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TSDJ Manizales - AP2012-00128-03-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-00128-03-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1378 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA, frente al Auto Interlocutorio No. 684 del 2 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que le negó la redosificación de la pena que se encuentra purgando.

2. ANTECEDENTES 2.1. El Señor JOSÉ RAMIRO ARANGO fue condenado, tras el agotamiento completo del trámite ordinario, el día 15 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años en concurso con incesto. La sentencia de responsabilidad fue confirmada en segunda instancia mediante fallo del 31 de octubre del año 2014.

Página 2 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. En firme la decisión de condena y estando recluido el sentenciado en el establecimiento penitenciario de Manizales, le

correspondió la ejecución, control y vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha localidad, a partir del día 17 de marzo de 2015. 2.3. Ante tal Despacho el señor ARANGO BEDOYA solicitó el día 5 de febrero de 2018 la re-dosificación de su pena por error judicial al habérsele condenado teniendo en cuenta dos agravantes similares que no debían aplicarse de manera simultánea. Como respaldo de su pedimento expresó el Censor que el Juez a la hora de definir el monto de la pena tuvo en cuenta aspectos tales como que el delito se perpetró contra una hija, cuando ello fue factor para condenarlo. Adicionó a la argumentación el Apelante que, tratándose de un delito con pena mínima de 9 años, fue errado que el Juez partiera de 10 años y realizara el aumento de 1 año más por el concurso de conductas punibles.

3. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 2 de mayo de 2018, la Juez vigía de la pena denegó el pedimento, en aplicación del principio de la cosa juzgada.

Página 3 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, plasmó en la decisión múltiples citas de decisiones del Tribunal Superior de Manizales, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en las que se dispone que las pretensiones encaminadas a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa

juzgada es inviable, susceptible de nuevo análisis sólo a través de la acción de revisión; y que los asuntos que ya han agotado todas sus etapas ordinarias de discusión, no pueden quedar infinitamente indefinidos, sino que habrán de resolverse por los jueces, como expresión de seguridad jurídica.

4. LA IMPUGNACIÓN Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apeló, manteniéndose en sus razones primigenias, esto es, censurando que al momento de imponérsele la pena por el Juez fallador se tuvieron en cuenta dos agravaciones, esto es, hubo una doble desvaloración de un mismo aspecto, generando ello una aplicación indebida de la ley que debe ser corregida a través de una nueva tasación de la pena.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Materia a tratar.

Como quiera que la impugnación formulada por el interno JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA, al igual que la misiva Página 4 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inicialmente presentada, están encaminadas a lograr que el Juez que vigila la condena corrija los errores en los que pudo haber incurrido a la hora de tasar la pena el Juez que estuvo encargado de su juzgamiento, la manera de desatar la alzada será analizando la procedencia y viabilidad de la reforma de una sentencia condenatoria en firme por parte de un juez de ejecución de penas. Desde ya anuncia la Sala que el auto apelado no habrá de ser revocado, en tanto que no hay lugar a revisar la pena y el

monto en un momento procesal de ejecución en el que se vigila el castigo, sin opción de modificación por errores no atacados ni corregidos oportunamente. 5.2. Argumentación con la que se sustenta la decisión. Debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que, a partir de las reformas introducidas al trámite procesal penal, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros días, las que en términos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. Así, su labor es en esencia obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para Página 5 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reducir el tiempo de condena: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para 1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces

de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Página 6 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoció de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivos, desestimación de cargos por virtud del principio del non bis in ídem, el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptación de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Examinada entonces la petición realizada por el impugnante, fácil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasación de la pena apoyado en que a su caso se le aplicó una doble sanción que no se correspondía con su conducta, lo cual

pretende se realice en la etapa de ejecución de la sanción que se encuentra cumpliendo en la actualidad. En ese sentido, habrá de indicar la Corporación que dicha solicitud, que encontraba su escenario de discusión natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora entrar a resolverse por el juez de ejecución de penas, por cuanto el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. Página 7 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nótese como la ejecución de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecución de penas, por tal condición, están encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que sí debió evaluar los parámetros para su primigenia determinación. Por ello existe un primer momento de juzgamiento que culmina con una sentencia en la que se define la pena y su monto, la que no necesariamente será definitiva, pues tal determinación es susceptible del recurso de apelación, tal y como en el caso del aquí reclamante aconteció, siendo así como el compromiso punitivo y la pena a imponer fueron aspectos debatidos, estudiados y definidos por este Tribunal Superior en un fallo de segunda instancia que al quedar en firme cerró la opción de discusión del castigo impuesto, pasándose así a una fase posterior de ejecución de penas en la que ya no se cuenta con un

