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TSDJ Manizales - AP2012 00099 01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012 00099 01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

No. 2012 00099 01

Procesado: Carlos AndrØs Ocampo Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor Asunto: Auto 2da instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 342 Manizales, Caldas, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

I. ASUNTO Debe la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor de CCAARRLLOOSS AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS OOCCAAMMPPOO HHEENNAAOO contra la decisi(cid:243)n del seæor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales

(C), de no decretar una de las pruebas solicitadas en curso de la audiencia preparatoria de juicio oral, realizada dentro del proceso que se adelanta contra su defendido, por el delito Acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, agravado, en concurso. 1 No. 2012 00099 01

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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES

1. El Fiscal refiere en el escrito de acusaci(cid:243)n1 que: “Los hechos fueron puestos en conocimiento a travØs de la noticia criminal formulada el pasado 21/04/12, por el seæor JOSE (sic) DAVID L(cid:211)PEZ ALZATE, en su calidad de

representante legal de la menor KLH, por cuanto fue v(cid:237)ctima de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos por parte de ANDRES (sic) OCAMPO, profesor de inglØs del Colegio de Cristo de esta ciudad, de donde ella es alumna, hechos que se viene presentando desde el pasado 21/05/08. En misma fecha, rinde entrevista la menor KLH, ante la investigadora criminal(cid:237)stica del C.T.I. y en presencia de la defensora de familia; donde expone: “… que venía a denunciar a su profesor de inglØs del Colegio de Cristo, que se llama AndrØs Ocampo, de 35 o 36 aæos de edad, porque quiere que la relaci(cid:243)n sentimental que tienen desde el año 2.008, cuando tenía 12 años, se termine;… más que todo sexual…cuando estaba en sexto … iniciamos la relación, me pedía una foto donde estuviera desnuda … nosotros nos besábamos en el carro de él y yo le tocaba el pene por encima del pantalón, el (sic) me tocaba y me masturbaba… en otra ocasión nos fuimos para la casa de Øl que quedaba como por la Plaza de Toros, all(cid:237) nos hicimos sexo oral… otro día en el Colegio de Cristo, en un salón volví y le hice sexo oral…”. 1 Ver folio 3 C.O. 2 No. 2012 00099 01

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2. La audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo

el dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013). En su transcurso el procesado no se allan(cid:243) a los cargos.

3. El quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Manizales.

4. En el mismo Despacho, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), se instal(cid:243) y llev(cid:243) a cabo parte de la audiencia preparatoria de juicio oral.

III. LA PETICI(cid:211)N PROBATORIA

Y LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA

1. En uso de la facultad de solicitar pruebas en curso de la audiencia preparatoria de juicio oral, el defensor, entre otras, solicit(cid:243) decretar una inspecci(cid:243)n judicial o, en subsidio, una recreaci(cid:243)n visual ─video─, para corroborar la imposibilidad de ocurrencia del episodio descrito por la presunta v(cid:237)ctima en uno de sus relatos, espec(cid:237)ficamente alguno supuestamente ocurrido mientras el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado conduc(cid:237)a su veh(cid:237)culo, y se desplazaron desde el “Colegio de Cristo” hasta “La Sultana” en Manizales. Concretamente indic(cid:243) que era imposible, por la actividad de

conducci(cid:243)n que efectuaba; y la afluencia de veh(cid:237)culos y de personas, haber ejecutado maniobras masturbadoras sobre la niæa. Ante el requerimiento de claridad sobre la argumentaci(cid:243)n de pertinencia de las pruebas y sobre la especificaci(cid:243)n del testigo de acreditaci(cid:243)n; ratific(cid:243), en primer tØrmino, los argumentos descritos inicialmente; y, seguidamente, seæal(cid:243) que no contaba con los datos de las personas que elaboraron el video, pero que estaba en la posibilidad de obtenerlo y de ponerlo en conocimiento de las partes ─así como el documento─ prontamente, y, en todo caso, máximo cinco d(cid:237)as antes de la audiencia de juicio oral.

2. El Juez se manifestó ─en cuanto a las solicitudes reseñadas─ en sentido negativo, para señalar que no es viable acceder a la petici(cid:243)n de realizar la inspecci(cid:243)n judicial, por cuanto solo de manera excepcional los jueces pueden proceder con esa diligencia; y, frente al documento contentivo de una recreaci(cid:243)n visual, crey(cid:243) inviable, teniendo en cuenta que no se adujo el nombre del testigo de acreditaci(cid:243)n con el cual introducirlo.

