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TSDJ Manizales - AP2012-00178-02-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-00178-02-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 583 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JUAN CARLOS CASTA(cid:209)EDA MENDOZA, frente al Auto Interlocutorio No. 727 del veintisØis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que le neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena impuesta.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor JUAN CARLOS CASTA(cid:209)EDA MENDOZA, fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quind(cid:237)o, como autor responsable del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Aæos Agravado en Concurso HomogØneo y Sucesivo, a la pena principal de doce (12) aæos y seis (06) meses de prisi(cid:243)n.

PÆgina 2 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera anÆloga, el seæor CASTA(cid:209)EDA MENDOZA, fue sentenciado por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento de BogotÆ D.C., a la pena principal de tres (3) aæos y siete (7) meses de prisi(cid:243)n al ser hallado responsable de la comisi(cid:243)n del delito de Ocultamiento, Alteraci(cid:243)n o Destrucci(cid:243)n de Elemento Material Probatorio. 2.2. El Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad efectu(cid:243) en favor del peticionario la Acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de Penas, mediante auto del 03 de abril de 2017, de las condenas previamente relacionadas, fijando para tal fin la pena en 117 meses de prisi(cid:243)n. 2.3. Al estar recluido el mencionado ciudadano en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, el proceso correspondi(cid:243) para la vigilancia de la condena al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 2.4. Ante tal Despacho el seæor CASTA(cid:209)EDA MENDOZA, radic(cid:243) petici(cid:243)n de redosificaci(cid:243)n de la pena que le fuera impuesta,

relacionando para ese fin que el art(cid:237)culo 45 de la Ley 1908 del 2018, establece una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la condena cuando hubiere de por medio allanamiento a cargos por parte del indiciado, previo a la presentaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n, o del treinta por ciento (30%) cuando los delitos cometidos fuesen considerados como de lesa humanidad, por PÆgina 3 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejemplo aquellos cometidos en contra de niæos, niæas y adolescentes. En virtud de lo anterior, argument(cid:243) que en virtud del principio de favorabilidad, el precitado beneficio de la reducci(cid:243)n del treinta por ciento (30%) de su pena le era aplicable toda vez que Øl hab(cid:237)a cometido el punible de Actos Sexuales Abusivos Con Menor de Catorce Aæos Agravado y acept(cid:243) los cargos con anterioridad a la presentaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n.

3. DECISI(cid:211)N APELADA.

Mediante providencia de veintisØis (26) de febrero del aæo en curso, el Juez de instancia, luego de recapitular la petici(cid:243)n del interno, indic(cid:243) que no era posible acceder a su rogativa, en la medida en que en el particular asunto no ha mutado la ley en

virtud de la cual result(cid:243) condenado por una norma mÆs benigna, al paso que resalt(cid:243) que esa era la œnica forma de que el Juez Ejecutor pudiese analizar una eventual redosificaci(cid:243)n de la pena. Por otro lado, consign(cid:243) la imposibilidad del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas de realizar una nueva valoraci(cid:243)n de la sentencia para establecer una nueva condena, exaltando que ello constituir(cid:237)a una invasi(cid:243)n a las competencias legalmente atribuidas al juez de conocimiento. PÆgina 4 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, explic(cid:243) que la ley relacionada por el actor para aplicÆrsele una rebaja a su sanci(cid:243)n, contaba con un Æmbito de aplicaci(cid:243)n diverso al delito cometido por el seæor CASTA(cid:209)EDA MENDOZA, dado que la mencionada normatividad se instaur(cid:243) con el fin de fortalecer la investigaci(cid:243)n y judicializaci(cid:243)n de organizaciones criminales y puntualiz(cid:243) que una vez analizada la sentencia mediante la cual fue condenado el actor, se logr(cid:243) establecer que los hechos delictivos por Øl cometidos no sucedieron al pertenecer a las referidas organizaciones. Finalmente, despuØs de haber denegado la petici(cid:243)n del

actor en lo que respecta a la redosificaci(cid:243)n de la pena, reconoci(cid:243) en la misma providencia redenci(cid:243)n de pena por trabajo al sentenciado.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apel(cid:243), insistiendo en que debe revisarse el monto de la pena que le fue impuesta, reseæando que si bien la ley 1908 de 2018 se encontraba enfocada en la judicializaci(cid:243)n de personas pertenecientes organizaciones criminales, en virtud del principio de favorabilidad, le son aplicables las rebajas establecidas en esa disposici(cid:243)n legal. Rememor(cid:243) que tal Ley previ(cid:243) la rebaja del treinta por ciento (30%) de la condena impuesta a favor de las personas que PÆgina 5 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubiesen cometido delitos en contra de menores de edad, siempre y cuando aceptaran su responsabilidad de manera previa a la estructuraci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n y puntualiz(cid:243) ese era su caso, dado que Øl se hab(cid:237)a allanado a cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) aæos agravado. En virtud de lo anterior solicit(cid:243) que se revocara la decisi(cid:243)n

de primer nivel.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Materia a tratar.