Juez para que evalúe la legalidad de la sanción, sino para que vigile su cumplimiento, lo cual trasladado al caso concreto representa para la Juez Primera de Ejecución de Penas de Manizales, la imposibilidad de alterar los términos de la condena que fue dictada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Chinchiná y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En efecto, valoraciones como la que ahora reclama el señor JOSÉ RAMIRO ARANGO no pueden realizarse en la etapa de Página 8 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecución de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos más favorables, en tanto implicaría dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garantías legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada. Y es que no puede desconocerse que don JOSÉ RAMIRO tuvo las oportunidades procesales pertinentes para buscar una calificación jurídica acorde a las circunstancias de su caso, así como manifestar su inconformidad con la sentencia de condena y lograr una tasación de la pena conforme a sus planteamientos, de tal manera que admitir discusiones como la propuesta, implicaría que los debates respecto de la responsabilidad y sus consecuencias punitivas no tuvieran límites y entonces pudieran ser permanentes en el tiempo, lo que a todas luces generaría inseguridad jurídica.

Aceptar los pedimentos del señor JOSÉ RAMIRO ARANGO, sería tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda modificar lo ya resuelto en sentencia que ha quedado en firme, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a través de los mecanismos que el ordenamiento a estatuido para ello, verbigracia, la acción de revisión, o que, eventualmente, acuda a la acción de tutela. Página 9 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Sala de Casación Penal, se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes términos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos

que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. “De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley. “Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) En las señaladas condiciones, sin necesidad de elucubraciones más extensas, advierte la Sala que la decisión que tomó la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, habrá de mantenerse incólume. Página 10 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Acotación final. Llamado de atención a la Juez de

primer nivel. Frente a un solicitante que no posee conocimientos jurídicos y busca reclamar sus derechos de forma directa, es mayor la responsabilidad del Juez a la hora de dar contestación a sus pedimentos, imperando que en un ejercicio probo de su rol jurisdiccional, se preocupe por una argumentación clara y concisa que sea el producto de un estudio previo y serio de lo reclamado, sin caer en decisiones confusas en las que no se ha analizado correctamente el asunto. Tal y como ha acontecido en la presente oportunidad, en la cual al revisar el auto interlocutorio No. 684 del 2 de mayo de 2018 (folios 167-170) se encuentra que al relacionarse por parte de la Juez la petición del señor JOSÉ RAMIRO ARANGO se ha hecho alusión a un reclamo que no se corresponde con el suyo, pues a pesar de que en su escrito alude a una doble agravación de la conducta, en la primera parte del auto se hace una cita incorrecta de un reclamo de aplicación de la Ley 1826 de 2017 que no es la que ahora nos convoca. A continuación, se presenta un nuevo desatino que confundió a la Sala y que hace anfibológica la decisión, como es que en el acápite de consideraciones el Juzgado nuevamente alude a un referente fuera de contexto, al plasmar: “La pretensión de Página 11 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revisión de la sentencia por pago de los perjuicios no compete al Juez de ejecución de penas y Medidas de Seguridad (…)”.

Ya con tales referentes discordantes se germinó todo un ambiente de desconcierto que ciertamente afectó la claridad que se espera de un Juez para darle contestación a un interno que reclama justicia, a lo cual cabe sumar que a la hora de exponer las razones jurídicas de la determinación, no se fundó una tesis propia y sistemática por parte de la Juez, ni desarrolló una argumentación hilada sobre el particular, sino que se limitó a la relación inconexa de apartes jurisprudenciales acerca del principio de la cosa juzgada, sin que se preocupase por ofrecer una explicación sólida con la cual darse a entender. El entendimiento de la parte considerativa se presentó incluso confuso para la Sala de decisión. Luego, si bien ya han sido expuestas por esta Sala de segunda instancia las razones por las que es improcedente el pedimento de re-dosificación punitiva, no es ello óbice para llamar la atención a la Juez vigía de penas, a efectos de que en lo sucesivo procure revisar el contenido de los autos que profiere (verificando que haya consistencia) y para que nutra sus consideraciones de argumentos inteligibles y claros para el solicitante. Página 12 2012-00128-03 JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. DECISIÓN.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE MANTENER INCÓLUME el auto interlocutorio No. 684 del 2 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante el cual al señor JOSÉ RAMIRO ARANGO BEDOYA se le negó la re-dosificación de la pena que se encuentra purgando. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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