TSDJ Manizales - AP2012-00008-01.H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-00008-01.H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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HERMÍN BLANDÓN LARROCHE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Revoca Auto que excluyó prueba
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.178 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, dieciocho de mayo de dos mil doce.
1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía frente a la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de excluir un elemento material de prueba dentro de la audiencia preparatoria, que se llevó a cabo en el proceso adelantado contra HERMÍN BLANDÓN LARROCHE, por el delito de TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
2. HECHOS Informó JORGE ANDRÉS MÉNDEZ CANO, Dgte. de la Cárcel Nacional de Varones de esta ciudad que en horas de la tarde del 16 de febrero de la presente anualidad se encontraba pasando revista por el pabellón segundo de dicho centro carcelario, procediendo a requisar al interno HERMÍN BLANDÓN LARROCHE, a quien le encontró en su mano derecha una bolsa transparente conteniendo una sustancia con las características de Página 2 de 29
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los derivados de la cocaína1, por lo que procedió a realizarle el acta de derechos del capturado y de buen trato y a dejarlo a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Tal como enseñan las actuaciones, la Fiscalía URI de esta ciudad le formuló imputación al señor HERMÍN BLANDÓN LARROCHE por los delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de “LLEVAR CONSIGO”, AGRAVADO, por el numeral 1° literal b. del artículo 384 del CP, sin que el imputado se allanara a cargos. Esta imputación fue declarada legal por el Juez Cuarto de Control de Garantías de Manizales en audiencia del 8 de marzo de 2012. 3.2. El 26 de marzo de 2012 se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en la que la Fiscalía descubrió el material probatorio con el que contaba y que pensaba hacer valer en juicio.
Dentro de estos elementos se encontraba el Acta de Incautación de la sustancia, suscrita por el imputado y el DGTE. del INPEC IVÁN HUMBERTO MORALES PARRA. 3.3. Con fecha del 26 de abril de esta anualidad se llevó a
cabo ante el Despacho de Conocimiento la Audiencia Preparatoria. En esta audiencia se efectuó el señalamiento de la 1 En la prueba de PIPH la sustancia dio positivo para cocaína y sus derivados, con un peso de 27 gramos con 200 miligramos, según se informa en la audiencia de formulación de acusación. Página 3 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía de las pruebas que haría valer en Juicio, las cuales fueron decretadas por el Juez. Acto seguido, la Defensa hizo manifiesta su solicitud de exclusión probatoria, pidiendo la exclusión de la Sustancia incautada, cuya aducción había solicitado la Agencia Fiscal, por cuanto, afirma, fue obtenida ilegalmente. 3.3.1. Fundamentó su petición de exclusión, en que no se acudió ante el Juez de Control de Garantías para que efectuara el control de legalidad sobre la incautación de la sustancia pretendidamente estupefaciente, pues, como fue reseñado en su escrito de acusación, la Fiscalía no solicitó audiencia de legalización de captura, ni mucho menos de legalización de la incautación del elemento hallado en poder de su protegido, lo que, a su parecer, es una pretermisión flagrante de la ley procesal (artículo 154 del CPP), que sólo puede traer como consecuencia la declaratoria de exclusión de esta prueba y de toda aquella que
se derive de esta. Consideró que el caso del procesado es más grave todavía, como quiera que se encuentra sometido al Estado al estar privado de su libertad, y sus derechos fundamentales, si bien están limitados, no han desaparecido, siendo exigible un mayor cuidado de parte de las autoridades. Siendo así, argumenta que lo procedente es la exclusión, pues la incautación de la sustancia encontrada en manos de su Página 4 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protegido no se realizó respetando la legalidad pregonada por el artículo 276 del CPP. 3.3.2. La Fiscalía, a su vez, argumentó que: (i) El artículo 154 del CPP se refiere a registros y allanamientos que precisan ser legalizados por Juez de Control de Garantías, no a aquellos registros personales que se practican en ejercicio de las facultades y obligaciones públicas de las fuerzas policivas (en este caso de los guardianes del INPEC) quienes, a fin de proteger la seguridad pública están en la obligación de vigilar a las personas y efectuar labores tendientes a mantener la seguridad y salubridad. El registro corporal practicado al señor HERMÍN BLANDÓN LARROCHE es de esta naturaleza. (ii) Que el registro practicado al procesado fue un registro externo, no invasivo, por lo que tampoco precisaba de autorización ni previa ni posterior de parte del Juez de Control de
Garantías. (iii) Refiriéndose a la norma 154 del CPP, indicó que los registros y los allanamientos se diferencian porque los primeros son voluntarios y los segundos, no. Que en el caso del interno, el registro que se le efectuó obedeció a una labor de rutina practicada por los guardias del INPEC, por lo que no precisaba de legalización. Página 5 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iv) Que como el procesado ya se encontraba detenido, el Fiscal URI que atendió el caso no consideró que el procedimiento efectuado por el guardia del INPEC se hubiera tratado de una captura. Al no entender que se le hubiera capturado, pues no encontró lógico proceder a legalizar un procedimiento que no había tenido lugar. Insistió, no obstante lo anterior, en que los elementos incautados son legales por cuanto si bien el procedimiento no fue una captura, sí estuvo amparado en la ley, sin ser de aquellos que precisaban ser vigilados por el Juez de Control de Garantías. 3.3.3. Por su parte, el representante del Ministerio Público coadyuvó la petición de exclusión planteada por la Defensa, sosteniendo que el artículo 154 del CPP ordenaba que el acto de poner a disposición del Juez de Control de Garantías los elementos recogidos en registros y allanamientos debía realizarse