Como quiera que con la impugnaci(cid:243)n formulada por el interno JUAN CARLOS CASTA(cid:209)EDA MENDOZA, al igual que con el escrito inicialmente presentado, ambiciona que el Juez que vigila su condena acceda a la reducci(cid:243)n del treinta por ciento (30%) de la pena, establecido en el art(cid:237)culo 45 de la ley 1908 de 2018, cuando una persona que hubiese cometido un delito de lesa humanidad tales como aquellos efectuados en contra de menores de edad y se hubiese allanado a cargos de manera previa a la acusaci(cid:243)n, para lo que se requer(cid:237)a una nueva tasaci(cid:243)n de la condena, es necesario auscultar la posibilidad de que el Juez Vig(cid:237)a se adentre en esta clase de debates. PÆgina 6 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde ya anuncia la Sala que la negativa a modificar el quantum punitivo serÆ confirmada, en tanto que no hay lugar a revisar la pena y el monto en un momento procesal de ejecuci(cid:243)n en el que se vigila el castigo. 5.2. Restricci(cid:243)n del Juez de ejecuci(cid:243)n de penas para modificar la pena que vigila y que se sustenta en un fallo de condena en firme. Debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que, a

partir de las reformas introducidas al trÆmite procesal penal, los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros d(cid:237)as, que en tØrminos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. As(cid:237), su labor es en esencia obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el PÆgina 7 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en

virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que conoci(cid:243) de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de 1 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la

modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 8 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenuantes punitivas, desestimaci(cid:243)n de cargos por virtud del

principio del non bis in (cid:237)dem, el cambio de calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptaci(cid:243)n de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Ahora, lo dicho en punto de la imposibilidad del juez de ejecuci(cid:243)n de penas para modificar el quantum de la pena, no es absoluto, pues podrÆ hacerlo, siempre y cuando ello obedezca a la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, cuya activaci(cid:243)n depende de que exista un trÆnsito legislativo, que al parecer es el argumento central utilizado por el apelante para solicitar la revocatoria de la decisi(cid:243)n de primera instancia, frente a lo cual se anticipa la negativa de tal pretensi(cid:243)n por las razones que se expondrÆn a continuaci(cid:243)n. 5.3. Principio de Favorabilidad. Concepto. La Legislaci(cid:243)n Colombiana, desde hace mÆs de 200 aæos ha definido la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia penal. As(cid:237), en la Ley 153 de 1887 en sus art(cid:237)culos 44 y 45 se plasm(cid:243) dicho principio, normas que han sido consideradas por la jurisprudencia2 como reglas de interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la 2 Sentencia C-181 de 2002. PÆgina 9 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02

JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ley, que gu(cid:237)an al operador jur(cid:237)dico en la resoluci(cid:243)n de los conflictos sometidos a su decisi(cid:243)n. En Øpoca mÆs reciente, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 en su art(cid:237)culo 29, que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagr(cid:243) este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta mÆxima del derecho, que se consagr(cid:243) en su art(cid:237)culo 6(cid:176), al definir el principio de legalidad y la concreta aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal. El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional3, que ha explicado que en l(cid:237)neas generales, supone una sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trÆmite, y de otro, en relaci(cid:243)n con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se haya consolidada en el tiempo4. Para Øste œltimo caso, el (cid:211)rgano de cierre en materia constitucional ha puntualizado que:

“(…) es obligatorio que la situación ya definida jurídicamente continúe produciendo efectos al momento de la entrada en vigencia de una nueva legislaci(cid:243)n que var(cid:237)a la normatividad en forma mÆs benØfica, pero s(cid:243)lo en cuanto a la respectiva modificaci(cid:243)n que puede llegar a introducir en el rØgimen punitivo dadas las consecuencias que por ello se sigan evidenciando, puesto que en relaci(cid:243)n con el rØgimen de la tipicidad la sentencia penal ya ejecutoriada es intangible. 3 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 4 Sentencia T-1343 de 2001. PÆgina 10 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten mÆs favorables a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio as(cid:237): "Art(cid:237)culo 15-1 Nadie serÆ condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segœn el derecho nacional o internacional. Tampoco se