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IV. LA APELACI(cid:211)N

1. Se limit(cid:243) a la negativa de acceder a la introducci(cid:243)n del

video, y procedi(cid:243) a indicar que ya estar(cid:237)a en la posibilidad de indicar el nombre de la persona que realiz(cid:243) la filmaci(cid:243)n, y que en un corto lapso, podr(cid:237)a proporcionar el respectivo video a las partes. Seæal(cid:243) la relevancia de obtener resoluci(cid:243)n positiva para la prÆctica de la prueba, indicando que es indispensable para mostrar la imposibilidad de ocurrencia del evento descrito por la menor. Con ello, descartar(cid:237)a el hecho en que fund(cid:243) la Fiscal(cid:237)a su acusaci(cid:243)n por el delito de Acceso carnal abusivo, y entonces, ser(cid:237)a indispensable para realizar su teor(cid:237)a del caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. En congruencia con la inconformidad expresada por el defensor, corresponde determinar si es viable ─contrario a lo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argüido por el juez de instancia─ decretar la prÆctica de la prueba solicitada por la Defensa, referida a una recreación visual ─video─, de la que se argument(cid:243) su pertinencia y utilidad, pero se omiti(cid:243) solicitar el testigo de acreditaci(cid:243)n con la que proceder(cid:237)a a introducirse como tal, en audiencia de juicio oral.

2. Para resolver el anterior planteamiento serÆ necesario (i)

rememorar los requisitos que debe reunir la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria de juicio oral para que surta efectos en cuanto a decreto de su prÆctica; (ii) Precisar brevemente los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas (iii) Conceptuar sobre los presupuestos de autenticaci(cid:243)n de un documento; y (iv) Ahondar en el caso concreto. La solicitud probatoria

3. La sistemÆtica ritual penal prevØ la audiencia preparatoria, como aquella etapa en la que se perfila y determina la prÆctica probatoria que llevarÆn a cabo en la audiencia de juicio oral y entonces, es bÆsica en su estructuraci(cid:243)n, en tanto las pruebas, serÆn exclusivamente aquellas decretadas en su predecesora diligencia, luego de los pasos que el mismo C(cid:243)digo de Procedimiento Penal dispuso para ello.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, en curso de la audiencia que regula dicha codificaci(cid:243)n a partir de su art(cid:237)culo 3552, se continœa el trÆmite que deben adelantar las partes para lograr que los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica que pretendan convertir en pruebas, sean avalados por el juez. Ello en tanto la primera fase ─descubrimiento probatorio─ le correspondi(cid:243) adelantarla, en principio, a la Fiscal(cid:237)a en la audiencia de formulaci(cid:243)n de

acusaci(cid:243)n3.

4. As(cid:237) entonces, las normas procedimentales penales han dispuesto que las partes en el proceso deben en primer tØrmino, descubrir sus elementos de prueba, posteriormente, habrÆn de enunciarlos; para finalmente solicitarlos.

En esta œltima acci(cid:243)n se centra esta etapa del proceso penal, en tanto las anteriores, buscan principalmente darle publicidad a los elementos en aras de resguardar principios y derechos como el debido proceso y de defensa; y en esta œltima se prevØ la expresi(cid:243)n de las partes sobre la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas, para el asunto concreto, y con base en esas afirmaciones, el juez determinará cuales se practicarán en el juicio ─y por tanto, serán pruebas─, y cuales no. 2 Hasta el 365. 3 Art. 344 del C.P.P. 7 No. 2012 00099 01

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5. As(cid:237) se expres(cid:243) la H. Corte Suprema de Justicia4 sobre el tema en comento: “Ya decantado, por ocasión de las estipulaciones probatorias, qué de todo lo enunciado anteriormente, efectivamente habrÆ de llevarse al juicio para soportar la teor(cid:237)a del caso de las partes, estas tienen la obligaci(cid:243)n de solicitar al juez de conocimiento su aducci(cid:243)n

