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TSDJ Manizales - AP2012-00121-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-00121-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1437 de la fecha. Manizales, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor HEBERT QUIROZ RUIZ, frente al Auto Interlocutorio No. 2289 del 3 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que le neg(cid:243) la re-dosificaci(cid:243)n de la pena, as(cid:237) como tambiØn el permiso administrativo de 72 horas.

2. ANTECEDENTES 2.1. Del seæor HEBERT QUIROZ RUIZ, condenando por el delito de “TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes agravado” a purgar 224 meses de prisi(cid:243)n1, y recluido en la actualidad en el EPAMS La Dorada, desde el 29 de mayo del aæo 2013 le correspondi(cid:243) por reparto la vigilancia de dicha sanci(cid:243)n al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, luego de 1 Sentencia del 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado Adjunto de Pereira, Risaralda. PÆgina 2 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que fuera remitido desde los Juzgados hom(cid:243)logos de Pereira, Risaralda. 2.2. Ante tal Despacho el seæor QUIROZ RUIZ solicit(cid:243), de una parte, la re-dosificaci(cid:243)n de su pena, aduciendo que al resolver su caso no se le reconoci(cid:243) la reducci(cid:243)n punitiva que consagra el inciso 1” del art. 351 del C.P.P. correspondiente al 50%, sino que se le aplic(cid:243) una rebaja del 12,5% que ataæe a … parte del beneficio en los tØrminos del art. 301 del C.P.P., el cual contempla un monto que no se acompasa con la realidad del pa(cid:237)s, con los fines de las penas, as(cid:237) como tampoco con pronunciamiento de la CSJ (Rad 33254). Aludi(cid:243) a otros defectos, como que se trat(cid:243) su caso como terminado por preacuerdo, cuando hubo allanamiento a cargos, y se le atribuy(cid:243) una circunstancia de mayor punibilidad que era inviable. En distinto escrito reclam(cid:243) tambiØn el seæor HEBERT QUIROZ que se le otorgara el permiso de las 72 horas, aludiendo colmar todos los requisitos de ley, sin que se debiera tener en

cuenta para su caso el cumplimiento del 70% de la sanci(cid:243)n, sino la tercera parte.

3. DECISI(cid:211)N APELADA Mediante prove(cid:237)do del 3 de agosto de 2018, el Juez vig(cid:237)a de la pena se pronunci(cid:243) sobre el par de solicitudes, denegando ambas.

PÆgina 3 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la re-dosificaci(cid:243)n de la pena reclamada, aclar(cid:243) inicialmente el Juez que era la tercera vez que se formulaba el pedimento, optando por pronunciarse porque algunos argumentos eran novedosos; aunque impr(cid:243)speros, toda vez que el seæor HEBERT QUIROZ, contrario a lo planteado, s(cid:237) fue condenado a partir de un preacuerdo al que se acogi(cid:243) y en el que se pact(cid:243) una pena que contemplaba una reducci(cid:243)n por la flagrancia acreditada y reconocida, sin que se le hubiese imputado ni tenido en cuenta alguna circunstancia de mayor punibilidad. Estableci(cid:243) as(cid:237) el Juez que se estaba ante una condena concertada y avalada en su momento, sin que se interpusieran recursos frente a la dosificaci(cid:243)n punitiva, no contando el Juez de Ejecuci(cid:243)n de penas con competencia para modificar un fallo que ha quedado en firme, y sobre el cual no se ha dado cambio

normativo que reclame de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad. Se reseæ(cid:243) finalmente la eventual opci(cid:243)n de acudir a la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n. Ya en punto al permiso administrativo de 72 horas, el Juez indic(cid:243) como requisito de procedencia, entre otros, que el solicitante que haya sido condenado por delitos de la justicia especializada haya purgado el 70% de su condena, exigencia que coligi(cid:243) no se cumpl(cid:237)a en el presente caso, en tanto que se trata de un condenado por el delito de trÆfico de estupefacientes agravado, cuya pena se fij(cid:243) en 224 meses de prisi(cid:243)n de los cuales PÆgina 4 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha descontado, entre tiempo f(cid:237)sico y redenciones, un total de 7 aæos, 5 meses y 6,5 d(cid:237)as que no alcanza a ser el 70% de la pena.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificado el Auto el condenado oportunamente lo apel(cid:243), insistiendo en la readecuaci(cid:243)n de pena y tambiØn en el permiso administrativo de 72 horas.

