiese sufrido un daæo real, concreto y espec(cid:237)fico, (c) no necesariamente de contenido patrimonial, de donde se infiere la 1 Proceso 34782. Providencia del nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos. 9 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesidad de acreditar un daæo real, concreto y espec(cid:237)fico, cualquiera que sea su naturaleza…”

4. A prop(cid:243)sito del concepto de v(cid:237)ctima, y de su legitimidad para intervenir en el proceso y para recurrir las decisiones adoptadas durante el mismo; retrotrajo pronunciamientos anteriores, para seæalar: “Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci(cid:243)n que habilitan tal intervenci(cid:243)n no son absolutos en cuanto se requiere la acreditaci(cid:243)n de un daæo concreto, baremo que tambiØn se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, ademÆs de tener legitimaci(cid:243)n en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimaci(cid:243)n en la causa a travØs del interØs jur(cid:237)dico para atacar la decisi(cid:243)n si le ha irrogado algœn

perjuicio.” 2. (Subrayas fuera de texto)”

5. Sobre el asunto esgrimido concluy(cid:243) la alta colegiatura: “En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daæo genØrico o potencial; ademÆs, es preciso seæalar el daæo real y concreto causado con el delito, as(cid:237) se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.” La v(cid:237)ctima y el denunciante. Diferencias

6. Ya decantada la acepci(cid:243)n segœn la cual, puede ser reconocida como v(cid:237)ctima en el proceso penal quien haya 2 Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. 10 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditado que sufri(cid:243) un daæo real y concreto con ocasi(cid:243)n de la conducta punible; es preciso dilucidar sobre la figura del denunciante, y las actuaciones que puede o no ejecutar, atendiendo la naturaleza y su rol en la actuaci(cid:243)n penal.

Sobre cuestiones como las enunciadas y que congregan hoy a la Sala, consider(cid:243) a la vez la Corte Suprema de Justicia3: “… la Corte debe precisar, como lo ha hecho en anteriores ocasiones4, que los conceptos de denunciante y v(cid:237)ctima son diversos. El primero se refiere a la persona que informa a la autoridad sobre la presunta comisi(cid:243)n de una conducta punible y el segundo, conforme se expuso, designa a la persona natural o jur(cid:237)dica que ha sufrido un daæo a consecuencia del delito, esto es, quien ha resultado perjudicada, sea de manera directa o indirecta. La intervenci(cid:243)n del denunciante en el proceso se reduce a la instauraci(cid:243)n de la noticia cr(cid:237)minis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de Øl se demande en el curso de la investigaci(cid:243)n y/o del juicio, si es que a ello hay lugar. Por su parte, la v(cid:237)ctima, una vez reconocida como tal, ostenta una amplia gama de derechos para intervenir en el proceso penal en busca de verdad, justicia y reparaci(cid:243)n, entre ellos: solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar incidente de reparaci(cid:243)n, etc. (La Sala aæade la negrita).

7. Lo anterior permite colegir que: (i) El denunciante per se no es v(cid:237)ctima (ii) para constituirse como tal y ejercer los derechos correspondientes precisa su reconocimiento judicial, previa demostraci(cid:243)n de haber sufrido un daæo real y cierto con ocasi(cid:243)n

3 Proceso 36513. Providencia del 06 de julio de 2011. M.P. Maria del Rosario GonzÆlez de Lemos. 4 Cfr. Providencia del 9 de diciembre de 2010, Rad. 34782. 11 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la conducta punible. (iii) Solo entonces podrÆ intervenir en el proceso. Ultim(cid:243) la corporaci(cid:243)n antedicha, seæalando que la calidad de v(cid:237)ctima como sujeto que puede ejercer el rol de tal en el proceso penal, debe ser analizada en cada caso concreto. Los criterios a tener en cuenta los seæal(cid:243): “… ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interØs en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la ampliaci(cid:243)n de las posibilidades de participaci(cid:243)n a actores civiles interesados s(cid:243)lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci(cid:243)n contra el procesado. Se requiere que haya un daæo real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec(cid:237)fico, que legitime la participaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima

o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v(cid:237)ctima, o en general que la persona ha sufrido un daæo real, concreto y espec(cid:237)fico, cualquiera sea la naturaleza de Øste, estÆ legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi(cid:243)n a obtener exclusivamente la realizaci(cid:243)n de la justicia, y la bœsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es mÆs: aun cuando estØ indemnizado el daæo patrimonial, cuando este existe, si tiene interØs en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci(cid:243)n en calidad de parte. Lo anterior significa que el œnico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daæo concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci(cid:243)n patrimonial. “La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, tambiØn depende, entre otros criterios, del bien jur(cid:237)dico protegido por la norma que tipific(cid:243) la conducta, de su lesi(cid:243)n por el hecho punible y del daæo sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.”5 (subrayas fuera de texto)” 5 Cfr. Sentencia C228 de 2002 de la Corte Constitucional. 12 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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8. Retomando lo otrora observado, y a manera de colof(cid:243)n reitØrese que la facultad para actuar en el proceso penal como v(cid:237)ctima, resurge del reconocimiento judicial, y para tal virtud, debe acreditarse un detrimento real y cierto sufrido con ocasi(cid:243)n de la conducta denunciada. Adicionalmente se considerarÆn otros juicios como el bien jur(cid:237)dico protegido con la conducta que se investiga, y del daæo padecido con ocasi(cid:243)n del delito.

9. AmØn de lo anterior, en otro tiempo se discuti(cid:243) si la v(cid:237)ctima no letrada, podr(cid:237)a impugnar directamente. La Corte mut(cid:243) sus iniciales criterios, para admitir que podr(cid:237)an hacerlo. M(cid:237)rese: “Sobre la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la v(cid:237)ctima no letrada, aunque la Sala inicialmente consider(cid:243) que no ten(cid:237)a legitimidad para hacerlo por s(cid:237) misma y que deb(cid:237)a designar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administraci(cid:243)n de justicia (CSJ. AP. 9 dic. 2010. Rad. 34782), posteriormente recogi(cid:243) ese planteamiento para aceptar que la v(cid:237)ctima pod(cid:237)a impugnar y sustentar

directamente la decisi(cid:243)n, pero que corr(cid:237)a con la carga de una debida sustentaci(cid:243)n, so pena de declarase desierto el recurso (CSJ. AP. 23 feb. 2011. Rad. 35678). Luego mesur(cid:243) la anterior postura para seæalar que en la impugnaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima no representada por abogado, es factible superar los defectos de fundamentaci(cid:243)n para admitir la alzada (CSJ. AP. 21 sep. 2011. Rad. 36852). Sin embargo, sobre este aspecto aclar(cid:243) la Corte en el auto CSJ AP del 03 de julio de 2013, rad. 41.171, que: (…) bajo el entendido de que cuando no ostenta preparación jurídica y no está representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelaci(cid:243)n superando los defectos de fundamentaci(cid:243)n en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la providencia impugnada. …”6 6 CSJAP 188 (2015) (42814) 13 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

9. Inicialmente refiØrase que la mÆxima colegiatura en lo penal, ya ha decantado el tema de la legitimidad de las v(cid:237)ctimas

para oponerse eventualmente a una decisi(cid:243)n preclusiva de la investigaci(cid:243)n; para concluir que considerando el concepto que se tiene del interviniente con esa calificaci(cid:243)n [v(cid:237)ctima], ello s(cid:237) es factible7. Sabido lo anterior, es preciso centrar la argumentaci(cid:243)n, en el quid del asunto tra(cid:237)do a consideraci(cid:243)n, esto es, la determinaci(cid:243)n inicial de si el recurrente tiene o no facultad de impugnaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n. Para ello, el anÆlisis debe retrotraerse a la consideraci(cid:243)n de si efectivamente Fabio Eduardo L(cid:243)pez Correa, denunciante, puede ser reconocido como v(cid:237)ctima.

10. El a quo, como preludio a la argumentaci(cid:243)n sobre la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n del procedimiento, seæal(cid:243) que al referido seæor L(cid:243)pez Correa lo “ha aceptado” como v(cid:237)ctima; y para ello bÆsicamente reflexion(cid:243) que el bien jur(cid:237)dico protegido es el medio ambiente, y que atendiendo a que un atentado contra un tal bien jur(cid:237)dico, afecta derechos colectivos, el referido estÆ facultado para actuar como v(cid:237)ctima en el proceso. 7 Ver entre otras proceso 38623. Providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). M.P. Mar(cid:237)a del

Rosario GonzÆlez Muæoz. 14 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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11. Indic(cid:243) que no se avizor(cid:243) que el recurrente utilizara el proceso como una retaliaci(cid:243)n de tipo particular, y por ello reconoci(cid:243) ese status [de v(cid:237)ctima] al recurrente.