–art(cid:237)culo 357 de la Ley 906 de 2004-, con menci(cid:243)n expresa de su pertinencia –art(cid:237)culo 375 ib(cid:237)demEs este el momento procesal en el cual se refiere por el solicitante lo relativo a la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en raz(cid:243)n a que a travØs de su argumentaci(cid:243)n –que se entiende carga procesal de quien invoca la pruebase faculta la controversia y contradicci(cid:243)n de las otras partes e intervinientes”. (Negrita de la Sala). La conducencia se relaciona con los hechos por probar ─tema de prueba─ y las circunstancias de tiempo, modo o lugar que los califican; la pertinencia, alude al tiempo en que determinado medio puede practicarse; y la admisibilidad es la viabilidad de prÆctica, habida cuenta de haberse reunido los dos presupuestos primariamente nombrados.

6. Por manera que, luego de efectuada la solicitud probatoria, cada parte tiene la oportunidad ─frente a las peticiones de la otra─ de pronunciarse para mostrarse de acuerdo u oponerse a la prÆctica de una, varias, o todas las pruebas solicitadas. 4 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Auto de junio 29 de 2007. Radicado 27608. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez.

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Sala Penal El art(cid:237)culo 359 de la codificaci(cid:243)n referida, indica que tras las etapas ya indicadas, el juez puede excluir pruebas ─cuando se muestran ilegales5─; o rechazarlas ─si no se llevó respecto de ellas el trÆmite previsto para el descubrimiento probatorio6─; o, en el mismo sentido, inadmitirlas ─si se refieren a conversaciones entre el imputado y la Fiscal(cid:237)a en raz(cid:243)n de manifestaciones preacordadas por ejemplo7─.

7. De manera ulterior a lo referido, el juez determinará ─de manera motivada─ cuáles medios se introducirán como prueba en el juicio oral, y cuÆles no; teniendo en cuenta ─insístase─ que los elementos debieron ser oportuna y legalmente recaudados, y que deben estar encaminados a aclarar los hechos materia de investigaci(cid:243)n; y, en ese sentido, deben ser conducentes, pertinentes, y œtiles. Contra la determinaci(cid:243)n adoptada por el juez en esa evaluaci(cid:243)n, proceden los recursos ordinarios.

Sumariamente entonces se dirÆ que la tarea de la parte que pretende aducir determinado elemento como prueba a la audiencia de juicio oral, no culmina con el enlistamiento de los mismos, sino que debe incluir ─para la última fase referida─ las razones del porquØ de sus peticiones, y las caracter(cid:237)sticas de sus medios 5 Art. 60 (cid:237)dem. 6 Art. 346 ib(cid:237)dem. 7 Inc. 2. Art(cid:237)culo 359 (cid:237)dem.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorios, luego de lo cual el juez establecerÆ su aptitud o no para ser, como se ha repetido, pruebas. La autenticaci(cid:243)n de los documentos que pretenden introducirse como prueba.

8. La nueva sistemÆtica ritual penal consagra una estructura de libertad probatoria, por cuyo mØrito, las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba de los nombrados en el C(cid:243)digo ritual penal, u otro, que no contrar(cid:237)a sus principios y normas rectoras; para abordar el tema de prueba.

Dentro de esos elementos nombrados por el c(cid:243)digo, estÆ la prueba documental ─art. 424─, según la cual esa norma, entenderÆ por tal, entre otros, las grabaciones fon(cid:243)pticas o los videos.

9. Seguidamente8 el legislador estipula que: “Salvo prueba en contrario, se tendrÆ como autØntico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algœn otro procedimiento.

TambiØn lo serÆn la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los t(cid:237)tulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos pœblicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente 8 Art(cid:237)culo 425. 10 No. 2012 00099 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apostillados, los de origen privado sometidos al trÆmite de presentaci(cid:243)n personal o de simple autenticaci(cid:243)n, las copias de los certificados de registros pœblicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones peri(cid:243)dicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptaci(cid:243)n general en la comunidad”. (Negrita fuera del texto original). Y tambiØn el C(cid:243)digo hace referencia a los medios de autenticaci(cid:243)n, as(cid:237): “ART˝CULO 426. M(cid:201)TODOS DE AUTENTICACI(cid:211)N E IDENTIFICACI(cid:211)N. La autenticidad e identificaci(cid:243)n del documento se probarÆ por mØtodos como los siguientes:

1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.

