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TSDJ Manizales - AP2012 00009 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012 00009 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Radicado No. 2012 00009 01

Procesado: Jairo Antonio Ríos Carmona y Otros Delito: Interés indebido en la celebración de contratos y otros

Decisión: Revoca

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1754 Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Resuelve la Sala de Decisión Penal, el recurso de apelación interpuesto de manera conjunta por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Apoderado de Víctimas, en contra de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania –Caldasen el curso de la audiencia de juicio oral, por medio de la cual, excluyó unas pruebas documentales debidamente decretadas.

2. Relación fáctica Jairo Antonio Ríos Carmona, como Alcalde Municipal de Pensilvania, Caldas, el 26 de junio de 2012 celebró un contrato de prestación de servicios de forma directa con la “Fundación Sol Naciente”, representada legalmente por el señor César Augusto Ospina Orozco, para ejecutar un programa de salud mental y de esta

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Procesado: Jairo Antonio Ríos Carmona y Otros Delito: Interés indebido en la celebración de contratos y otros

Decisión: Revoca

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manera auspiciar espacios de aprendizaje y esparcimiento para los jóvenes de esa municipalidad. El valor del contrato se fijó en la suma de $5.000.000, con un plazo de ejecución entre el 26 al 30 de junio de ese mismo año y en el que actúo la señora Yamile Andrea Osorio Villegas, Secretaria de Salud, como interventora. A criterio del Ente Fiscal, en la suscripción de dicho convenio, al parecer fueron desatendidas reglas presupuestales y requisitos exigidos en el Estatuto General de la contratación de la Administración Pública. De igual forma, su liquidación se hizo sin verificar el cumplimiento en su ejecución.

3. Actuación procesal relevante: 3.1. A instancias de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, les fueron comunicados a los señores Jairo Antonio Ríos Carmona y Yamile Andrea Osorio Villegas, el 15 de febrero del año 2015, los cargos de autores del delito de Interés indebido en la celebración de contratos en concurso con Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, mientras al señor César Augusto Ospina Orozco, el punible de Interés indebido en la celebración de contratos, quienes rehusaron la comunicación de cargos1. 1 Folio 1 y 2 cuaderno principal

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Sala Penal 3.2. El Fiscal de la Unidad de Administración Pública radicó el 13 de junio de 2016, escrito de acusación en contra de los nombrados imputados2, la cual se formalizó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas el 23 de febrero del año 20173, Funcionario Judicial quien presidió a su vez la audiencia preparatoria el 25 de abril siguiente4. 3.3. El Juez de conocimiento instaló la audiencia de juicio oral el 12 de septiembre de la misma anualidad, en la que la Fiscalía divulgó su teoría del caso y reveló las estipulaciones probatorias suscritas. En la fase probatoria, se escuchó como primer testigo de cargo, al señor investigador Jorge Alonso Tamayo Hoyos, con quien la Fiscalía pretendió ingresar como prueba documental las descritas en los numerales 4, 10 y 7 del escrito de acusación, tituladas como evidencias No. 15, 26 y 37, respectivamente. 2 Folio 14 id 3 Folio 84 al 88 4 Folio 90 al 96 5 estudios previos, propuesta del contratista, contrato, informe, acta de interventoría, liquidación y material fotográfico del cual fue solicitado a la secretaría de salud, instructivos de contratación que se adaptaron como manual de contratación vigente para el año 2012, ejecución presupuestal de ingresos y gastos para los rubros afectados con ocasión del contrato 095 del 2012, documentos que determinan la idoneidad del contratista y certificado de existencia y representación legal de la fundación Sol Naciente, actos administrativos de nombramiento y posesión del alcalde municipal y de Yamile Andrea Osorio Villegas.

