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TSDJ Manizales - AP2012-00178-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-00178-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1355 de la fecha Manizales, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, frente al Auto Interlocutorio No. 1478 del 23 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que le negó la redosificación de la pena que se encuentra purgando.

2. ANTECEDENTES 2.1. Del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, condenando en causas diferentes por los delitos de “Actos sexuales con menor de catorce años agravado” y “Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio”, recluido en el EPAMS La Dorada y purgando una pena privativa de la libertad de 177 meses (acumulada), le correspondió por reparto la vigilancia de dicha sanción al Juzgado Primero de Ejecución de

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Penas de La Dorada desde el día 26 de septiembre de 2017, luego de que fuera remitido desde los Juzgados homólogos de Pereira, Risaralda. 2.2. Ante tal Despacho el señor CASTAÑEDA MENDOZA solicitó el día 5 de marzo de 2018 la re-dosificación de su pena, aduciendo que, conforme a la decisión adoptada por la CSJ en radicado 29901 del 2007, él debía ser favorecido como procesado que admitió los cargos y desde un comienzo tuvo intención en colaborar con la justicia, para lo cual reclamaba la reducción punitiva que consagra el inciso 1º del art. 351 del C.P.P.

3. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 23 de mayo de 2018, el Juez vigía de la pena denegó el pedimento de redosificación.

En este sentido, el Juez comenzó explicando los alcances y aplicación del principio de favorabilidad, para pasar a pregonar que al juez ejecutor de la pena no le es posible realizar una nueva dosificación de la pena, como quiera que así se estaría inmiscuyendo en la decisión en firme del juez de conocimiento. En punto a la providencia de la CSJ citada por el peticionario, indicó el Juez que se trató de un auto con el que se inadmitió una demanda de casación, sin que se adoptara determinación favorable para el acusado y sólo ratificando la Página 3 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedencia de beneficios, gracias y rebajas punitivas respecto

a condenados por delitos sexuales contra personas menores de edad, al tenor del art. 199 de la Ley 1098 de 2006. Concluyó así el Juez que no había lugar a reducir la pena de quien había sido condenado por un delito contra la sexualidad de un menor de catorce años, y por tanto no era merecedor de las rebajas propias del allanamiento a cargos.

4. LA IMPUGNACIÓN Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apeló, insistiendo en la rebaja de pena inicialmente deprecada y que ahora sustenta en el Decreto 578 de 2007 que dice corrigió errores que presentaba la Ley 1098 de 2006, aclarando así que las prohibiciones de dicha ley, no incluyen las rebajas por allanamiento a cargos, como él dice que lo hizo desde temprano momento en su causa.

A continuación aseveró el Censor que el art. 199 (num. 8º) de la Ley 1098 de 2006 no elimina los beneficios por colaboración eficaz, la cual indica que él ofreció al estar presto desde un comienzo a aceptar su responsabilidad, como efectivamente lo hizo en un allanamiento a cargos que, insiste, con la decisión 29901 de la CSJ se diferenció de los preacuerdos, aclarando que era pasible de la reducción de pena. Página 4 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya finalizando, criticó el Apelante que el Juez ejecutor le negara la aplicación del principio de favorabilidad, reiterando que la jurisprudencia como medio auxiliar de la justicia en este caso le

beneficiaba, e incluso en una aplicación legal del Decreto 578 de 2007, podía obtener la reducción de pena a la que por el allanamiento a cargos tenía derecho.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Materia a tratar.