a través de audiencia preliminar y que, si la Ley misma no hacía ningún distingo, con base en la Ley 153 de 1887, no le era dable al intérprete plantear tales distingos y menos en detrimento de los derechos del procesado. Consideró que uno de los objetivos de esta norma es que se respete la legalidad de la cadena de custodia, así como que el procedimiento mediante el cual se obtuvo tal elemento material de prueba se desarrolló respetando los requerimientos legales. Página 6 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que la Fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales y por tanto, no le es dable analizar cuándo un procedimiento como el de un registro personal se efectuó de manera legal, mucho menos para certificar autónomamente dicha legalidad. 3.4. El Juez Séptimo Penal del Circuito decidió excluir la prueba por considerarla ilegal, sosteniendo que si bien cuando la fuerza pública2 efectúa requisas para salvaguardar la seguridad de las personas, está actuando amparada por la Constitución y la Ley, también es cierto que al interior de un penal una persona sí puede ser capturada cuando comete un delito y que tal captura, así como los elementos incautados en ella, deben ser legalizados ante el Juez de Control de Garantías. Aseguró que no es cierto que una persona privada de su libertad no pueda ser capturada, toda vez que a pesar de
encontrarse dentro de un penal puede perfectamente deambular con libertad por los patios y demás, lo cual, en caso de captura, se le limitaría. Siendo así, entiende que en este caso debió haberse legalizado la captura, la incautación de los elementos derivada de ella y, ahora sí, la imputación. Considera así el Juez que la ilegalidad no ocurrió en la pesquisa efectuada al procesado, sino en la pretermisión de someter a juicio de legalidad ante el Juez de Control de Garantías de la sustancia que le fue encontrada. Es en esta omisión donde observa la violación de las formalidades 2 Sea la Policía Nacional o, como en este caso –al tratarse de una persona privada de la libertaddel INPEC. Página 7 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, decretando la exclusión de la prueba con base en lo establecido por el artículo 359 del mismo Código. 3.5. Notificada en estrados de esta decisión, la Fiscalía la apeló argumentando que le parecía impracticable una captura en una persona que ya se encontraba capturada, por lo que entendía que dicha diligencia no tendría porqué haberse legalizado. Agregó que el primer control de legalidad que se hace luego de que a una persona se le captura es realizado por la misma Fiscalía General de la Nación, según el artículo 302 del CPP. Fue precisamente en este análisis de legalidad que efectuó el Fiscal
URI cuando se le puso a disposición al señor HERMÍN BLANDÓN LARROCHE que determinó que lo que ocurrió en esa oportunidad no fue una captura, decidiendo por tanto, como ya se dijo, no legalizar algo que no ocurrió. No comparte con el a quo la idea de que a un apersona privada de su libertad se le pueda capturar, y que para el efecto sería preciso ingresarla a un calabozo. Se refiere a la resolución emitida por la Fiscalía URI que tuvo a su disposición al procesado, mediante la cual justificó porqué no había ocurrido la captura en esta oportunidad y decidía no someter al estudio del Juez de Control de Garantías el procedimiento mediante el cual se le incautó al señor BLANDÓN LARROCHE la sustancia pretendidamente ilegal. Página 8 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró finalmente que lo correcto fue haber solicitado la legalidad de la formulación de imputación, sin necesidad de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, en tanto el encartado se encuentra privado de su libertad por cuenta de otros procesos. Remató su argumentación señalando que tanto la Procuraduría como la Defensa se encuentran erradas en su concepción conforme a la cual, lo que ocurrió en esta oportunidad fue un registro de los que debe someterse a control de legalidad. 3.6.1. La Defensa, como sujeto procesal no recurrente,
reiteró sus argumentaciones iniciales, solicitando en consecuencia que se confirmara en esta sede el auto que declaró la exclusión de el material incautado al señor HERMÍN BLANDÓN LARROCHE. 3.6.2. Por su parte el representante del Ministerio Público, insistió en sus apreciaciones, advirtiendo que si se aceptara que en el caso de que la aprehensión de una persona privada de su libertad no precisara la legalización del procedimiento, entonces se estaría vulnerando su derecho a la igualdad respecto a las personas que gozan de la libertad y que sí tienen acceso a que un juez de control de garantías estudie si le fueron respetadas sus prerrogativas constitucionales. Coadyuvó, por tanto, la solicitud de que se confirme la exclusión de la prueba referida.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como quiera que los tópicos fundamentales abordados por las partes y el Juez de Instancia al momento de debatir en torno a la exclusión de la prueba de la sustancia encontrada en las manos del señor BLANDÓN LARROCHE, giran en torno a determinar si el procedimiento efectuado por el dragoneante del INPEC se trató de una captura (dado que el procesado se encuentra actualmente privado de su libertad en razón a una condena anterior), para desatar el recurso de alzada será preciso (i) hacer un