2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.

3. Mediante certificaci(cid:243)n expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jur(cid:237)dicas.

4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el art(cid:237)culo 424”.

(La Sala resalta). Adelante entonces, la norma regularÆ la manera en que serÆn presentados, utilizados y valorados los documentos en la audiencia de juicio oral.

10. Es pertinente acompasar las disposiciones anteriores, con

otras de la misma normatividad, que dan luces sobre la sistemÆtica penal, que regula la manera en que esos elementos ─documentos─ se materialicen en pruebas. 11 No. 2012 00099 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 337, indica cual debe ser el contenido del escrito de acusaci(cid:243)n, y, en ese sentido, luego de enlistar algunos elementos, se hace referencia al descubrimiento de las pruebas, para indicar que en esa gesti(cid:243)n, y en lo que respecta a las pruebas documentales deben especificarse: “… d. Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditaci(cid:243)n” (…).

11. El descubrimiento probatorio entonces ─reza la norma─ implica que junto con la lista de las pruebas documentales, se nombre el testigo de acreditaci(cid:243)n, conforme lo ya atrÆs nombrado.

Tal como se anunci(cid:243), esa etapa del descubrimiento probatorio, aunque puede iniciarse por la defensa en la audiencia de formulación de acusación ─en la que está obligada, sí, la Fiscalía a proceder a ello─, debe necesariamente emprenderse en la audiencia preparatoria de juicio oral; y en el sentido antedicho, atendiendo a que el sistema propende porque haya igualdad de armas, el descubrimiento de los documentos, deberÆ efectuarse con la determinaci(cid:243)n del testigo de acreditaci(cid:243)n, con el que ─valga la

pleonasmo─ acreditará el documento que pretende introducir al juicio oral. 12 No. 2012 00099 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, recapitulando, se dirÆ que en cabal garant(cid:237)a de los derechos de las partes en curso de la audiencia de juicio oral, el descubrimiento habrÆ de ser completo, y tal como se anotara, una deficiencia en ese sentido, serÆ sancionable con el rechazo del respectivo medio probatorio. Los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba

12. Tal como precedentemente se anunci(cid:243), la admisi(cid:243)n de una prueba en la audiencia preparatoria de juicio oral, pende ─a más del cumplimiento de los presupuestos de publicidad─ de la argumentaci(cid:243)n de la parte que pretende aducirla, en aspectos referentes a la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma.

Los referidos aluden a la correspondencia fÆctica entre lo que se pretende probar, y los medios por los cuales busca probarse. Espec(cid:237)ficamente la pertinencia alude a que “…El elemento material probatorio, la evidencia f(cid:237)sica y el medio de prueba deberÆn referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi(cid:243)n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as(cid:237) como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. TambiØn es pertinente cuando s(cid:243)lo sirve

para hacer mÆs probable o menos probable uno de los hechos o 13 No. 2012 00099 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”9. (Negrita de la Sala).

13. Acorde con lo ya mencionado, la parte que busca aducir una prueba, debe demostrar c(cid:243)mo los medios que solicita son los adecuados para demostrar su teor(cid:237)a del caso, y, en ese sentido, ─como presupuesto de admisibilidad─ deberá indicar quØ busca demostrar con esa prueba.

La pertinencia se relaciona mÆs con la idoneidad de ese medio, es decir, con la aptitud de determinado elemento para evidenciar lo pretendido por la parte.

14. A ese examen debe suscribir entonces su anÆlisis el juez de conocimiento, y evidentemente en esa l(cid:237)nea se encaminarÆn las argumentaciones de ambas partes. Ese estudio, como se adujo, no serÆ el œnico, pues habrÆ otros aspectos por abordar, tal como se evidenci(cid:243) en argumentaciones anteriores.

Caso concreto

15. En el asunto examinado, la discordia la plante(cid:243) el defensor, con fundamento en que el Juez no aval(cid:243) su petici(cid:243)n 9 Art. 375 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoria referida a la introducci(cid:243)n de un video en que se recrear(cid:237)a una de las escenas descritas por la menor en una de sus versiones, argumentando sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, bÆsicamente en que con ello contrariar(cid:237)a la posibilidad de ocurrencia de una de las circunstancias descritas por la presunta v(cid:237)ctima en alguna de las versiones rendidas. Sin embargo, en ninguna de las etapas que concluyen con la solicitud probatoria, puso a disposici(cid:243)n el referido video, ni hizo menci(cid:243)n al medio por el cual acreditar(cid:237)a ese documento, y en ese entendido, lo introducir(cid:237)a como prueba en curso de la audiencia de juicio oral.