En cuanto al pedimento de re-dosificaci(cid:243)n, argument(cid:243) el Apelante que se le ha sugerido acudir a la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, pero

es Øste un trÆmite complejo para el que se requiere dinero, una tØcnica y un abogado especializado, sin que ninguno lo haga por s(cid:243)lo altruismo, mientras que los abogados de la Defensor(cid:237)a Pœblica realizan estudios minuciosos con los que terminan concluyendo que no se cumplen los requisitos; siendo as(cid:237) como espera que en segunda instancia se le reconozca que Øl acept(cid:243) cargos desde un principio y por ello merece una rebaja del 50% de la pena, como actualmente lo permite la Ley 1826 de 2017 que impl(cid:237)citamente deroga el art. 301 del C.P.P. Sobre el permiso de 72 horas, arguy(cid:243) el Censor que la Ley 504 de 1999 refiere su propia derogatoria, en tanto solo fue aplicada durante 8 aæos, siendo as(cid:237) como ahora no estÆ vigente el requisito que exige cumplir el 70% de la pena a condenados por justicia especializada, como as(cid:237) se ha dispuesto en otros Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas de otras latitudes. PÆgina 5 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuaci(cid:243)n, expres(cid:243) el seæor QUIROZ RUIZ que era incoherente que para alcanzar la libertad condicional se exija el cumplimiento del 60% de la condena y que para el permiso administrativo se exija mÆs tiempo, habiendo as(cid:237) una derogatoria

tÆcita de dicha exigencia.

5. CONSIDERACIONES 5.1. De la Re-dosificaci(cid:243)n de la pena.

Como quiera que con la impugnaci(cid:243)n formulada por el interno HEBERT QUIROZ RUIZ, al igual que con la misiva inicialmente presentada, ambiciona que el Juez que vigila la condena acceda a una reducci(cid:243)n de su pena en un 50% por allanamiento a cargos (art. 351 del C.P.P.) que no le fue en su momento otorgada por el Juez de conocimiento al dictar el fallo condenatorio por el delito contra la Salubridad Pœblica, la manera de desatar la alzada serÆ analizando la procedencia y viabilidad de la reforma de una sentencia condenatoria en firme por parte de un juez de ejecuci(cid:243)n de penas. Desde ya anuncia la Sala que la negativa a modificar el quantum punitivo serÆ confirmada, en tanto que no hay lugar a revisar la pena y el monto en un momento procesal de ejecuci(cid:243)n en el que se vigila el castigo, sin opci(cid:243)n de modificaci(cid:243)n por eventuales errores no atacados ni corregidos oportunamente. PÆgina 6 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1.1 Restricci(cid:243)n del Juez de ejecuci(cid:243)n de penas para modificar la pena que vigila y que se sustenta en un fallo de

condena en firme. Debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que, a partir de las reformas introducidas al trÆmite procesal penal, los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros d(cid:237)as, que en tØrminos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. As(cid:237), su labor es en esencia obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora2. 2 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.

PÆgina 7 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoci(cid:243) de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivas, desestimaci(cid:243)n de cargos por virtud del principio del non bis in (cid:237)dem, el cambio de calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptaci(cid:243)n de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de

seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 8

2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el impugnante, fÆcil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasaci(cid:243)n de la pena apoyado en que a su caso no se le aplic(cid:243) la rebaja del 50% de la pena de que trata el art. 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual pretende se realice en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que se encuentra cumpliendo en la actualidad. En ese sentido, habrÆ de indicar la Corporaci(cid:243)n que dicha solicitud, que encontraba su escenario de discusi(cid:243)n natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora entrar a resolverse por el juez de ejecuci(cid:243)n de penas, por cuanto el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. N(cid:243)tese como la ejecuci(cid:243)n de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas, por tal condici(cid:243)n, estÆn encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que s(cid:237) debi(cid:243) evaluar los parÆmetros para su primigenia determinaci(cid:243)n. Por ello existe un estadio de juzgamiento que culmina con