acercamiento a la naturaleza de este tipo de actos policivos practicados por el INPEC, a fin de establecer si el practicado en el procesado respetó los parámetros legales establecidos al efecto; (ii) recordar el concepto y procedencia de la sanción de exclusión probatoria para, ahora sí, (iii) definir el caso concreto. 4.1. De la función policiva del INPEC La Constitución Política establece claramente que la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuyas funciones son cumplidas de manera permanente, a fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.3 Desde luego, a efectos de cumplir con tan magnos pero complicados objetivos, la misma Constitución y la Ley han autorizado a que este cuerpo armado tenga una serie de prerrogativas a las cuales las personas del común están 3 Constitución nacional. ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Página 10 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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pacífica y la seguridad ciudadanas. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, tanto en sede de estudio de la constitucionalidad normativa, como en sede de revisión de tutela. Así, en sentencia C-789 de 2006, manifestó esa Alta Corporación sobre el particular: “La actividad de policía, como ejecución material del poder y de la función de policía, a cargo de la Policía Nacional, es por esencia de carácter preventivo y se manifiesta en medidas lícitas, razonables y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden público. Lo cual no obsta para que en desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 superior, la policía pueda actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado. […] Dentro de las facultades especiales con que cuenta el cuerpo policivo para lograr sus objetivos, se encuentra la de practicar el registro externo de personas, actividad eminentemente preventiva y que ha de practicarse en total acatamiento de la proporcionalidad, la racionalidad y la legalidad, siempre teniendo en cuenta el respeto irrestricto a las garantías fundamentales de los ciudadanos. La Alta Corporación Constitucional se ha referido a los registros practicados sobre las personas, específicamente sobre las diferencias existentes entre los registros practicados con base en la función policiva de mantener el orden y la legalidad, y aquellos que obedecen a las órdenes emanadas de la Fiscalía General de la Nación al interior de un proceso penal. En la providencia en cita, manifestó sobre el particular: Página 11 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El registro de personas llevado a cabo en desarrollo de la actividad de policía difiere sustancialmente del registro que se dispone y practica dentro del proceso penal, ya que el primero responde al cumplimiento de un deber constitucional en cabeza de la Policía Nacional, institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, al paso que el segundo atiende la necesidad de investigar y juzgar las conductas punibles que atentan contra bienes jurídicamente tutelados. De ahí que tratándose de registros preventivos realizados por la policía no sea menester contar con la previa autorización judicial, en tanto que en el segundo evento, esto es, el registro personal en el proceso penal sí necesite dicha autorización. También queda aclarado que el registro personal que se efectúa en desarrollo de la actividad preventiva de policía consiste simplemente en una exploración superficial de la persona, que como tal no compromete constataciones íntimas, y lo que lleve sobre sí, en su indumentaria o en otros aditamentos, con el fin, entre otros objetivos lícitos, de prevenir (no de investigar) la comisión de comportamientos que puedan llegar a generar alteraciones contra la seguridad de la comunidad. De tal manera, no conlleva este registro personal una afectación o restricción de derechos fundamentales que amerite la intervención judicial, a fin de determinar su racionalidad y proporción. Solamente habrá lugar a dicha intervención judicial cuando el registro trascienda del examen exterior de la persona y llegare a
abarcar su reconocimiento físico interno, es decir, cuando acarree inspección corporal. […] Tal como acaba de advertirse, los registros personales exteriores, practicados en desarrollo del mandato constitucional de mantener el orden y la paz ciudadanas, no precisan de control de legalidad de parte del Juez de Control de Garantías, en tanto su fundamento es esta labor policiaca que tiene su origen en la Constitución misma (siempre y cuando, desde luego, se haya efectuado en la parte exterior de las personas, que no haya comprometido sus partes íntimas y que no comporte ningún trato cruel o degradante). Continúa en estos términos la providencia que se estudia: “Para esta corporación, la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo Página 12 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de