6 Hoja de vida de la doctora María Gilma Moreno Grisales, persona con la que la Fundación Sol Naciente realizó contrato de prestación de servicios para la ejecución del contrato 095. Contrato de prestación de servicios entre la Fundación Sol Naciente y la Dra. María Gilma Moreno Grisales. Lista de asistencia y soporte fotográfico de las diferentes actividades realizadas en el marco del cumplimiento del contrato entre la Dra. María Gilma Grisales y la Fundación Sol Naciente 7 procedimiento para la elaboración de estudios y documentos previos, y Procedimiento para la contratación directa. 3 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, después de finalizar el contrainterrogatorio por parte de los defensores de los acusados, el apoderado de Jairo Antonio Ríos Carmona y Yamile Andrea Osorio Villegas, solicitó al Juez de conocimiento que negara su ingreso de las piezas documentales al acervo probatorio, toda vez que a su prohijado en el momento en que le solicitaron el acopio de las mismas, no fue advertido de que estaba siendo investigado, en aras de la salvaguarda del derecho fundamental a la no autoincriminación, lo que torna la prueba en ilícita de conformidad con el art. 29 de la C.P. Por su parte, el abanderado del encartado César Augusto Ospina Cardona, acompañó en su postulación al otro defensor. A su turno, llamó la atención frente a la “completitud” del archivo contractual

que fue expuesto8, porque según lo reportó el testigo, su recolección debió sujetarse a un formalismo, el cual no se llevó en debida forma de conformidad con la Ley General de Archivo. Frente a la evidencia recolectada con el representante legal de la “Fundación Sol Naciente”, acotó igualmente que no se advirtió ni se le reconoció su derecho a guardar silencio, porque él estaba siendo investigado desde 18 de enero de 2013 a raíz de la denuncia formulada en septiembre de ese año anterior, luego la petición realizada en septiembre de 2015 para el suministro de los documentos, viola el nombrado derecho y a no autoincriminarse, porque solo hasta que entregó la información fue ilustrado de tal condición. Como consecuencia, deprecó su rechazo. 8 Minuto 02:14:24 4 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, frente a la tercera evidencia solicitó su exclusión, dado que no obra claridad de la naturaleza de ese documento, toda vez que, la administración pública actúa a través de actos administrativos, hechos, operaciones o vías de hecho, sin que aquél corresponda a alguno de los enunciados, pues no es posible catalogarlos ahora como manual de contratación. Peticiones a las que en conjunto se opusieron el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas, quienes argumentaron que las etapas procesales de nuestro ordenamiento

penal son preclusivas, situación que impide en este escenario debatir sobre el tema, en la medida en que la oportunidad para hacerlo era la audiencia preparatoria. Así mismo, agregaron que al momento en que le solicitaron los documentos a los hoy imputados, no estaban siendo investigados.

4. Decisión censurada: Inició el señor Juez su intervención precisando que a pesar de que nuestro ordenamiento penal contempla etapas procesales preclusivas, el examen de exclusión solicitado por los defensores con el pretexto de que las pruebas eran ilícitas pueden ser valorados en la vista pública. Así las cosas, de acuerdo con el art. 29 de la C.P., y el pronunciamiento aprobado por Acta No. 981 del 25 de julio de 2017 de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Sala de Decisión Penal de esta Corporación, decidió excluir las pruebas documentales fijadas en las evidencias No. 1, 2 y 3 que fueran decretadas a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto, al momento en que el investigador solicitó a los imputados los documentos aludidos, omitió enterarlos de que estaban siendo investigados, tampoco se les indicó cuál era la finalidad de la petición, situación que contraría el derecho fundamental de ellos a no autoincriminarse. Contra la decisión el Fiscal General de la Nación y el apoderado

de víctimas interpusieron recurso de apelación.

4. Fundamentos de la alzada: 4.1. El titular de la acción penal una vez se pronunció sobre la función y facultades que le asisten, así como a los investigadores de la Policía Judicial en cumplimiento a los diferentes programas metodológicos, expuso que en la etapa de investigación no se puede presumir que ciertas personas van a ser vinculadas a la persecución penal, para así informarles los derechos que les asisten, como sucedió en el presente asunto.