una sentencia en la que se define la pena y su monto, la que no necesariamente serÆ definitiva, pues tal determinaci(cid:243)n es susceptible del recurso ordinario de apelaci(cid:243)n y hasta el extraordinario de Casaci(cid:243)n, siendo as(cid:237) como el compromiso PÆgina 9 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punitivo y la pena a imponer fueron aspectos a debatir ante el Juez unipersonal y los Jueces plurales (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia), en bœsqueda de un fallo benØfico que, ins(cid:237)stase y remÆrquese, al quedar en firme cerr(cid:243) la opci(cid:243)n de discusi(cid:243)n del castigo impuesto, pasÆndose as(cid:237) a una fase posterior de ejecuci(cid:243)n de la pena en la que ya no se cuenta con un Juez para que evalœe la legalidad de la sanci(cid:243)n, sino para que vigile su cumplimiento, lo cual trasladado al caso concreto representa para el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, la imposibilidad de alterar los tØrminos de la condena que fue tasada y dictada por el Juez Segundo Especializado de Pereira. En efecto, valoraciones como la que ahora reclama el seæor HEBERT QUIROZ no pueden realizarse en la etapa de ejecuci(cid:243)n

de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos mÆs favorables, en tanto implicar(cid:237)a dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garant(cid:237)as legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada, y con graves implicaciones en tØrminos de seguridad jur(cid:237)dica. Y es que no puede desconocerse que el seæor HEBERT, en su propio nombre o a travØs de su apoderado, tuvo las oportunidades procesales durante su juzgamiento para buscar el reconocimiento de las rebajas de pena que consideraba su caso PÆgina 10 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal merec(cid:237)a, as(cid:237) como manifestar su inconformidad con la sentencia de condena y lograr una tasaci(cid:243)n de la pena conforme a sus planteamientos, de tal manera que admitir discusiones como la propuesta, implicar(cid:237)a que los debates respecto de la responsabilidad y sus consecuencias punitivas no tuvieran l(cid:237)mites y entonces pudieran ser permanentes en el tiempo, lo que a todas luces generar(cid:237)a inseguridad jur(cid:237)dica. Adentrarse a revisar ahora los pedimentos del interno, ser(cid:237)a tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el C(cid:243)digo de

Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda modificar lo ya resuelto en sentencia que ha quedado en firme, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a travØs de los mecanismos que el ordenamiento a estatuidos para ello, verbigracia, la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n3, o que, eventualmente, acuda a la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, se pronunci(cid:243) mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes tØrminos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de 3 La acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n debe presentarse por un profesional del derecho dada su especialidad, sujeta a una espec(cid:237)fica tØcnica, y mÆs importante que ello, porque se trata de una acci(cid:243)n que tiene condicionada su prosperidad a la existencia de causales espec(cid:237)ficas que, precisamente, estudian los abogados (sean particulares o de la Defensor(cid:237)a Pœblica), sin que ello sea la imposici(cid:243)n de una barrera ileg(cid:237)tima, sino expresi(cid:243)n de la labor anal(cid:237)tica del litigante que es apenas obvio que indague previamente la efectiva aptitud de una acci(cid:243)n de tan especial naturaleza y tan excepcional viabilidad. PÆgina 11 2012-00121-01

HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho trÆnsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a Østos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente estØ vinculado a la ejecuci(cid:243)n de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposici(cid:243)n de las penas correspondientes. “De ah(cid:237) que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, se circunscribe œnicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no s(cid:243)lo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n judicial de la ley. “Con esta misma orientaci(cid:243)n, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretaci(cid:243)n posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v(cid:237)a del ejercicio del derecho de postulaci(cid:243)n ante el juez

de penas que tal pretensi(cid:243)n procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual s(cid:243)lo es posible mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n y a travØs de la causal que espec(cid:237)ficamente recoge ese particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) Y si bien con la impugnaci(cid:243)n se alude a la aplicaci(cid:243)n favorable de una ley posterior que le es benØfica, lo cual s(cid:237) es posible que realice el Juez ejecutor de la pena, se tiene que el seæor QUIROZ RUIZ alude a la Ley 1826 de 2017 (a travØs de la cual se establece el procedimiento especial abreviado) que estuvo signada por el diÆfano designio de introducir formas e institutos novedosos y cØleres de aplicaci(cid:243)n limitada a las conductas punibles denominadas de menor lesividad, y no a otras; las cuales por su menor o mayor trascendencia lesiva crey(cid:243) meritorias de un tratamiento desemejante; siendo esta la raz(cid:243)n por la que la Sala en asuntos como el presente en el que se trata de una ilicitud no albergada por el procedimiento abreviado, PÆgina 12 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considera adecuado abstenerse de aplicar las disposiciones de la nueva normativa. Para ilustrar mejor la anterior postura que impide la

aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, c(cid:237)tese un aparte de una providencia de esta misma Sala que resulta dilucidadora sobre el particular: “Se aprecia entonces que la filosof(cid:237)a del proyecto de ley, y la correlativa finalidad que gui(cid:243) al legislador, no fue la de establecer un nuevo esquema procesal (como ocurri(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004), sino introducir al rito procesal vigente un tipo de procedimiento especial paralelo, de aplicaci(cid:243)n restrictiva s(cid:243)lo para ilicitudes de menor entidad, sobre las cuales quiso instaurar un trato peculiar, justificado en la lesividad diferenciada. “Luego, hemos de predicar que todas las reglas que componen el actual procedimiento abreviado (entre ellas la aplicaci(cid:243)n de las rebajas de pena) son hijas o hacen parte de un esquema de juzgamiento que s(cid:243)lo opera respecto a ciertas conductas punibles, quedando en claro que la labor legislativa del Congreso estuvo condicionada o restringida a un espectro cerrado del amplio universo de los delitos sancionados por el ordenamiento penal colombiano. “Condicionamiento que no puede modificar o morigerar el Juez, quien debe respetar la voluntad legislativa, la cual, se insiste, estuvo signada por el diÆfano designio de introducir formas e institutos novedosos y cØleres de aplicaci(cid:243)n limitada a las conductas punibles denominadas de menor lesividad, y no a otras; las cuales por su menor o mayor trascendencia lesiva crey(cid:243) meritorias de un tratamiento desemejante.

“Y n(cid:243)tese que, en realidad, ningœn obstÆculo ten(cid:237)a el legislador para que el procedimiento aplicara a todos los delitos, pero no lo hizo. As(cid:237) como igualmente ten(cid:237)a posibilidad plena para que la nueva regla sobre la reducci(cid:243)n de pena en casos de captura en flagrancia, irradiara a todos los delitos, necesitÆndose solamente de la modificaci(cid:243)n de los arts. 301 (incluyendo su parÆgrafo) y 351 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, sin embargo, no lo hizo, pues antes que modificar normas vigentes, introdujo todo un articulado novedoso, para crear un t(cid:237)tulo y cap(cid:237)tulo que, a juicio de esta Sala, ratifican que el prop(cid:243)sito legislativo era mantener indemnes las PÆgina 13 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anteriores reglas de juzgamiento para los delitos de mayor impacto, creando un trÆmite y tratamiento especial(cid:237)simo s(cid:243)lo para ciertas conductas punibles. “Como refuerzo de lo precedente, adviØrtase como el Legislador al introducir el sistema acusatorio no hizo distinci(cid:243)n de delitos, y en la Ley 906 de 2004 estatuy(cid:243) normas para la aplicaci(cid:243)n gradual pero absoluta del sistema de enjuiciamiento, realizando as(cid:237) un abarcamiento global que le era posible repetir al instituir el trÆmite

abreviado, haciendo aplicables sus reglas y particularidades sustanciales a todos los delitos, como no lo dispuso, y sin que lo pueda hacer ahora el Juez. “Sobre esta limitaci(cid:243)n del Juez d(cid:237)gase que, en verdad, el operador judicial se convertir(cid:237)a en un usurpador de la funci(cid:243)n legislativa si ante alguna norma que establece la concurrencia de varios requisitos para conceder una rebaja de pena, entre ellos, el tipo de conducta punible, lo haga extensivo a otros que, ni expl(cid:237)cita ni impl(cid:237)citamente, la ley quiso incluir. “Luego, no hay lugar en este caso para que una persona juzgada por un concurso de conductas punibles en las que concurren ilicitudes no pasibles del procedimiento abreviado, se valga de las reglas y medidas que regula esta metodolog(cid:237)a procesal novedosa que, de manera clara y categ(cid:243)rica, s(cid:243)lo opera frente a precisos delitos.”4 En las seæaladas condiciones advierte la Sala que la incompetencia a que aludi(cid:243) el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para modificar la pena definida en etapa de juzgamiento a travØs de fallo que se encuentra en firme es postura ajustada a derecho, por lo que la negativa de readecuaci(cid:243)n punitiva habrÆ de ser confirmada. 4 Sentencia de segunda instancia del 24 de enero de 2018, aprobada mediante Acta No. 051 de la fecha. MP: Gloria Ligia Castaæo Duque. PÆgina 14