Como quiera que la impugnación formulada por el interno JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA, al igual que la misiva inicialmente presentada, están encaminadas a lograr que el Juez que vigila la condena acceda a una reducción de pena por allanamiento a cargos (art. 351 del C.P.P.) que no le fue en su momento otorgada por el Juez de conocimiento al dictar el fallo condenatorio por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, la manera de desatar la alzada será analizando la procedencia y viabilidad de la reforma de una sentencia condenatoria en firme por parte de un juez de ejecución de penas. Y en este sentido, desde ya anuncia la Sala que el auto apelado no habrá de ser revocado, en tanto que no hay lugar a revisar la pena y el monto en un momento procesal de ejecución Página 5 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el que se vigila el castigo, sin opción de modificación por errores no atacados ni corregidos oportunamente. 5.2. Restricción del Juez de ejecución de penas para modificar la pena que vigila y que se sustenta en un fallo de condena en firme. Debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que, a

partir de las reformas introducidas al trámite procesal penal, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros días, las que en términos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. Así, su labor es en esencia obrar como observadores y vigías en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan sólo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicación de la figura de la acumulación jurídica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseñanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pérdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. 1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias

Página 6 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parámetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecución de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos

sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoció de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivos, desestimación de cargos por virtud del principio del non bis in ídem, el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptación de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones

de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. Página 7 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Examinada entonces la petición realizada por el impugnante, fácil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasación de la pena apoyado en que a su caso no se le aplicó la rebaja de pena de que trata el art. 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual pretende se realice en la etapa de ejecución de la sanción que se encuentra cumpliendo en la actualidad. En ese sentido, habrá de indicar la Corporación que dicha solicitud, que encontraba su escenario de discusión natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora entrar a resolverse por el

juez de ejecución de penas, por cuanto el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. Nótese como la ejecución de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecución de penas, por tal condición, están encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que sí debió evaluar los parámetros para su primigenia determinación. Por ello existe un primer momento de juzgamiento que culmina con una sentencia en la que se define la pena y su Página 8 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal monto, la que no necesariamente será definitiva, pues tal determinación es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de Casación, siendo así como el compromiso punitivo y la pena a imponer fueron aspectos a debatir ante el Juez unipersonal y los Jueces plurales (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia), en búsqueda de un fallo benéfico que, insístase y remárquese, al quedar en firme cerró la opción de discusión del castigo impuesto, pasándose así a una fase posterior de ejecución de penas en la que ya no se cuenta con un Juez para que evalúe la legalidad de la sanción, sino para que vigile su cumplimiento, lo cual trasladado al caso concreto representa para el Juez Primero de Ejecución de Penas de La

Dorada, la imposibilidad de alterar los términos de la condena que fue tasada y dictada por el Juez de conocimiento. En efecto, valoraciones como la que ahora reclama el señor CASTAÑEDA MENDOZA no pueden realizarse en la etapa de ejecución de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos más favorables, en tanto implicaría dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garantías legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada. Y es que no puede desconocerse que don JUAN CARLOS, en su propio nombre o a través de su apoderado, tuvo las oportunidades procesales durante su juzgamiento para buscar el Página 9 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento de las rebajas de pena que consideraba su caso merecía, así como manifestar su inconformidad con la sentencia de condena y lograr una tasación de la pena conforme a sus planteamientos, de tal manera que admitir discusiones como la propuesta, implicaría que los debates respecto de la responsabilidad y sus consecuencias punitivas no tuvieran límites y entonces pudieran ser permanentes en el tiempo, lo que a todas luces generaría inseguridad jurídica. Adentrarse a revisar ahora los pedimentos del interno, sería tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda

modificar lo ya resuelto en sentencia que ha quedado en firme, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a través de los mecanismos que el ordenamiento ha estatuido para ello, verbigracia, la acción de revisión, o que, eventualmente, acuda a la acción de tutela. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes términos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas Página 10 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. “De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los

eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley. “Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) En las señaladas condiciones advierte la Sala que la decisión que tomó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, es ajustada a derecho y, por tal, habrá de ser confirmada. 5.3. Acotación final. No obstante la anterior veda para que en la fase de ejecución de penas se realice una revisión de la dosificación punitiva que correspondió a los jueces de conocimiento (en sus diferentes instancias), la Sala, apegada al principio de la dignidad humana y consciente de la importancia de una administración de justicia transparente, en aras de dar claridad a un sentenciado sin formación jurídica que busca reclamar sus derechos de forma directa, se permite indicar en esta ocasión que la Ley 1098 de Página 11