16. De conformidad con las normas referidas puede denotarse una falla en el descubrimiento probatorio, en tanto no se sigui(cid:243) la regla segœn la cual, junto con la referencia de los documentos que se relacionan ─por pretenderse aducir al juicio─, debía hacerse menci(cid:243)n del testigo de acreditaci(cid:243)n, si Øste era el medio de autenticaci(cid:243)n que utilizar(cid:237)a. Ni siquiera cuando el juez le reclam(cid:243) antes de pronunciarse sobre su petitorio con esa finalidad, procedi(cid:243) a ello, y en cambio manifest(cid:243) que no contaba con esa informaci(cid:243)n.

17. Ahora, por otra parte, resulta del caso plantear los siguientes interrogantes ¿la prueba relacionada por el defensor en

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio es pertinente, conducente y œtil?; asimismo, ─acorde con las características del asunto concreto─ vale preguntar ¿Cumple los demÆs requisitos para avalar su introducci(cid:243)n como prueba a la audiencia de juicio oral? EmpiØcese por referenciar las falencias que se identifican en la actuaci(cid:243)n del defensor en lo que respecta al elemento probatorio objeto de controversia, en tanto no se mostr(cid:243) disposici(cid:243)n hacia lo que es propio en audiencia preparatoria de juicio oral, pues, en primer tØrmino, no se alleg(cid:243) el documento ─video─ para poner a disposici(cid:243)n de las partes, y de esta manera culminar el procedimiento para la publicidad ─que permite la contradicción─ de los elementos materiales probatorios.

18. En segundo tØrmino, no se hizo referencia al testigo de acreditaci(cid:243)n, tal como lo indican las normas pertinentes, y as(cid:237), se omiti(cid:243) referenciar el medio de autenticaci(cid:243)n del documento que pretendi(cid:243) hacer prueba, creando en el juez la raz(cid:243)n de que al haber pretermitido esa menci(cid:243)n, y anticipando que no ser(cid:237)a permitido el que se erigiera como prueba, era procedente negar su decreto.

Se inclin(cid:243) entonces por abstenerse de conceptuar sobre la admisibilidad del documento, en lo referente a la pertinencia y

conducencia del mismo, para anticipar que no ser(cid:237)an aducidas en 16 No. 2012 00099 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el debate probatorio, por carecer de un presupuesto esencial previo para ello: La acreditaci(cid:243)n. En este punto se hace imperioso indicar que la Sala comparte las juiciosas consideraciones hechas por el seæor juez de primer grado, en tanto la falta de referencia al medio por el cual el defensor pretender(cid:237)a hacer de un elemento material, una prueba, le veda la posibilidad de ser posteriormente tal. En el momento oportuno se omiti(cid:243) tal relaci(cid:243)n; y no se estuvo dispuesto a ello, pese a que el juez lo increpara en ese sentido.

19. Entonces no se cumpli(cid:243) con la dinÆmica procesal y las normas pertinentes, que le indicaban que deb(cid:237)a recaudar los elementos y esa informaci(cid:243)n para la diligencia predecesora del juicio oral, y darle publicidad a la prueba, y entonces garantizar ─primordialmente─ los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Considera la Sala entonces pertinente evidenciar que pese a que el asunto planteado es de apariencia eminentemente formal, encarna realmente un asunto de fondo, por las garant(cid:237)as procesales que representa para las demÆs partes en el proceso. 17 No. 2012 00099 01

Procesado: Carlos AndrØs Ocampo

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20. Y para que esa materializaci(cid:243)n sea real, precisamente el legislador previ(cid:243) la realizaci(cid:243)n de esa audiencia, en la que cada parte conoce la totalidad de las pruebas que aducirÆ la otra en juicio ─con excepciones de eventuales pruebas sobrevinientes10─ y entonces, desde el descubrimiento podrÆ estructurar su teor(cid:237)a del caso, solicitar posiblemente como suyas pruebas de su opuesto; realizar estipulaciones probatorias etc.