La Sala se muestra en desacuerdo con la apreciaci(cid:243)n del a quo, y, por las razones que se expondrÆn, se determinarÆ que el seæor L(cid:243)pez Correa, muy por el contrario, no posee las condiciones para ser reconocido como v(cid:237)ctima en la actuaci(cid:243)n, y por ende, no tiene legitimidad para actuar en el proceso. Por ese mismo lineamiento carece de facultad de recurrir la providencia opugnada.

12. RefiØrase en primer tØrmino, tal como lo acot(cid:243) el juez de instancia, que los bienes jur(cid:237)dicos protegido con el delito de que trata el art(cid:237)culo 331 del C.P. son los recursos naturales y el medio ambiente. El recurrente directamente no es una v(cid:237)ctima.

Ahora, podr(cid:237)a acreditarse tal calidad pese a lo anterior, con la demostraci(cid:243)n de haber sufrido, como consecuencia de la conducta punible, un daæo real y cierto; siendo insuficiente para el efecto, el argumentar o entender que tiene un interØs general o

altruista. 15 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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13. No se argument(cid:243) tal cuesti(cid:243)n, y para la Sala, segœn lo habido en el cartulario, el denunciante no ostenta las condiciones para erigirse como tal en la presente actuaci(cid:243)n.

El seæor L(cid:243)pez Correa es el denunciante, mas no existe evidencia de que pueda ser calificado como v(cid:237)ctima en el proceso, itØrese, por no aparecer evidencia de que haya sufrido personalmente un daæo ver(cid:237)dico, concreto; como consecuencia de la conducta que Øl denunci(cid:243), y en la que hubiera incurrido la empresa TABLEMAC.

14. Evidentemente se pusieron en conocimiento eventuales actuares de la entidad, que incumbir(cid:237)an a la comunidad de PÆcora

(C) por tratarse de recursos h(cid:237)dricos que surten en parte el acueducto de esa localidad. Sin embargo ese interØs general no erige necesario que pueda tener la condici(cid:243)n precitada en el proceso penal, pues para ello, ins(cid:237)stase, se requiere la demostraci(cid:243)n de un daæo cierto, que no potencial, con la conducta denunciada. As(cid:237) las cosas, y ante la determinaci(cid:243)n de que el denunciante no puede tener calidad de v(cid:237)ctima en esta actuaci(cid:243)n penal; d(cid:237)gase

por el mismo sendero que no tiene facultad de intervenir en la 16 2“.Instancia No. 2012 00006 01

Procesado: Juan Fernando VÆsquez Duque Delito: Daæo en los recursos naturales Asunto: decide la apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaci(cid:243)n ni mucho menos, oponerse a las decisiones all(cid:237) adoptadas.

15. Por ello, y atendiendo a que ninguna otra parte o sujeto se alz(cid:243) contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Penal del Circuito de Aguadas (C), la Sala se inhibirÆ de darle curso a la alzada.

16. Debe aclararse que en un evento de similar jaez, la Corte Suprema de Justicia8 decret(cid:243) nulidad de la actuaci(cid:243)n, para que se diera a quien pretend(cid:237)a ser v(cid:237)ctima, la oportunidad de mostrar el perjuicio concreto que le fue causado con ocasi(cid:243)n de la conducta punible investigada.

En este caso la Sala, en su lugar, define la actuaci(cid:243)n, por considerar que los elementos existentes son suficientes para arribar a la conclusi(cid:243)n ya explicada, y ademÆs para concluir que el rol que desempeæa en denunciante en la comunidad hace que – vÆlidamente-- pretenda velar por situaciones como la manifestada; pero ello no conlleva a que, en los tØrminos exigidos por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, la ley, y la jurisprudencia, tenga

facultad de actuar como v(cid:237)ctima en el proceso penal, tras la denuncia. 8 Ib(cid:237)dem proceso 34782. 17 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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17. Por ello se dispondrÆ la remisi(cid:243)n de las diligencias al juzgado de origen, acotando que, conforme se refiri(cid:243), y como consecuencia de lo aqu(cid:237) argumentado; debe entenderse ejecutoriada la decisi(cid:243)n en la fecha en que fue emitida.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) SE INHIBE de resolver la alzada propuesta, conforme las precisiones preliminares (ii) INFORMA que contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n.

Rem(cid:237)tanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados, 18 2“.Instancia No. 2012 00006 01

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JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DANIEL ORTEGA JIM(cid:201)NEZ

Secretario 19

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