2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2006, aplicable al caso del señor CASTAÑEDA MENDOZA en atención a la fecha de los hechos (año 2010), no tuvo ninguna modificación o aclaración trascendente con el Decreto 578 de 2007, ya que con éste el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades legales (las cuales no lo habilitan para transformar el sentido o alcance de la ley) sólo corregía un error caligráfico ocurrido en el inciso 2º del art. 216 de dicha norma, ya que en ella se citaba el artículo 198 cuando en realidad se trataba del art. 199. Así aparecía la norma en su texto original: “El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”, y el Decreto presidencial, sin ninguna pretensión modificatoria que no podía tener, sólo se limitó a readecuar la norma en el siguiente sentido: “El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”; sin que con ello surgiera alteración alguna frente a la prohibición de beneficios y rebajas de penas para autores de delitos sexuales contra menores de edad, como es el caso del señor JUAN

CARLOS CASTAÑEDA.

Ahora bien, frente a la decisión del 17 de septiembre de 2008 (Rad. 29.901) citada por el Impugnante, es preciso indicar que en ella se deja claro, contrario a lo razonado por éste, que

quienes han cometido un delito sexual en contra de un menor de edad, de allanarse a los cargos no podrían obtener ninguna Página 12 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reducción punitiva. En ello es categórica la Corte Suprema de Justicia: Si bien es cierto que la Sala mayoritaria, en la decisión que le reconoció efectos retroactivos al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que “los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal, pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros”2, también lo es que dicho argumento, sin embargo, de ninguna manera constituye una razón suficiente para concluir que la exclusión de beneficios consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no aplica en los casos de allanamiento. Lo jurídicamente relevante en la interpretación de la norma en comento no radica en la diferenciación entre el instituto del allanamiento a cargos y el de los preacuerdos y negociaciones, sino en el hecho de que, sin lugar a equívocos, el contenido de los numerales 7º y 8º del precepto legal en mención excluye a tanto el uno como el otro del reconocimiento de cualquier beneficio, rebaja, subrogado o mecanismo sustitutivo. En efecto: “Artículo 199-. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la

libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometido contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: ”[---] ”7-. No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. ”8-. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Con base en una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones reseñadas, cabe destacar, en primer lugar, que la figura de la aceptación unilateral de responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, está comprendida legalmente dentro del epígrafe del Título II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1º de su artículo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia: 2 Casación 25306 del 8 de abril de 2008. Página 13 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En el evento de que se estimase que la mención en comento es equívoca, o que por cualquier razón el numeral 7º tan solo incluiría al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8º del artículo 199 de la Ley

1098 de 2006 es incuestionable al consagrar que tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo no señalado expresamente en el numeral anterior. “Es decir, con el numeral 8º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos señalados en el inciso 1º ibídem, que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia. “De ahí que mal podría sostenerse que en el allanamiento unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que es lo que sucede en este asunto, la intención del legislador era la de que dicha persona quedase exenta de la exclusión de beneficios de que trata el Código de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo tanto, debería reconocérsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.” (Resaltado Nuestro) Y si bien en dicha providencia no se descartó la rebaja de pena concedida al sentenciado, no fue por derecho propio de éste, sino por respeto al principio de la no reforma en peor, que impedía desmejorar la condición del apelante único que dijo la Corte que, en todo caso, había sido erróneamente favorecido por el Juez de primera instancia con una rebaja de pena por

allanamiento a todas luces improcedente.

6. DECISIÓN.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 1478 Página 14 2012-00178-01 JUAN CARLOS CASTAÑEDA Solicitud de re-dosificación punitiva República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del 23 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante el cual al señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA MENDOZA se le negó la re-dosificación de la pena que se encuentra purgando. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González Secretaria

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