Es esencial entonces que ese proceso de descubrimiento probatorio se efectœe de manera completa, y bajo ese entendido se buscarÆ el cometido de las normas procesales pertinentes. Tan relevante consider(cid:243) el legislador ese proceso de muestra de las pruebas, que sancion(cid:243) su no ejecuci(cid:243)n con el rechazo del respectivo elemento de prueba11.

21. Entonces se dirÆ que es esencial todo lo relativo a la publicidad de las pruebas, por la relevancia iusfundamental ya referida.

Las consideraciones sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, tienen especial injerencia en la evaluaci(cid:243)n que harÆ el juez en tramitaci(cid:243)n de la audiencia preparatoria de juicio oral, sin embargo, en este asunto, se acerca a lo irrelevante 10 Art. 344 inc. Final del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal.. 11 Art. 346 del (cid:237)dem. 18 No. 2012 00099 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emprender disquisiciones en ese sentido, por cuanto, con fundamento en las consideraciones anteriores, y tal como se acotarÆ posteriormente, se fall(cid:243) en un aspecto procesal con tinte sustantivo, que se opone a que ese elemento sea parte del caudal probatorio del proceso.

22. Pues bien, volviendo a la l(cid:237)nea argumentativa predecesora, es pertinente aducir que el trÆmite de descubrimiento probatorio incluye la informaci(cid:243)n sobre la manera en que se autenticarÆ el medio, y por ende, el mecanismo que se utilizarÆ para introducirlo al juicio, en caso de ser decretado.

Podr(cid:237)a llegar a considerarse que esa omisi(cid:243)n repercutir(cid:237)a mÆs bien en los estrados de la audiencia de juicio oral; y que entonces ese ser(cid:237)a el escenario propio para manifestar la oposici(cid:243)n consabida. Sin embargo, el juez en la audiencia preparatoria estÆ facultado para estructurar el trÆmite que se adelantarÆ en el debate probatorio, conforme las manifestaciones de las partes; y, en ese sentido, oponerse al decreto de una prueba que a la postre estÆ llamado a no ser prueba, en tanto no hay un medio vÆlido para ser introducido. 19 No. 2012 00099 01

Procesado: Carlos AndrØs Ocampo

Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor

Asunto: Auto 2da instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

23. Y se torna posible y viable ─por constitucional y legal─ este proceder, bajo el entendido de que la finalidad aducida por el peticionario es hacer prueba una representaci(cid:243)n grÆfica de uno de los escenarios descritos por la menor presunta v(cid:237)ctima en una de sus versiones, para evidenciar la imposibilidad de procedencia de su versi(cid:243)n.

Siendo Øste el objetivo fijado, es ya previsible que no podrÆ ser aducido como prueba; pues ni siquiera ante el requerimiento del juez, fue posible proporcionar el material o por lo menos aducir el nombre de la persona que lo elabor(cid:243) o que particip(cid:243) en el; por tanto, y ya previØndose imposible su ingreso a la masa probatoria como medio aut(cid:243)nomo, es pertinente, desde ya, oponerse a su decreto.

24. En ese sentido, la decisi(cid:243)n del a quo serÆ confirmada, y, por tanto, el video mencionado por la defensa, no se serÆ decretado para ser introducido como prueba en la audiencia de juicio oral.

Anotaci(cid:243)n final 20 No. 2012 00099 01

Procesado: Carlos AndrØs Ocampo Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor Asunto: Auto 2da instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

25. Aœn cuando la prueba hubiera sido decretara, deb(cid:237)a seguir siendo negada, pues atenta contra el postulado de dignidad

humana. Los tØrminos en que se plantea recrear una de las supuestas escenas delictivas ─trato sexual─, comporta una inadmisible y desproporcionada intromisi(cid:243)n en la intimidad de la menor, a quien acompaæa un interØs superior digno de protecci(cid:243)n.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n de fecha y naturaleza anotadas; (ii) ORDENA la devoluci(cid:243)n de las diligencias al Juzgado de origen, e (iii) Informa que contra la presente decisi(cid:243)n no proceden recursos.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,

21 No. 2012 00099 01

Procesado: Carlos AndrØs Ocampo Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor Asunto: Auto 2da instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

ANTONIO TORO RUIZ

JOHANA FRANCO HERRERA

Secretaria 22

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