Asimismo, subrayó que la petición se dirigió a una entidad pública, la cual estaba representada legalmente por la persona que 6 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posteriormente se vinculó a esta causa penal al término de la etapa de indagación, igualmente como se registró con el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro, luego éstas estaban en la obligación legal de suministrar la documentación que les fue requerida. Ahora bien, frente a la providencia de esta Corporación que se citó en la audiencia, concluyó que una cosa es que, al peticionado se le conmine al suministro de ciertos documentos y otra muy distinta es, que se le demande realizar manifestaciones y aseveraciones sobre determinados hechos, situación última que contraría el derecho fundamental alegado. Como consecuencia, solicitó a esta Corporación se revoque la decisión adoptada. 4.2. El apoderado de víctimas expuso que los argumentos del

Juez se centraron en que, una cosa es el aprovisionamiento de la documentación y otra, pedir información en la que el peticionado puede resultar afectado. Luego, aquella no es censurada, pero esta sí, por lo cual criticó que la presunción con la expresión utilizada por el funcionario judicial consistente en “puede resultar” es un aserto no aceptado en el sistema penal colombiano. De este modo, el aprovisionamiento de la información del investigador en etapa de indagación, de la cual se derivó la persecución penal en contra de los imputados, se ajustó a la legalidad, 7 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo que, no debieron excluirse las evidencias No. 1, 2 y 3 presentadas por la Fiscalía General de la Nación. 4.3. Como sujetos procesales no recurrentes, en primer lugar intervino el defensor de los señores Jairo Antonio Ríos Carmona y Yamile Andrea Osorio Villegas, quien señaló que en el presente asunto el tema de discusión se centró en la vulneración del derecho fundamental a no autoincriminarse, por lo que, las pruebas glosadas son ilegales. A su turno, el Defensor del señor César Augusto Ospina Orozco afirmó que la procedencia del estudio por parte del Juez de la censura planteada se fundamentó en el art. 10 del C.P.P., asimismo a pesar de existir un descubrimiento probatorio en la audiencia de acusación y su

solicitud en la diligencia siguiente, en ningún momento se tuvo conocimiento cómo el investigador recogió los documentos descritos, lo cual sólo surgió a raíz de la práctica de su testimonio en la vista pública, cuando explicó que la información se adquirió por medio de inspección ocular o a través de petición dirigida a los representantes de las entidades, tal y como él procedió. Iteró que para la fecha en que fueron solicitados los documentos, los imputados ya estaban siendo investigados, en razón a la denuncia que se interpuso con anterioridad, porque de allí se extrae quiénes son los posibles perseguidos penalmente, entonces, no puede ser de recibo las manifestaciones que por estar en etapa de indagación no 8 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era posible identificar los presuntos comprometidos para así salvaguardar su derecho a no autoincriminarse. Como consecuencia, solicitó se confirme la decisión.

5. Consideraciones de la Sala: 5.1. Esta Corporación se encuentra habilitada a la luz del numeral 1 del art. 34 del Código de Procedimiento Penal, para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas en contra de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas. 5.2. En efecto, el A quo decidió de conformidad con el art. 29 de

la Constitución Política., y en concordancia con la preceptiva 23 del C.P.P., excluir de la practica probatoria del juicio oral las evidencias rotuladas bajo los números 1, 2 y 3 de Fiscalía General de la Nación, en razón a que, al momento de su recaudo en la fase investigativa se transgredieron los derechos fundamentales de los implicados Jairo Antonio Ríos Carmona y César Augusto Ospina Orozco, a guardar silencio y no auto incriminarse, al no informárseles de estas garantías y de la investigación penal que se les adelantaba en su contra, cuando le fue solicitado el aporte de ciertos documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios 095 del 26 de junio de 2012. 9 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. De entrada advierte esta Corporación que no acompañará los argumentos y la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, y que fuera objeto de desaprobación por los alzadistas, toda vez que la prueba documental así excluida en la vista pública no ostenta la mácula de ilicitud atribuida, y mucho menos de ilegalidad. 5.4. El art. 23 del Código de Procedimiento Penal dispone la cláusula de exclusión de la prueba que es obtenida con violación de las garantías fundamentales y de aquellas que sean consecuencia de ésta o se expliquen en razón de su existencia, respaldado a su vez