impondrÆ pena mÆs grave que la aplicable en el momento de la comisi(cid:243)n del delito. Si con posterioridad a la comisi(cid:243)n del delito la ley dispone la imposici(cid:243)n de una pena mÆs leve, el delincuente se beneficiarÆ de ello." La Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos, lo plasma igualmente en el art(cid:237)culo 9(cid:176), estableciendo: "Art(cid:237)culo 9(cid:176) Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, segœn el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena mÆs grave que la aplicable en el momento de la comisi(cid:243)n del delito. Si con posterioridad a la comisi(cid:243)n del delito la ley dispone la imposici(cid:243)n de una pena mÆs leve, el delincuente se beneficiarÆ de ello." As(cid:237), en el caso de sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci(cid:243)n con la derogada, Østa serÆ la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. PÆgina 11 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la

nueva ley contiene previsiones mÆs favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicarÆ a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Se debe seæalar que tratÆndose de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci(cid:243)n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. 5.4. Caso concreto. Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el impugnante, fÆcil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasaci(cid:243)n de la pena exponiendo que en virtud del art(cid:237)culo 45 de la Ley 1908 del aæo 2018, le es aplicable una reducci(cid:243)n en el monto de su condena del treinta por ciento (30%), ya que en la nombrada norma se estableci(cid:243) tal beneficio cuando una persona perteneciente a un grupo criminal hubiese cometido delitos de lesa humanidad, como aquellos ocurridos en contra de menores de edad, siempre que mediara la aceptaci(cid:243)n de cargos previa a la presentaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n. Por lo que puntualiz(cid:243) el interno que ese era su caso, dado que Øl se hab(cid:237)a allanado a cargos por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) aæos agravado, con PÆgina 12 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02

JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterioridad a la presentaci(cid:243)n del escrito de acusaci(cid:243)n y por ende se hac(cid:237)a merecedor de la diminuente aludida. Pues bien, es preciso recordar que una de las penas por las cuales fue condenado el seæor JUAN CARLOS fue impuesta con ocasi(cid:243)n a la comisi(cid:243)n del delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce (14) Aæos Agravado. En aquella oportunidad, celebr(cid:243) un preacuerdo con la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n aceptando su culpabilidad y acordando una pena de doce (12) aæos y seis (06) meses de prisi(cid:243)n. Preacuerdo que fue verificado y aprobado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quind(cid:237)o, encontrando acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecuci(cid:243)n del il(cid:237)cito. Es preciso tener en cuenta que para el aæo 2013, calenda en la cual se emiti(cid:243) la condena por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce aæos Agravado, en contra del seæor CASTA(cid:209)EDA MENDOZA, la Ley 599 del 2000, se encontraba vigente y en plena aplicaci(cid:243)n, por lo que no podr(cid:237)a hablarse de una variaci(cid:243)n legislativa que apareje un tratamiento

punitivo mÆs benigno. PÆgina 13 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdlÆtere, a lo que antecede, es menester indicar que una vez revisada la sentencia proferida y la normativa aplicable en su caso, no se avista en el ordenamiento jur(cid:237)dico normativa alguna que regule el asunto de marras de una manera mÆs favorable. En ese sentido, es menester comunicarle al actor que el beneficio establecido en la Ley que pretende le sea aplicada en la actualidad, tiene un Æmbito de aplicaci(cid:243)n que dista de aquel establecido en las Ley 599 del 2000, la cual fue observada por el Juez de Conocimiento para adoptar la condena en su contra al hallarlo responsable del tipo penal de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce (14) aæos. En ese orden de ideas, tal y como lo estableci(cid:243) el Juez Vig(cid:237)a, la Ley 1908 de 2018, fue proferida con el fin de fortalecer la investigaci(cid:243)n y judicializaci(cid:243)n de organizaciones criminales,5 lo 5 Al respecto, preciso es traer a colaci(cid:243)n los art(cid:237)culos 1 y 2 de la referida Ley, los cuales disponen: “ART˝CULO 1. `mbito de aplicaci(cid:243)n. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarÆn en la

investigaci(cid:243)n y judicializaci(cid:243)n de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO). Las disposiciones establecidas en el T(cid:237)tulo 111 se aplicarÆn exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO). ART˝CULO 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderÆ por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la direcci(cid:243)n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se estÆ frente a un Grupo Armado Organizado se tendrÆn en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la poblaci(cid:243)n civil, bienes civiles o la Fuerza Pœblica, en Æreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o mÆs personas que exista durante cierto tiempo y que actœe concertadamente con el prop(cid:243)sito de cometer uno o mÆs delitos graves o PÆgina 14 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02

JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA

Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que significa que para eventualmente acceder a los pedimentos del seæor CASTA(cid:209)EDA MENDOZA, Øste debi(cid:243) cometer el delito por el cual fue condenado perteneciendo a un grupo delictivo organizado y con ocasi(cid:243)n a la misma organizaci(cid:243)n, lo cual al estudiar el expediente de su caso, se advierte que no sucedi(cid:243). En efecto, al incurrir en el delito en contra de la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, el seæor CATA(cid:209)EDA MENDOZA no pertenec(cid:237)a a ninguna banda criminal, en tanto, acorde con el acontecer fÆctico, incurri(cid:243) en la conducta punible al estar laborando en el Cuerpo TØcnico de Investigaci(cid:243)n –CTI-, aprovechÆndose de su cargo para acercarse a la familia de la v(cid:237)ctima. Ahora, es del caso precisarle al actor que Øl fue condenado en virtud de lo establecido en la Ley 599 de 2000, en lo que respecta a delitos sexuales en contra de menores de catorce aæos, motivo por el cual, de pretender acceder a determinados beneficios judiciales establecidos en normatividades posteriores, necesariamente las modificaciones deben versar sobre la norma mencionada, lo cual, a la fecha no ha sucedido, pues desde el momento de su condena no ha surgido una nueva ley mÆs benØvola a sus intereses.

delitos tipificados con arreglo a la Convenci(cid:243)n de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio econ(cid:243)mico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrÆn que ser de carÆcter transnacional sino que abarcarÆn tambiØn aquellos delitos que se encuentren tipificados en el C(cid:243)digo Penal Colombiano. PAR`GRAFO . En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, serÆ necesaria la calificaci(cid:243)n previa del Consejo de Seguridad Nacional.” PÆgina 15 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En las seæaladas condiciones, raz(cid:243)n le asisti(cid:243) al a quo cuando neg(cid:243) la retasaci(cid:243)n de la pena solicitada por el interno, en el entendido que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en su caso, en modo alguno, por lo que su censura a la sentencia que gener(cid:243) su privaci(cid:243)n de la libertad deviene desacertada. Ahora, de igual manera debe exaltarse que dicho axioma deviene impertinente, al no existir el trÆnsito legislativo alegado, con lo cual es evidente que el Juez vig(cid:237)a no cuenta con la competencia legal para modificar una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica ya consolidada. Aunado a lo expuesto, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas no

puede modificar el quantum punitivo de la condena impuesta, por cuanto al cumplir funciones de vigilancia sobre la misma, no le es dado variarla sin que existan de por medio una de las razones legalmente establecidas para tal fin, debiendo resaltarse que el Juzgador vig(cid:237)a de la sanci(cid:243)n no puede convertirse en una instancia u oportunidad adicional para intentar modificar la condena establecida por el juez de conocimiento. N(cid:243)tese como la ejecuci(cid:243)n de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas, por tal condici(cid:243)n, estÆn encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del PÆgina 16 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionario que s(cid:237) debi(cid:243) evaluar los parÆmetros para su primigenia determinaci(cid:243)n. Asimismo, debe indicarse que un pronunciamiento posterior, por la v(cid:237)a pretendida, constituir(cid:237)a un agravio al modelo de Estado de Derecho, al debido proceso y a las competencias legalmente asignadas, que un juez de ejecuci(cid:243)n de penas tenga facultades de “tercera instancia” para alterar una providencia que se encuentra en firme, en tanto no le es dado invadir (cid:243)rbitas de

competencia ajena. En conclusi(cid:243)n, valoraciones como la que ahora reclama el seæor CASTA(cid:209)EDA MENDOZA no pueden realizarse en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos mÆs favorables, en tanto implicar(cid:237)a dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada y que fue proferida con todas las garant(cid:237)as legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la cosa juzgada y con graves implicaciones en tØrminos de seguridad jur(cid:237)dica. Al respecto, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, se pronunci(cid:243) mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, sobre un asunto similar, en los siguientes tØrminos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente PÆgina 17 Ley 906 de 2004. 2012-00178-02 JUAN CARLOS CASTA(cid:209)ADA MENDOZA Redosificaci(cid:243)n punitiva Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho trÆnsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a Østos les corresponde conocer de todo aquello que directa e

inescindiblemente estØ vinculado a la ejecuci(cid:243)n de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposici(cid:243)n de las penas correspondientes. “De ah(cid:237) que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, se circunscribe œnicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no s(cid:243)lo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n judicial de la ley. “Con esta misma orientaci(cid:243)n, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretaci(cid:243)n posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v(cid:237)a del ejercicio del derecho de postulaci(cid:243)n

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