2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1.2. Aclaraci(cid:243)n adicional. No obstante la anterior veda para que en la fase de ejecuci(cid:243)n de penas se realice una revisi(cid:243)n de la dosificaci(cid:243)n punitiva que correspondi(cid:243) a los jueces de conocimiento (en sus diferentes instancias), la Sala, apegada al principio de la dignidad humana y consciente de la importancia de una administraci(cid:243)n de justicia transparente, en aras de dar claridad a un sentenciado sin formaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que busca reclamar sus derechos de forma directa, se permite indicarle al seæor HEBERT QUIROZ que es preciso que comprenda que cuando Øl fue juzgado no obtuvo una decisi(cid:243)n anticipada porque de manera unilateral admitiera los cargos que le fueron formulados, sino que celebr(cid:243) con la Fiscal(cid:237)a un preacuerdo en el que el monto de la pena a cumplir no fue tarea que se dej(cid:243) al sano juicio del Juez, sino que fue materia del pacto, siendo as(cid:237) como el monto de 18 aæos y 8 meses surgi(cid:243) al interior del preacuerdo, en el que en calidad de acusado, con el aval de su apoderado judicial, acept(cid:243) como castigo a purgar. No por capricho, sino entendiendo que era Østa la cantidad que se obten(cid:237)a de tomar 128 meses (pena m(cid:237)nima del delito

atribuido, inc. 1”, art. 376 C.P.), y duplicarlo en raz(cid:243)n de la circunstancia de agravaci(cid:243)n que aplicaba por la alta cantidad de sustancia estupefaciente incautada, para un total de 156 meses sobre los que se redujeron 32 meses (12,5%) que tampoco era monto caprichoso, sino la opci(cid:243)n de reducci(cid:243)n penal que la ley permit(cid:237)a, en tanto que se estaba ante una captura en flagrancia PÆgina 15 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no puede ahora desconocerse como realidad procesal consolidada y a la cual aplica el parÆgrafo del art. 301 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, que no ha sufrido modificaciones, ni derogaciones expl(cid:237)citas ni tÆcitas. 5.2. Del permiso administrativo de 72 horas. El quejoso coloca en tela de juicio el requisito de haber cumplido el 70% de la condena, aduciendo que la Ley 504 de 1999 que le serv(cid:237)a de sustento, al consagrar una vigencia de 8 aæos, para la fecha ya se encuentra derogada, debiØndose tener en cuenta en consecuencia el cumplimiento de la tercera parte de la pena como presupuesto del permiso administrativo. Frente a este reparo debe la Sala indicar que si bien el artículo 49 de la precitada ley indicó: “Las normas incluidas en la presente ley

tendrÆn una vigencia mÆxima de ocho (8) aæos. A mitad de tal per(cid:237)odo, el Congreso de la Repœblica harÆ una revisi(cid:243)n de su funcionamiento y si lo considera necesario, le harÆ las modificaciones que considere necesarias”, ya ha habido múltiples análisis jurisprudenciales con los cuales se ha definido que en el lapso de esos 8 aæos, se introdujeron al conjunto normativo penal una serie de modificaciones que ampliaron el Æmbito de aplicaci(cid:243)n de la justicia especializada, imperando colegir que el trato diferenciado a los condenados por dicha parcela de la jurisdicci(cid:243)n para acceder al permiso de 72 horas estaba plenamente vigente, puesto que con normas como la Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004 y la Ley 1142 de 2007, expl(cid:237)citamente se extendi(cid:243) la PÆgina 16 2012-00121-01 HEBERT QUIROZ RUIZ Re-dosificaci(cid:243)n punitiva y Permiso 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicaci(cid:243)n de las regulaciones especiales respecto a la justicia especializada. La Corte Constitucional en sentencia C-387 de 2015 se refiri(cid:243) a dicha vigencia de la Ley 504 de 1999, indicando al respecto: “7. En el presente caso se plantean dudas en torno a la vigencia de la norma demandada. El demandante y tres de los intervinientes sostienen que la modificaci(cid:243)n

que el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 introdujo al numeral 5” del art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario no se encuentra vigente, por cuanto aquella norma estaba contenida en una ley que de manera expresa limit(cid:

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