con las preceptivas 359 y 360 ídem, normas emanadas del artículo 29, inciso final de la C.P. de 1991. Al respecto, cabe puntualizar, que ostenta diferencias sustanciales la prueba tildada de ilícita y la ilegal, toda vez que aquella es la obtenida con vulneración de derechos fundamentales, mientras la segunda, se origina en el desconocimiento de las reglas para su recaudo, aducción y aporte a la actuación penal, ambas susceptibles de la cláusula de exclusión. De este modo se extracta, a partir de los planteamientos de los defensores, de la decisión adoptada y de los argumentos de la censura; que la controversia se enfoca hacia la ilicitud de las evidencias de cargo solicitadas como pruebas, al ser calificadas como 10 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presuntamente transgresoras de los derechos constitucionales antes nombrados. Pues bien, al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la materia y frente a la consecuencia de uno y otro evento, ha instruido:9 “Invariablemente la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad. Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar

un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. Ahora, así como una prueba ilícita o ilegal sustancial debe ser excluida, de igual manera, el medio probatorio que de ella se derive debe correr la misma suerte, esto es, ser objeto de la cláusula de exclusión, asunto que en la doctrina anglosajona es abordado en la conocida teoría del fruto del árbol envenenado, en virtud del efecto espejo, dominó o también llamado reflejo. La prueba ilícita que resulta nula por vulneración de los derechos fundamentales no produce efecto alguno, su ineficacia se extiende a todas sus consecuencias y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven. La prueba ilegal que debe ser excluida cuando el rito pretermitido en su recaudo, aducción o aporte es esencial, proyecta sus efectos a otro medio probatorio derivado, siempre que se acredite una muy estrecha relación inescindible entre aquella y este, capaz de lesionar la misma garantía10. En ese orden de ideas, el desconocimiento del derecho fundamental a la no autoincriminación, sin duda alguna, torna en ilícito el elemento material con vocación probatoria, privilegio que implica su 9 Corte Suprema de Justicia SP12158 de 2016, Radicado. 45619 10 Cfr. CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. 43691. 11 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho a guardar silencio, no ser testigo en contra de sí mismo y a sus más cercanos allegados. Garantía procesal cuyo ámbito de delimitación entraña que el Estado no forme una convicción condenatoria a partir de la declaración del directo involucrado,11 obtenida ésta a través de artificios o empleando cualquier tipo de presión. De ahí que se le estime como una reafirmación de la presunción de inocencia12. 5.5. De acuerdo a lo anterior y frente a la minucia del caso concreto, se consideró en la instancia que los actos de investigación desplegados por un miembro de la Policía Judicial en cumplimiento de la orden emitida por el Ente Persecutor, transgredieron la exención de marras, cuando requirió a los señores Jairo Antonio Ríos Carmona en su calidad de Alcalde Municipal de Pensilvania y a César Augusto Ospina Orozco, representante legal de la “Fundación Sol Naciente”, a fin de que proporcionaran cierta documentación, sin la salvedad de que se seguía en su contra una investigación penal. Repárese que, en concreto, al primero de ellos, se le demandó suministrar los documentos faltantes del contrato de prestación de servicios No. 095 de 2012 que reposaban en la administración y al segundo, lo relacionado con la contratación de la señora María Gilma Moreno Grisales y su ejecución. 11 C258 de 2011. 12 Ver CSJ. Sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, citada C258 de 2011.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este proceder, en ningún momento imprime a los medios suasorios recolectados una mácula de ilicitud, como se ha insinuado, por cuanto se desprende de la dicción del investigador Jorge Alonso Tamayo Hoyos, que frente a la petición dirigida al primer mandatario del municipio de Pensilvania, se buscó acopiar los documentos faltantes de la carpeta del contrato de prestación de servicios para el programa de salud mental antes descrito, sin que tal quehacer entrañara dar explicación o aserción de ninguna especie respecto al convenio en sí y menos aún de su intervención en el mismo, al punto que al enunciar el Oficio No. S.J. 152-2015 del 2 de septiembre de 2015, por medio del cual contestó la solicitud, se limitó a su enumeración de la siguiente manera: “… estudios previos, propuesta del contratista, contrato, informe, acta de interventoría, liquidación y material fotográfico del cual fue solicitado a la secretaría de salud, instructivos de contratación que se adaptaron como manual de contratación vigente para el año 2012, ejecución presupuestal de ingresos y gastos para los rubros afectados con ocasión del contrato 095 del 2012, documentos que determinan la idoneidad del contratista y certificado de existencia y representación legal de la fundación Sol Naciente, actos administrativos de nombramiento y posesión del alcalde municipal y de Yamile Andrea Osorio Villegas.”