las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Ahora bien, como es de suponerse, al interior de un Centro de Reclusión, este tipo de funciones de prevención y mantenimiento del orden y la legalidad son no sólo aplicables, sino de ineludible observancia, y no sólo esto, sino que deben practicarse con una rigurosidad acrecentada, por motivo de la calidad personal y situacional de quienes se encuentran recluidos en este tipo de establecimientos4. Bien se trate de condenados por procesos penales ora de personas en quienes recae sencillamente una medida de aseguramiento privativa de la libertad, los trámites de requisa y registros personales se tornan ineludibles. Ahora bien, al interior de los penales, estas funciones policivas mencionadas arriba son ejercidas por los guardianes y agentes del INPEC. 4 En efecto, el Acuerdo 011 de 1995, proferido por la Dirección General del INPEC, mediante el cual se establece el reglamento general de los Centros de Reclusión del país, establece: ARTÍCULO 22. Requisas. De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento será sometida a controles de requisa. Después de cada visita general o particular, los internos serán rigurosamente requisados. No se permitirá el ingreso de elemento alguno por parte de visitantes. Dicho ingreso se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 88. Plan de Seguridad. Para efectos de garantizar la seguridad, condición esencial dentro de la prisión, todo director de establecimiento penitenciario y carcelario deberá elaborar un Plan de Seguridad y Defensa, para lo cual solicitará la colaboración de la Policía, el Ejército Nacional y demás organismos de seguridad del Estado. Copia del plan de seguridad se entregará en sobre lacrado al Comandante de Policía del Departamento y al de Brigada del Ejército Nacional o su equivalente. ARTÍCULO 90. Medidas Adoptadas. Las medidas adoptadas deberán cubrir recepción del recluso, requisa de personas, objetos, lugares, custodia y control interno y externo de los reclusos, uso legal de los medios de coerción y las demás que se consideren convenientes. Página 13 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el particular El Estatuto Penitenciario y Carcelario es claro al ordenar: “ARTÍCULO 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: […] d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; […]. Tal ha de ser el cuidado constante que debe tenerse en este tipo de centros de reclusión, que la obligación en cabeza de los
guardianes de realizar la requisa, así como de las personas que habrán de recibirla, se extiende incluso a los visitantes que ingresen al penal: “LEY 65 DE 1993. ARTÍCULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita. Por tal motivo, los registros realizados a los pabellones y celdas de un penal, así como las requisas exteriores a los propios internos (y los objetos que lleven consigo), constituyen desarrollo de esta función policiva ejercida por los guardianes del INPEC, a través de la cual pretenden mantener el orden y la paz al interior de los centros de reclusión. En este orden de ideas, las mismas tampoco tienen porqué ser autorizadas previamente ni legalizadas posteriormente por un Juez Constitucional, por cuanto no son realizadas con ocasión de un proceso penal. Página 14 de 29 Ley 906 de 2004: 2012-00008-01
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Así lo ha clarificado también la Corte Constitucional cuando ha definido las características de las llamadas “relaciones de especial sujeción” existentes entre los reclusos de un penal y el Estado, las cuales dan pie a que se regulen de manera diferente tanto las prerrogativas y obligaciones de estas personas como las del Estado mismo respecto a ellas. En sentencia T-690/04, dijo sobre el particular, al punto de la práctica de las requisas al interior de los penales: “[…] De ahí que esta Corporación se haya referido reiteradamente a los derechos de las personas sometidas a reclusión, recordando que los reclusos gozan de las garantías y libertades que la Carta Política les reconoce a todos los asociados, sin perjuicio de la limitación propia de la pena privativa de la libertad personal que les ha sido fue impuesta. “En este sentido, y con el objeto de aclarar el punto, la Corte se ha detenido en las relaciones de sujeción propias de la situación en que se encuentran incursos quienes sufren penas de reclusión, pudiendo establecer que de ellas se derivan especiales obligaciones para el Estado, al igual que restricciones razonables y proporcionadas de los derechos fundamentales de los internos. Señala la Corte: “39. De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”5 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción
implican (i) la subordinación6 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especia l 7 (controles disciplinarios 8 y administrativos 9 especiales y posibilidad de limitar 10 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al 5 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, así mismo dentro de las sentencias más importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 6 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en Sentencia T-705 de 1996. 7 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “regimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992. 8 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado11 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad12 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales13 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser14 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar15 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos ( intimidad , reunión , trabajo, educación). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas
data, entre otros). (iii) El deber positivo16 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo17 en cabeza del 9 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. 10 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 11 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limita
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