A su vez, y para descartar cualquier resquicio de duda, cabe advertir que tal medida se ejecutó el 02 de septiembre de 2015, mientras que la comunicación de cargos al señor Jairo Antonio Ríos Carmona por la Fiscalía se hizo el 15 de febrero del año siguiente, lo que significa que el recaudo y aseguramiento de elementos materiales probatorios y evidencia física se ejerció con anterioridad a su vinculación formal, lo que deja entrever que la pesquisa transitaba por 13 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la etapa de indagación, en la que, en ejercicio de su autonomía, la Fiscalía puede adoptar varias estrategias investigativas tendientes a esclarecer la ocurrencia o no de un ilícito, sin que ello implique que una mera referencia en la noticia criminal, que tampoco se acreditó, active la advertencia a los involucrados en la aludida dispensa constitucional, como que los apelantes no lograron explicar en qué forma se afectaron las prerrogativas fundamentales con el acto físico de expedir las copias de los documentos públicos que tenía en su poder. De manera que, la pretensión de la Defensa, más lo sopesado por el Juez de instancia, no puede ser de recibo, toda vez que la simple contestación a la petición del investigador, en manera alguna derivó un compromiso de los derechos y garantías que les asisten como investigados o procesados. Máxime cuando, se reitera, lo

perseguido no comportaba una declaración anterior ni mucho menos un testimonio documentado, sino subordinarse a una obligación ciudadana y propia del carácter de burgomaestre de una municipalidad, en el sentido de atender el requerimiento de la autoridad,13 y servir de canal para facilitar la entrega de legajos contentivos de la contratación de prestación de servicios objeto censura. Lo propio cobra relevancia para el insumo suministrado por el representante legal de la Fundación Sol Naciente, en la medida en que su proceder se subordinó a proveer los documentos relacionados con 13 Sobre el particular ver sentencia c-422 de 2002. 14 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el contrato celebrado con la profesional María Gilma Moreno Grisales, el cual tenía como finalidad la ejecución del convenio suscrito con la administración pública. Éstos fueron: “a) Hoja de vida de la doctora María Gilma Moreno Grisales, persona con la que la Fundación Sol Naciente realizó contrato de prestación de servicios para la ejecución del contrato 095. b) Contrato de prestación de servicios entre la Fundación Sol Naciente y la Dra. María Gilma Moreno Grisales. c) Lista de asistencia y soporte fotográfico de las diferentes actividades realizadas en el marco del cumplimiento del contrato entre la Dra. María Gilma Grisales y la Fundación Sol Naciente” Así las cosas, fácilmente se avizora que la respuesta ofrecida tampoco involucró su criterio frente a los hechos denunciados o a su

participación en los mismos, como que la intención del policía judicial se encaminó a la provisión de sendos pliegos para la investigación penal, en desarrollo de su autonomía y táctica tendiente a esclarecer la ocurrencia o no de un ilícito, sin que tal medida pueda capitalizarse con posterioridad como contraventora de su derecho a guardar silencio o de auto incriminarse. 5.6. Ahora, respecto al soporte jurídico que sirvió para edificar la aplicación de tan drástica sanción, no otro que la decisión de esta Colegiatura identificada con Acta No. 981 del pasado 25 de julio, tras una cuidadosa consulta se establece que no fue correcta la interpretación dada por los señores Defensores y recogida igualmente por el Juez de instancia. De ahí que no estaba llamada a ser aplicada 15 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la forma como se hizo, en tanto los supuestos fácticos difieren de los allí registrados. En efecto, en la citada providencia, sin dificultad se extracta que el investigador solicitó al representante legal de cierta entidad una explicación en torno a la cesión del contrato que impulsó la persecución penal, es decir, recaudó una declaración previa de un potencial investigado, sin precaver el amparo de las prerrogativas fundamentales que dicho acto entrañaba, lo que ameritó la ilicitud de la misma, habilitando así a su exclusión. Hipótesis que no converge en el sub examine, puesto que al

entonces mandatario del municipio de Pensilvania y el representante legal de la “Fundación Sol Naciente” no se les conminó para que rindieran testimonio sobre los hechos objeto de investigación, por el contrario, el acto desarrollado se limitó a la recopilación de documentos que integraban el contrato de prestación de servicios para el programa de salud mental de esa localidad entre el municipio y el contratista, así como y respecto al segundo, del contrato firmado con la señora María Gilma Moreno Grisales, quien en últimas fue la que al parecer lo ejecutó. En ese orden de ideas, al constatar que en cumplimiento del plan metodológico trazado por el Ente Investigador, se hacía necesario acopiar los documentos reclamados a través del Oficio No. S.J. 1522015 del 2 de septiembre de 2015 al imputado Ríos Carmona, se 16 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advierte que los requeridos obedecieron a los demandados por la propia administración municipal al proponente y hasta su liquidación, es decir, son los soportes objetivos de la contratación pública. En igual sentido ocurre con las piezas documentales entregadas por el ciudadano César Agusto Ospina Orozco, representante legal de la nombrada entidad sin ánimo de lucro, toda vez que, de manera libre procedió a entregar la hoja de vida de la profesional que finalmente ejecutó el contrato celebrado por la administración municipal para el

programa Salud mental de esa localidad, el documento contentivo del acuerdo de voluntades de aquella con la “Fundación Sol Naciente” y los legajos del cumplimiento del contrato. En consecuencia, esta Sede Judicial se aparta de la decisión emitida por el Juez de instancia que lo llevó a excluir de la presente actuación penal los documentos contentivos de las evidencias No. 1, 2 y 3 presentadas por el Acusador, de las que se recalca, ninguna irregularidad acarrearon durante su recaudo, toda vez que, en momento alguno se forzó a su entrega violentando garantías superiores, como tampoco conllevan afirmaciones implícitas sobre hechos u opiniones respecto a la materia investigada. Por tanto, se reversará la providencia glosada, y en su lugar, se admitirán como prueba de cargo. 5.7. Finalmente, los Defensores, al momento de presentar su postulación en la vista pública y en los argumentos como no 17 Radicado No. 2012 00009 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurrentes, aludieron a la ilegalidad de la evidencia No. 3, basados en su no sometimiento a cadena de custodia. Igualmente, hubo discrepancia frente a la explicación rendida por el testigo en el instante de descubrirla, enunciarla y solicitarla como prueba de la Fiscalía, en el entendido en que “el procedimiento para la elaboración de estudios y documentos” previos, no corresponde al manual de contratación con vigencia para el año 2012, como lo reseñó

el investigador en su atestiguación. Estructurados así los reparos, la Corporación no se pronunciará de fondo sobre los mismos, por cuanto el tema se margina de los presupuestos de procedencia para la aplicación de la regla de exclusión probatoria, coyuntura que ya presagiaba la Corte Suprema de Justicia al divulgar la reconsideración de su postura sobre cuándo es dable la apelación de la providencia que accede a una prueba. En ella advirtió14: En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos,

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